Sentencia nº 84 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Enero de 2010.

Número de sentencia84
Número de resolución84
Fecha20 Enero 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/01/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): Productos Medicinales, C. por A.

Abogado(s): L.. M.E.P., L.A.M.

Recurrido(s): Á.X.E.J.

Abogado(s): L.. Rosa Esperanza Matos Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Productos Medicinales, C. por A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la calle J.A.A.C. núm. 150, del sector La Esperilla, de esta ciudad, representada por su Presidente, señor P.G., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-01024224-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 22 de marzo de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de mayo de 2007, suscrito por los Licdos. M.J.E.P. y L.A.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0056871-6 y 001-0242160-9, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de junio de 2007, suscrito por la Licda. R.E.M.P., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0100142-8, abogada de la recurrida Á.X.E.J.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de junio de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrida Á.X.E.J. contra la recurrente Productos Medicinales, C. por A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 26 de julio de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se Declara regular y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora X.E.J., en contra de Productos Medicinales, C. por A., (Promedca), P.G. y M.G., por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre la demandante X.E.J. y la entidad Productos Medicinales, C. por A., (Promedca) P.G. y M.G., por causa de desahucio, por culpa del empleador y con responsabilidad para éste; Tercero: Se condena a la parte demandada Productos Medicinales, C. por A., (Promedca), P.G. y M.G., a pagar a favor de la demandante la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados con su actuación abusiva en contra de la demandante, conforme los motivos indicados en parte anterior de la presente sentencia; Cuarto: Se condena a la parte demandada Productos Medicinales, C. por A., (Promedca), P.G. y M.G., tomar en consideración la variación en el valor de la moneda, al tenor de las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Se condena a la parte demandada Productos Medicinales, C. por A., (Promedca), P.G. y M.G., al pago de las costas ordenando su distracción a favor de la Licda. R.E.M.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por la empresa Productos Medicinales, C. por A., (Promedca), y la señora Á.X.E.J. en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 26 de julio del año 2006, por ser interpuestos de acuerdo a la ley; Segundo: En cuanto al fondo acoge parcialmente el recurso de apelación principal, rechazando el incidental y en consecuencia revoca la sentencia apelada únicamente en cuanto a la indemnización acordada por concepto de daños y perjuicios, que por medio del presente fallo se fija en la suma de RD$250,000.00; Tercero: Condena a Productos Medicinales, C. por A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de la Licda. R.E.M.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando que la recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de motivos en su fallo. Insuficiencia de enunciación y descripción de los hechos de la causa. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Segundo Medio: Falta de ponderación de los documentos aportados al debate; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de base legal; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos. (otro aspecto). Testimonio hecho en el juicio; Quinto Medio: Incorrecta interpretación del Principio VII del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis: que la sentencia recurrida no hace una descripción total y detallada del juicio y otros aspectos de singular valor convirtiéndose en un adefesio jurídico, con vagas motivaciones que la convierten en una decisión carente de motivos; que los jueces no ponderaron los documentos que le fueron depositados, lo que les indujo al error de afirmar que la demandante fue objeto de discriminación y de un desahucio abusivo, no advirtiendo que ésta padecía los problemas de salud desde antes de iniciarse la relación contractual de que se trata; que la corte afirma que el único punto controvertido es determinar si la empresa comprometió su responsabilidad civil con el desahucio de la trabajadora, lo que es desmentido por el hecho de que desde el inicio del proceso hemos planteado que la reclamación en daños y perjuicios no está sustentada en hechos tangibles, sino en simples caprichos y banalidades, por lo que constituye una desnaturalización de los hechos que la corte considerara que sólo se está discutiendo si la terminación del contrato de trabajo puede dar lugar a daños y perjuicios; que de igual forma la desnaturalización de los hechos se produce cuando los magistrados le atribuyen mayor crédito a las actas de audiencias levantadas en primera instancia con motivo de la audición testimonial de la señora D.M. de la Cruz González, porque al momento ésta era trabajadora de la empresa, descartando de plano las declaraciones de viva voz de E.P.R.C. y R. de J.G.V., dos funcionarios medios de dicha empresa; que tratándose de un asunto que no es ordinario, sino una demanda en daños y perjuicios posterior a la terminación del contrato de una trabajadora a quien se le pagaron todas sus prestaciones laborales y no había hecho reserva de ningún tipo a la hora de firmar los recibos de descargo, hacía necesaria la audición de los testigos en el segundo grado, ya que uno de los efectos cardinales de los recursos de apelación es el suspensivo y el devolutivo, con la agravante de que la testigo de la recurrida se negaba a acudir a ese tribunal y someterse a un careo con los otros testigos; que la trabajadora demandante estaba obligada a que la terminación del contrato de trabajo fue un acto discriminatorio y que como tal comprometió la responsabilidad de la actual recurrente, porque es obligatorio de quien alega que el empleador ha cometido una falta que le ha ocasionado perjuicios, demostrar esa falta, lo que no fue hecho por la recurrida y sin embargo el tribunal le acogió la demanda;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que según las actas de las audiencias celebradas en primera instancia, la demandante ahora recurrida, presentó como testigo a la señora D.M. de la Cruz González, quien declaró: ella tiene una enfermedad que necesitaba ese dinero para cubrir los gastos de la terapia de la enfermedad, que realizaba su trabajo de forma eficiente, que le informaron que la había sacado por bajo rendimiento, que no es cierto y además no me comunicaron a mí yo que la supervisaba, que se enteró del cáncer en diciembre y lo informó a las demás, y que todos los empleados directivos de la empresa conocían de su condición clínica, sostuvo que la empresa desahució a la trabajadora porque estaba enferma; que de dichas declaraciones, a las cuales esta corte otorga total crédito por apreciar su sinceridad en vista de que dicha testigo, en el momento en que las produjo era trabajadora de la empresa, se advierte que, contrario al alegato de la empresa de que procedió a desahuciar a la trabajadora en vista de su bajo rendimiento, el motivo real de dicha terminación se debió a su condición de salud, ya que estaba afectada por un cáncer maligno de mama, circunstancia ésta que envolvía situaciones desventajosas para la empresa; que por esos mismos motivos, no serán tomadas en cuenta las declaraciones de los testigos de la empresa señores E.P.R.C. y R. de J.G.V.; que en perjuicio de lo establecido anteriormente, resulta conveniente señalar que independientemente de que la discriminación y abuso de derecho de la especie quedaron probados explícitamente, la demandante original se beneficiaba de una inversión del fardo de la prueba por tratarse de un alegato de discriminación, ya que se establecieron los requisitos necesarios para que ésta opere: un criterio o factor de discriminación, constituido por la enfermedad terminal, y un trato desigual, ya que ella ha sido la única desahuciada, correspondiendo a la empresa la demostración de que su actuación se debió a otro motivo distinto a la enfermedad, situación que no logró establecer pues no probó su alegato de bajo rendimiento como motivo de la terminación del contrato de trabajo que unió ambas partes en litis”;

