Sentencia nº 76 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Julio de 1998.

Número de resolución76
Número de sentencia76
Fecha22 Julio 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.G.S. y/oF.S., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, portador de la cédula personal de identidad No. 80786, serie 31, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 13 de diciembre de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 30 de enero de 1996, suscrito por los Licdos. A.S.B.A. y R.A.H., abogados del recurrente V.G.S. y/oF.S.;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Lic. A.S.H., portador de la cédula de identidad y electoral No. 034-0029607-9, abogado del recurrido D.C., el 14 de febrero de 1996; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra el recurrente, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, dictó el 4 de agosto de 1995, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declarar como al efecto declara, disuelto el contrato de trabajo existente entre los señores D.C., parte demandante y V.G.S., por despido injustificado; SEGUNDO: Condenar como al efecto condena al señor V.G.S., parte demandada, al pago de las prestaciones laborales a favor del Sr. D.C., en base al salario mensual de RD$3,394.00 (Tres Mil Trescientos Noventa y Cuatro Pesos con 00/100), consistente en: a) 28 días por concepto de preaviso, total de RD$3,987.76 (Tres Mil Novecientos Ochentisiete con Setentiséis 76/100); b) Ochenta y Siete días por concepto de cesantía, total de RD$12,390.54 (Doce Mil Trescientos Noventa con 54/100); c) 18 días de vacaciones, por concepto de vacaciones, total de RD$2,563.56 (Dos Mil Quinientos Sesenta y Tres con 56/100); y d) proporción de salario de navidad RD$1,978.83 (Mil Novecientos Setenta y Ocho con 83/100); TERCERO: Condenar como al efecto condena al señor V.G.S., parte demandada, al pago de los salarios caídos desde el día de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia, sin que la misma exceda de los salarios correspondientes a seis meses, tal como lo consigna el Art. 95, ordinal 3ro. de la Ley No. 16-92; CUARTO: Condenar como al efecto condena al señor V.G.S., al pago de las costas del procedimiento a favor del L.. A.S.H., abogado que afirma avanzarlas en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declarar, como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto conforme a las reglas procesales; SEGUNDO: Rechazar, como al efecto rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por Finca Sued y/o V.G.S. en contra de la sentencia laboral No. 007, dictada en fecha 4 de agosto de 1995 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., y en consecuencia, confirma en todas sus partes la indicada sentencia; y TERCERO: Condena a la Finca Sued y/o V.G.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho del L.. A.S.H., abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone el medio siguiente: Violación del artículo 2 del Reglamento No. 258-93, del 1ro. de octubre de 1993 y de los artículos 88, 541, 542 y 543 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, el recurrente, expresa en síntesis, lo siguiente: Que el trabajador que reclama prestaciones laborales por despido tiene que probar ese despido, lo cual no hizo el recurrido ya que él abandonó su trabajo; que la sentencia a-qua no tomó en cuenta que el artículo 80 del Código de Trabajo dispone que el auxilio de cesantía de los años anteriores a la promulgación del Código de Trabajo del año 1992, se calcularan en base de 15 días de salario;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en el caso de la especie no hay contestación alguna en lo referente al contrato de trabajo que existía entre las partes en litis, la naturaleza y duración del mismo, así como en lo relativo al salario percibido por el trabajador y al despido, por lo cual estos hechos y elementos deben ser dados por ciertos y averiguados; que en tal situación, el único punto controvertido en el presente caso es el concerniente a la causa del despido y al carácter justificado o no de este"; "Que en virtud del principio consagrado por la primera parte del artículo 1315 del Código Civil, nuestra Suprema Corte de Justicia ha decidido que una vez haya sido probado o establecido el hecho del despido, corresponde al empleador "la prueba de la justificación del mismo" (S.C.J., 29 de octubre de 1979, B.J.N. 827, pág. 2065-66); que en consecuencia, en el caso de la especie corresponde a la parte recurrente (empleador) establecer la prueba de la justa causa del despido de que fue objeto el trabajador"; "Que para probar la justificación del despido de referencia la empresa hizo oír como testigo, ante esta Corte, a los señores J.R. y J.R.M., que el señor J.R. respondió, cuando le preguntaron que cómo él sabía del abandono, lo siguiente: "Bueno, porque allá lo han comentado", lo cual demuestra que dicho señor no fue testigo real de los hechos, sino que se enteró por cuenta de otros, razón suficiente para descartar su testimonio; que el otro testigo que el empleador hizo deponer ante el tribunal, el señor J.R.M., si bien es cierto que dijo haber visto al trabajador cuando abandonó el trabajo, este testimonio contradice las propias declaraciones de la parte recurrente y del capataz de la finca, señor F.S., quien en declaraciones dadas al inspector R.C.S., reconoció que el trabajador salió temprano (a las 11:00 A.M.), el 26 de julio de 1994, pero que "al día siguiente le pregunté que donde estaba que el día anterior le estaba buscando", lo cual pone en evidencia que el trabajador sí fue a sus labores el 27 de julio de 1994; que en estas circunstancias el testimonio de este último testigo también debe ser descartado, por ser complaciente y haber faltado a la verdad, lo cual posiblemente pueda explicarse por ser el encargado de personal de la Finca Sued"; " Que además y de manera sobreabundante, las declaraciones dadas por el señor R.C.S., ponen de manifiesto que el trabajador D.C. no abandonó desde el 26 de julio de 1994, pues el 27 de julio de 1994 acudió a sus labores en la empresa, y que posiblemente, el 26 de julio de 1994 sólo se ausentara de la empresa, lo cual, por las declaraciones dadas por las partes al tribunal y según documentos que constan en el expediente, se debió para requerir una inspección a la oficina de trabajo de la ciudad de M.; que en estas circunstancias el despido se revela como carente de causa justa";

Considerando, que tal como se advierte, la recurrente admitió haber despedido al recurrido el 29 de julio de 1994, por inasistencia a sus labores, para lo cual envío una comunicación al Departamento de Trabajo avisando tal circunstancia, que a partir de esa admisión ella estaba obligada a probar la justa causa de ese despido;

Considerando, que tras la ponderación de la prueba aportada los jueces del fondo determinaron que la recurrente no probó la falta atribuida al trabajador, como causa justificativa del despido, para lo cual hicieron uso de su soberano poder de apreciación de las pruebas, el cual le permite frente a declaraciones disimiles acoger las que le resulten más verosímiles a los hechos de la causa, sin cometer desnaturalización alguna;

Considerando, que la recurrente no discutió los demás hechos de la causa, siendo acogidos por la Corte a-qua al considerarlos no controvertidos, razón por la cual estos no pueden ser discutidos por primera vez en casación;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes lo que permite a esta Corte verificar que la ley ha sido bien aplicada, por lo que el recurso carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.G.S. y/oF.S., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 13 de diciembre de 1995, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. A.S.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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