Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 2009.

Número de resolución78
Fecha14 Enero 2009
Número de sentencia78
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/01/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Central Romana Corporation, LTD.

Abogado(s): D.. R.I.I., F.A.G.P., L.. A.G. de Tejeda

Recurrido(s): H.M.

Abogado(s): D.. R.A.M., Dominga Mota Cordero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Central Romana Corporation, LTD, compañía agroindustrial, constituída de conformidad con las leyes del Reino Unido de Gran Bretaña, Irlanda del Norte e Islas Vírgenes Británicas, con domicilio social en el Batey Principal, de la ciudad de la Romana, representada por su Vicepresidente Ejecutivo Ing. E.M.L., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en la Av. La Costa, Batey Principal de la referente empresa, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A.M., abogado del recurrido H.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 8 de enero de 2008, suscrito por los Dres. R.A.I.I., F.A.G.P. y Licda. A.G. de T., con Cédulas de Identidad y Electoral Núms. 026-0035713-7, 026-0047720-8 y 026-0053031-1, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de enero de 2008, suscrito por los Dres. R.A.M. y D.M.C., con Cédulas de Identidad y Electoral Núms. 026-064544-0 y 026-0072213-2, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de septiembre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral por despido injustificado, interpuesta por el actual recurrido H.M. contra la recurrente Central Romana Corporation, LTD, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana dictó el 18 de junio de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara, como al efecto declaramos, la inadmisibilidad de la demanda laboral por despido injustificado en procura del pago de prestaciones laborales, incoada por el señor H.M., en contra de la empresa Central Romana Corporation, LTD., por este haber presentado renuncia con anterioridad al despido alegado; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre las partes sin responsabilidad para el empleador; Tercero: En cuanto a las demás conclusiones vertidas por las partes, este tribunal tiene a bien rechazarlas por las consideraciones precedentemente expuestas; Cuarto: Se comisiona a la Ministerial Grisell A. R.C., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, para que notifique la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Que debe declarar como al efecto declara, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor H.M. contra la sentencia No. 94/2007 de fecha 18 de junio del 2007, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana; por haber sido hecho de conformidad con los términos de la ley que rige la materia; Segundo: Que debe rechazar como al efecto rechaza la solicitud de exclusión de documentos formulada por la parte recurrida, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: En cuanto al fondo, debe revocar como al efecto revoca, en todas sus partes la sentencia recurrida, la No. 94/2007 de fecha 18 de junio del 2007, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, por improcedente y mal fundada, así como los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; y en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre el señor H.M. y la empresa Central Romana Corporation, LTD., por causa de despido carente de justa causa y con responsabilidad para la empleadora; Cuarto: Que debe declarar como al efecto declara inadmisible la solicitud de pago de salario de navidad y participación en los beneficios formulados por el trabajador recurrente por haber recibido el pago de esos beneficios; Quinto: Que debe condenar como al efecto condena a Central Romana Corporation, LTD., a pagar a favor del señor H.M., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: 28 días de preaviso, a razón de RD$316.32 por día, igual a RD$8,856.96 (Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Pesos con 86/100); 315 días de auxilio de cesantía, en virtud de los años de vigencia del contrato de trabajo anterior a la Ley 16-92, a razón de RD$316.32 diarios, igual a RD$99,640.80 (Noventa y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta Pesos con 80/100); 335 días de auxilio de cesantía por los años de duración del contrato de trabajo durante la vigencia del actual Código de Trabajo, a razón de RD$316.32 diarios, igual a RD$105,967.20 (Ciento Cinco Mil Novecientos Sesenta y Siete Pesos con 20/100); 30 días de vacaciones, a razón de RD$316.32 diarios, igual a RD$9,489.60 (Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Pesos con 60/100); la suma de RD$45,228.00 (Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Veintiocho Pesos con 00/100); todo lo que da un total de RD$269,182.56 (Doscientos Sesenta y Nueve Mil Ciento Ochenta y Dos Pesos con 56/100); Sexto: Que debe ordenar como al efecto ordena, tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda, desde la fecha de la demanda y hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva, en base al índice de precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Séptimo: Que debe condenar como al efecto condena a Central Romana Corporation, LTD., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. R.A.M. y D.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Octavo: Que debe comisionar como al efecto comisiona al ministerial D.G.P., ordinario de esta Corte, y en su defecto a cualquier ministerial competente para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la recurrente propone el siguiente medio de casación: Unico: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis: que a pesar de que el recurrido presentó renuncia a su trabajo mediante carta de fecha 3 de enero de 2007 enviada a la empresa, la cual fue aceptada y remitida al Departamento de Trabajo, y fue reconocida en audiencia por el mismo, la Corte a-qua le acoge la demanda, en base a la existencia de un supuesto despido injustificado; que asimismo incurrió en la violación de falta de base legal al acoger el tiempo de duración alegado por el trabajador, no obstante la prueba presentada en el sentido de que éste comenzó a laborar en el año 2005 y no en el 2002, como invocó en su demanda;