Considerando, que a pesar de que el desahucio es un derecho que puede ser ejercido sin que la parte que haya decidido poner término al contrato de trabajo unilateralmente alegue causa, su ejercicio puede comprometer la responsabilidad del actor si el mismo es ejercido en forma tal que constituya un abuso de derecho o un acto de discriminación por tener una motivación solapada y una intención encubierta de afectar derechos de la parte contra quien se ejerce;

Considerando, que esa situación se da cuando se demuestra que la terminación del contrato de trabajo, aunque encubierta por el ejercicio del derecho del desahucio tiene su razón de ser en el estado de salud o el ejercicio de un derecho del trabajador desahuciado;

Considerando, que corresponde a los jueces del fondo apreciar cuando el ejercicio de un derecho se hace de manera discriminatoria y abusiva, así como determinar cuando el mismo ha ocasionado daños a la parte contra quien va dirigido y el monto a fijar para resarcirlos, para lo cual cuentan con el poder de apreciación de las pruebas aportadas, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar la prueba aportada, de manera principal las declaraciones de los testigos aportados por las partes, llegó a la conclusión de que la causa real por la que la recurrente puso término al contrato de trabajo de la recurrida, fue su condición de salud, al estar afectada de un cáncer maligno de mama, para lo cual recurrió al desahucio de la misma;

Considerando, que la Corte a-qua da motivos suficientes y pertinentes para sustentar su fallo y del estudio de los mismos se advierte que al formar su criterio no incurrió en desnaturalización alguna, estableciendo que el proceder de la demandada originó daños a la demandante, fijando una suma de dinero para la reparación del mismo, que esta corte estima adecuado, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

En cuanto al recurso incidental:

Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida interpone un recurso de casación incidental en el que propone el medio siguiente: Desnaturalización de las pruebas. Violación de los artículos 1315 y siguientes y 1149 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto, la recurrente incidental expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua incurrió en una desnaturalización de la prueba y en un error de apreciación al evaluar los daños y perjuicios causados por el ejercicio abusivo del derecho por parte de la demandada, pues en el expediente se le sometieron facturas y documentos que revelan los gastos a que la señora Á.X.E.J. incurrió en el tratamiento de su enfermedad, los cuales se hubieren disminuidos si ella hubiere mantenido sus funciones en la empresa, por lo que se fijó una indemnización que no es justa y razonable, porque aún todavía la demandante no ha podido superar los daños sicológicos y morales que le ha producido el desahucio disfrazado cometido en su perjuicio;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que al constituir las actuación antes indicada un acto de discriminación y que la misma al estar consignada como un derecho en la normativa laboral vigente, configura un abuso en su ejercicio, resulta necesario acoger la presente demanda en reparación en daños y perjuicios fundada sobre la base de ese mismo hecho, evaluando la compensación de los daños en la suma de RD$250,000.00 a la cual debe ser condenada la empresa recurrente”;

Considerando, que como ha sido expresado más arriba los jueces del fondo son soberanos para determinar cuando la falta en que incurra una parte genera daños y perjuicios a la parte contra quien se cometa la violación, apreciar el daño generado y fijar el monto de la reparación, para lo cual cuenta con un poder de apreciación, lo que sólo puede ser censurado en casación cuando el tribunal incurra en alguna desnaturalización o el monto establecido para resarcir el daño resulta inadecuado o desproporcionado;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo al ponderar la falta atribuida al empleador y los daños que la misma ocasionó a la trabajadora demandante, fijó en Doscientos Cincuenta Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$250,000.00), el monto de la suma resarcitoria, la que esta corte estima adecuada a las motivaciones que contiene la sentencia impugnada sobre dichos daños, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que cuando las partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Productos Medicinales, C. por A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 22 de marzo de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de enero de 2010, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR