Sentencia nº 86 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Julio de 2008.

Número de sentencia86
Fecha02 Julio 2008
Número de resolución86
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/07/2008

Materia: Tierras

Recurrente(s): J.R.M. de la Cruz

Abogado(s): Dr. Emérido R.G.

Recurrido(s): Asociación para el Desarrollo de la Microempresa, Inc. ADEMI

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.M. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 005-0001908-4, domiciliado y residente en la calle G.F.D., municipio de Yamasá, provincia Monte Plata, República Dominicana, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 25 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de julio de 2007, suscrito por el Dr. Emérido Rincón García, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0655718-4, abogado del recurrente J.R.M. de la Cruz, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 695-2008, dictada por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia el 13 de febrero de 2008, mediante la cual declara el defecto de la recurrida Asociación para el Desarrollo de la Microempresa, Inc. (ADEMI);

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 24 de la Ley núm. 834 de 1978, 29, inciso 2 de la Ley de Organización Judicial y 14 inciso h) de la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de junio de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados en relación con la Parcela núm. 248 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Yamasá, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 14 de agosto de 2006, su Decisión núm. 45, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechazar como en efecto rechaza el pedimento de sobreseimiento por improcedente, infundado y carente de base legal; Segundo: Acoger como al efecto acoge las conclusiones cuyos pedimentos están en la instancia del 5 de agosto de 2005; Tercero: Ordenar como al efecto ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Monte Plata lo siguiente: a) la radiación o cancelación de la hipoteca inscrita en el libro 15, folio 219, a favor de la Asociación para el Desarrollo de la Microempresa, Inc., ADEMI que afecta la porción de 15 metros por treinta de fondo en la Parcela 248 del Distrito Catastral No. 7, registrada a nombre de R.M. de la Cruz; b) Expedir una nueva Carta Constancia del Certificado de Título No. 2608, duplicado del dueño a favor de R.M. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 005-00019008-4, residente en la Gastón Fernando Deligne No. 3, Yamasá, libre de gravámenes. (…)”; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 25 de mayo de 2007, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se revoca la decisión No. 45 de fecha 14 de agosto de 2006, dictada por el Juez de Jurisdicción Original de Monte Plata, con relación a la Parcela No. 248, Distrito Catastral No. 7, municipio de Yamasá, por los motivos expuestos en esta sentencia; Segundo: Se declara de oficio la incompetencia de este tribunal para decidir sobre la corrección del error que contiene la sentencia de adjudicación No. 163/2000 de fecha 24 de mayo de 2001, que adjudicó el inmueble incorrecto con relación a la Parcela No. 248, del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Yamasá”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación y mala aplicación de los artículos 7 y 10 de la Ley de Registro de Tierras; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de ambos medios, los cuales se reúnen para su examen y solución, por su vinculación, el recurrente alega en síntesis: a) Que conforme el artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras, el Tribunal de Tierras es la Jurisdicción natural para conocer de toda controversia sobre derechos inmobiliarios; que la competencia que el artículo 10 de la misma ley atribuye a los tribunales ordinarios es una delegación ocasional de atribuciones del Tribunal de Tierras, que se hace con la única finalidad de evitar que los procedimientos de embargo inmobiliario se vean paralizados o perturbados por la necesidad de solución de alguna litis sobre terreno registrados, de tal modo que dicho texto resuelve una posible litis pendencia otorgándole al juez del embargo una competencia ocasional o coyuntural para que en el orden de los incidentes y la ejecución pueda fungir como juez de tierras; el Tribunal de Tierras no puede renegar del conocimiento de la materia para el que fue creado; que la competencia atribuida a los tribunales ordinarios por el artículo 10 no es excluyente de la del Tribunal de Tierras; que esa competencia delgada a los tribunales ordinarios caduca con la culminación del embargo o sea con el pronunciamiento de la sentencia de adjudicación y que como ya ésta se había dictado y la recurrida la había ejecutado haciéndose expedir el Certificado de Título o Carta Constancia correspondiente, es obvio que el Tribunal de Tierras había recuperado su competencia para conocer de la litis mediante la cual se demandó la cancelación de la hipoteca y la expedición de un nuevo título; b) Que como en el caso el Tribunal de Tierras estaba apoderado de una litis o demanda en cancelación o radiación de hipoteca y expedición de nuevos Certificados de Títulos y la ahora recurrida planteó como incidente el sobreseimiento de la misma hasta que la Cámara Civil de Monte Plata decidiera de una solicitud de rectificación o corrección de sentencia de adjudicación el Tribunal a-quo declaró su incompetencia, como si fuera el y no la Cámara Civil de Monte Plata la jurisdicción apoderada de la solicitud de rectificación o corrección de la sentencia, por lo cual ha desnaturalizado los hechos de la causa; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el Tribunal a-quo para fallar como lo hizo dió por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados en la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que el recurrente es propietario de dos porciones de terreno una de 15 metros de largo por 15 de fondo y otra de 15 metros por 30, dentro de la parcela núm. 248 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Yamasá; b) que mediante contrato de fecha 19 de mayo de 1997 el recurrente hipotecó y por tanto puso en garantía a la acreedora ahora recurrida la porción de terreno que mide 15 x 30; c) que con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario ejercido por la recurrida Asociación para el Desarrollo de la Microempresa, Inc. (ADEMI) el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, apoderado de dicho procedimiento de ejecución adjudicó a la embargante la porción de terreno que mide 15 x 15, en lugar de la que mide 15 x 30 que fue la que se puso en garantía hipotecaria al suscribir el contrato ya mencionado; d) que ese error ha venido siendo reconocido por la parte recurrida;