Considerando, que con relación a lo precedente alegado, la Corte en su decisión expresa: “Que a pesar de la existencia de la indicada comunicación de despido, la cual evidentemente fue entregada por la empleadora al trabajador, puesto que éste es quien la aportó a los debates, la empleadora sostiene que no despidió al trabajador recurrente y que éste en fecha 3 de enero de 2007 firmó una carta de renuncia, comunicación que aporta a los debates y que dice lo siguiente: “La Romana, Rep. Dom. Enero 3, 2007. General E.N.M.T.R.R.D. General de Seguridad Central Romana Corporation, Ltd. Distinguido General: Cortésmente, por este medio me permito dirigirme a usted, agradeciéndole interponer sus buenas órdenes, a fin de que me sea aceptada mi formal renuncia, con efectividad al día de la fecha, como Guardacampestre 2da. Clase, ya que en lo adelante me dedicaré a otras actividades”. Evidentemente, el trabajador fue despedido el día 4 de enero de 2007, lo que se demuestra con la comunicación de despido de la fecha entregada en manos del trabajador, que deja claramente establecida la inequívoca intención de la empleadora de poner término al contrato de trabajo por despido, y además demuestra que para la fecha estaba vigente el indicado contrato, el cual fue roto con la comunicación de despido indicada. Si bien, existe la alegada comunicación de renuncia, de fecha 3 de enero de 2007, anterior a la comunicación de despido antes descrita, que no ha negado haber firmado el trabajador, indicando en declaraciones ofrecidas a esta Corte que: “Si, yo la firmé, porque me mandaron a buscar como a los diez (10) días y creía que era para darme mi trabajo, y me dieron esa carta doblada, y con presión me dijeron firme ahí”; que sin embargo, la misma no puso fin al contrato de trabajo pues en la indicada carta se solicita interponer sus buenas órdenes, a fin de que sea aceptada la renuncia, es decir, el trabajador pone en manos de su jefe el General M.T.R.R., ordenar su renuncia, ya que la dicha carta dice: “Cortésmente, por este medio me permito dirigirme a usted, agradeciéndole interponer sus buenas órdenes, a fin de que me sea aceptada mi formal renuncia”; que dicha renuncia no fue aceptada, pues la empleadora respondió con la comunicación de despido entregada en manos del trabajador al día siguiente, 4 de enero de 2007, poniendo término al contrato de trabajo del señor H.M. por alegadamente haber hecho un disparo, sin causas justificas, con el arma de servicio, mientras ingería bebidas alcohólicas el 31 de diciembre de 2006, lo que evidencia que la relación de trabajo terminó, no por renuncia del trabajador, sino por al voluntad del empleador de poner término, al contrato de trabajo por despido, alegadamente justificado; que el trabajador ha alegado la carta de supuesta renuncia fue instrumentada por la empleadora, y que sólo la firmó en la creencia de que le iban a dar su trabajo. Esta aseveración, de que dicha carta de renuncia fue escriturada por la empleadora, no ha sido negada por éste y al hacer una comparación de la misma con la comunicación de despido de fecha 4 de enero de 2007, se advierte la misma estructura, mismo estilo, mismas letras y como ya dijimos, no revela claramente el deseo del trabajador de terminar el contrato de trabajo, más bien pide a la empleadora le acepte la renuncia, la que no le fue aceptada, lo que se demuestra, como ya anteriormente afirmáramos con la comunicación de despido de fecha 4 de enero de 2007, donde si hay una clara y contundente decisión de la empleadora de finalizar por despido el contrato de trabajo que le unió con el señor H.M.; que el demandante sostiene que laboró para la empresa durante el período treinta y cinco (35) años, seis (6) meses y diecinueve (19) días, de forma ininterrumpida; mientras la empleadora sostiene que el señor H.M. laboró para la empresa desde el día 15 de noviembre de 2005 hasta la fecha de su renuncia, es decir, hasta el día 3 de enero de 2007; al igual que con relación al salario, el trabajador se encuentra librado de la prueba de ese hecho, por ser de los documentos que el empleador debe registrar y conservar en el Departamento de Trabajo; que consecuencia es a la empleadora a quien corresponde demostrar el tiempo de duración del contrato de trabajo; a este efecto la empleadora, Central Romana Corporation, Ltd., depositó como prueba de la duración del contrato de trabajo que le ligó al señor H.M., las Planillas de Personal Fijo de los años 2006 y 2007 donde consta que el trabajador ingresó a la empresa en fecha 15 de noviembre de 2005, con lo cual se propone probar que el trabajador recurrente sólo laboró para la empresa por un período de un (1) año y un (1) día; sin embargo, el trabajador declara a la Corte que eso no es cierto, pues entró en el año 1971; dice además que trabajaba zafra en la zona agrícola, en tiempo muerto; que aportó varios recibos de estado de salarios expedidos a su favor por la empresa Central Romana Corporation, Ltd., de los años, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; que si bien, estos no son suficientes para establecer un período de trabajo de 35 años, sí destruyen lo establecido por la empleadora en la Planilla de Personal Fijo señalada, pues se evidencia que el señor H.M. laboró en la empresa por un período mayor de un (1) año, un mes y días como corresponde a la empleadora demostrar fuera de toda duda el tiempo de duración del contrato de trabajo, cuestión que no ha hecho, pues las pruebas aportadas al respecto han sido insuficientes ante la evidencia de un tiempo mayor probado por el trabajador recurrente, ha de tener en cuenta lo reclamado por el trabajador, es decir, que el contrato tuvo una duración de 35 años y seis (6) meses, al no haber probado lo contrario la empleadora. Si bien, la empleadora ha depositado un formulario de acción o cambio de persona de fecha 17 de noviembre de 2005, en el cual se indica que el señor H.M. era trabajador zafrero, y el artículo 29 del Código de trabajo establece que: “Los contratos relativos a trabajos que, por su naturaleza, sólo duren una parte del año, son contratos que expiran sin responsabilidad para las partes, con la terminación de la temporada. Sin embargo, si los trabajos se extienden por encima de cuatro meses, el trabajador tendrá derecho a la asistencia económica establecida en el artículo 82”. Si embargo, es a la empleadora a quien correspondía demostrar que el trabajador era temporero o trabajador de zafra, toda vez que el trabajador ha alegado que trabajaba tanto en tiempo de zafra en la zona agrícola y en tiempo muerto en el área industrial y el mismo se encuentra librado de esa prueba en virtud de las disposiciones del artículo 16 del Código de Trabajo ya citado”;

Considerando, que el soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces en esta materia les permite, entre pruebas disimiles, acoger aquellas que estén mas acordes con los hechos de la causa y les resulten mas convincentes, y descartar aquellas que a su juicio no reúnan esas características;

Considerando, que la existencia de una carta firmada por un trabajador en la que exprese su decisión de renunciar a seguir prestando sus servicios personales a su empleador, no constituye una prueba irrebatible de que la terminación del contrato de trabajo fue producto de la voluntad del trabajador, si la presentación de otros hechos revelan que otra fue la causa de esa terminación, lo que debe ser determinado por los jueces del fondo en uso del poder de apreciación arriba indicado;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas, de manera principal la carta de despido enviada por la recurrente al recurrido, la que no tenía razón de ser, si el contrato de trabajo hubiese terminado efectivamente en el momento en que este último envió la carta de renuncia, llegando a la conclusión de que la relación contractual entre las partes fue produjo de la voluntad unilateral del empleador manifestada en esa carta de despido; que de igual manera, el tribunal apreció que la duración del contrato de trabajo tuvo la duración invocada por el demandante, en ausencia de una prueba contraria eficaz, sin que se observe que al formar su criterio sobre esos aspectos contradictorios de la demanda, el mismo incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Central Romana Corporation, LTD., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los Dres. R.A.M. y D.M.C., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de enero de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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