Considerado, que si es cierto que al tenor de las disposiciones del artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras, el Tribunal de Tierras tiene competencia exclusiva para conocer de las litis sobre terrenos registrados, no es menos cierto que esa regla tiene como excepción la establecida en el artículo 10 de la misma ley para las demandas que se interpongan en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario;

Considerando, que de conformidad con el artículo 10 ya citado de la Ley de Registro de Tierras: “Los tribunales ordinarios serán competentes para conocer de toda demanda que se establezca con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario o de un mandamiento de pago tendiente a ese fin, aún cuando se relacione esta demanda con la propiedad del inmueble cuya expropiación se persiga, o con cualquier derecho susceptible de registrar, y aún cuando esté en proceso de saneamiento dicho inmueble”; que en el presente caso la demanda intentada por el recurrente se relaciona con el derecho de propiedad de la porción de terreno dentro de la referida parcela que mide 15 x 15 metros erróneamente adjudicada a la parte recurrida en lugar de la que mide 15 x 30 metros ésta última que fue la única que de acuerdo con lo establecido por el Tribunal a-quo y admitido por la recurrida fue puesta en garantía por el recurrente al hacer la hipoteca mediante el contrato de fecha 19 de mayo de 1997 y la única que por tanto quedó gravada con una hipoteca en favor de la parte recurrida; que por tanto, el Tribunal a-quo al declararse incompetente para conocer de la litis de que se trata, tomó en cuenta los términos claros y precisos del artículo 10 de la Ley de Registro de Tierras antes transcritos, según el cual los tribunales ordinarios son competentes para conocer de toda demanda que se establezca con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario, aún cuando se relacione esta demanda con la propiedad o con la identidad del inmueble cuya expropiación se persigue o con cualquier derecho susceptible de ser registrado; que en tales condiciones en la sentencia impugnada no se ha incurrido en las violaciones alegadas;

Considerando, que además, procede declarar que es obligación de todo Registrador de Títulos antes de proceder a la inscripción de un acto convencional o judicial traslativo del derecho de propiedad o constitutivo de un derecho real sobre inmuebles registrados, examinar la regularidad del mismo y determinar si se han cumplido los requisitos legales exigidos; que en tal sentido el Registrador de Títulos al inscribir la hipoteca que dio lugar al procedimiento de embargo inmobiliario que culminó con la adjudicación en favor de la parte recurrida del inmueble afectado y ofrecido en garantía hipotecaria por el recurrente, no podía al proceder a la ejecución de la sentencia de adjudicación resultante del procedimiento de embargo transferir una porción distinta a la que había sido puesta en garantía y afectada en hipoteca; que por otra parte resulta evidente que en el caso de la especie se trata de un error relativo a la identidad del inmueble gravado para cuya rectificación o corrección es competente el mismo tribunal ordinario que dictó la sentencia de adjudicación;

Considerando, que de conformidad con el artículo 29 inciso 2 de la Ley de Organización Judicial, corresponde a la Suprema Corte de Justicia “Determinar el procedimiento judicial que deberá observarse en los casos ocurrentes, cuando no esté establecido en la ley o resolver cualquier punto que para tal procedimiento sea necesario”;

Considerando, que asimismo de acuerdo con el artículo 14, inciso h) de la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia núm. 25-91 de 1991: también “Corresponde a la Suprema Corte de Justicia el trazado del procedimiento judicial a seguir en todos los casos en que la ley no establezca el procedimiento a seguir”;

Considerando, que en la especie es un hecho constante en el expediente relativo al recurso de casación de que se trata que lo que el recurrente alega sustancialmente es que el tribunal ordinario que conoció del procedimiento de embargo inmobiliario seguido en su contra en ejecución de la hipoteca convencional consentida por él en favor de la recurrida, adjudicó a la ejecutante la porción de terreno de su propiedad que mide 15 metros de ancho por 15 de fondo, en lugar de la también porción de su propiedad puesta en garantía que mide 15 metros de ancho por 30 de fondo y que por consiguiente requiere que ese error sea corregido, de cuya pretensión apoderó al Tribunal de Tierras, el que aunque se declaró correctamente incompetente no designó, ni señaló la jurisdicción competente para el conocimiento y solución del caso y por tanto omitió pronunciarse sobre este punto en la sentencia impugnada;

Considerando, que es de principio que el tribunal llamado a conocer de la interpretación, así como de la rectificación o corrección de los errores en que se haya incurrido al pronunciar una sentencia es aquel que la dictó, y en consecuencia el recurso de casación que se examina debe ser rechazado;

Considerando, que de conformidad con la parte final del artículo 24 de la Ley núm. 834 de 1978, cuando el juez se declare incompetente designará la jurisdicción que estime competente. Esta designación se impondrá a las partes y al juez de envío; que como en el presente caso el Tribunal a-quo al declarar su incompetencia para conocer del caso no ha designado la jurisdicción competente, procede que esta Corte por tratarse de un asunto de puro derecho supla de oficio ese punto de la sentencia y apodere el Tribunal llamado a conocer del mismo como se dirá en el dispositivo de la presente sentencia;

Considerando, que no procede condenar en costas al recurrente puesto que por haber hecho defecto la parte recurrida no ha podido formular tal pedimento, y en razón de que por tratarse de un asunto de interés privado, dicha condenación no puede imponerse de oficio.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.R.M. de la Cruz, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 25 de mayo de 2007, en relación con la Parcela núm. 248 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Yamasá, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y se apodera del asunto a la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, para conocer del mismo; Segundo: Declara que en la especie no procede condenar en costas al recurrente por los motivos que al respecto ya han sido expuestos.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de julio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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