Sentencia nº 87 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Diciembre de 1998.

Número de sentencia87
Fecha30 Diciembre 1998
Número de resolución87
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de diciembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.E.F., dominicana, mayor de edad, casada, farmacéutica, provista de la cédula de identificación personal No. 18441, serie 26, domiciliada y residente en la ciudad de La Romana, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, el 19 de octubre de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. J.C.G.A., abogado de la recurrente, N.E.F.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de febrero de 1984, suscrito por el Dr. J.C.G.A., dominicano, mayor de edad, con estudio profesional en la calle E.A.M. No. 13, de la ciudad de La Romana, y estudio ad-hoc en el edificio M.R., sito en la avenida Independencia esquina D.D., de esta ciudad, abogado de la recurrente, N.E.F., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el auto dictado el 28 de diciembre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por la recurrente en contra de la recurrida, el Juzgado a-quo dictó el 15 de octubre de 1982, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe pronunciar como en efecto pronuncia, el defecto en contra de la Cooperativa de Servicios Múltiples Romana Inc., por no comparecer, no obstante haber sido citada legalmente; SEGUNDO: Que debe condenar como en efecto condena a la Cooperativa de Servicios Múltiples Romana Inc., a pagar en beneficio de la Lic. N.E.F. cuatro (4) meses de salarios a razón de RD$600.00 pesos mensual por haber sido esta despedida injustificadamente en estado de embarazo, en forma complementaria a la suma que le ha sido depositada en la Colecturía de Rentas Internas de esta ciudad a título de prestaciones legales por despido injustificado por la referida Cooperativa; TERCERO: Que debe condenar como en efecto condena a la Cooperativa de Servicios Múltiples Romana Inc. al pago de las costas y honorarios causados y por causarse en el presente asunto, distrayéndolos en provecho de la Dra. L.M.G. por afirmar ésta haberlos avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar, como al efecto declara, bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por la Cooperativa de Servicios y Producción Múltiples Romana Inc., en cuanto a la forma y en cuanto al fondo; SEGUNDO: Declarar, como al efecto declara, prescrita la acción de la Licda. N.E.F. contra la Cooperativa, por haber sido ejercida posteriormente al plazo establecido por la ley para proceder a demandar; TERCERO: Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de este Distrito Judicial de La Romana, de fecha 15 de octubre 1982, que declaró el defecto en contra de la Cooperativa de Servicios y Producción Múltiples Romana, Inc., e insuficientes las prestaciones laborales depositadas en Rentas Internas por la Cooperativa; CUARTO: Se declaran suficientes las prestaciones laborales correspondientes a la Licda. N.E.F. y contenidas en el cheque No. 250, girado contra The Royal Bank of Canada y depositado en Rentas Internas de esta ciudad de La Romana, por la suma y valor de Un Mil Ochenticuatro Pesos Oro con 40/100 (RD$1,184.40): QUINTO: Se rechaza la solicitud de reapertura de debates solicitada por segunda vez por el Dr. J.C.G.A., en representación de la Licda. N.E.F., por improcedente y mal fundada; SEXTO: Condenar, como en efecto condena a la Licda. N.E.F., al pago de las costas de la presente instancia, ordenando su distracción en provecho del L.. J.D.R.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación por desconocimiento de las reglas que norman el apoderamiento del juez de la apelación; violación por desconocimiento de la norma jurídica que establece el papel activo del juez en materia laboral; Segundo Medio: Violación por desconocimiento del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil: a) porque no se transcribió la solicitud presentada por la recurrente en fecha 5 de octubre del año 1983, tendiente a obtener la reapertura de debates; b) porque no ponderó en absoluto las premisas que hubieran podido lógicamente justificar lo decidido como conclusión de las indicadas premisas; Tercer Medio: Contradicción de motivos en la sentencia recurrida y contradicción de los dispositivos de las sentencias rendidas por el juez en fechas 19 de septiembre de 1983 y 19 de octubre del año 1983;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el juez violó las reglas del apoderamiento, pues este se realiza con el depósito del acto de apelación, lo cual no se hizo en la especie, por lo que el tribunal debió dictar una sentencia preparatoria ordenando el depósito del mismo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que por acto de Alguacil No. 109 de fecha 19 de octubre de 1982, instrumentado por el ministerial A.C.C.A., Alguacil Ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, la Cooperativa de Servicios Múltiples Romana, Inc., por órgano de su abogado constituido L.. J.D.R.R., notifica formal recurso de apelación contra la sentencia dictada en defecto por el Juzgado de Paz del municipio de La Romana, en sus atribuciones civiles (laborales), de fecha 15 de octubre del 1982; que por este mismo acto la Cooperativa de Servicios y Producción Múltiples Romana, Inc., citó y emplazó a la Licda. N.E.F. a comparecer el 9 de noviembre de 1982, a las 9:00 horas de la mañana, por ante el Juzgado de Primera Instancia, en sus atribuciones de tribunal de trabajo, como tribunal de 2do. grado, con los siguientes fines y motivos: Atendido: A que el Juzgado de Paz del municipio de La Romana, en fecha 15 de octubre 1982, rindió sentencia civil (laboral), condenando a mi requeriente, la Cooperativa de Servicios y Producción Múltiples Romana, Inc., a favor de la Licda. N.E.F.; Atendido: A que el tribunal apoderado hizo una mala interpretación de los hechos y una peor aplicación de la regla del derecho; Atendido: A que el tribunal apoderado es el competente para conocer del recurso interpuesto; Atendido: A las demás razones que se expondrán en su oportunidad";

Considerando, que en la sentencia impugnada no tan solo se hace constar la existencia del acto de apelación, sino que además se copia parte del mismo lo que es indicativo que este estuvo depositado ante el Tribunal a-quo y como tal el tribunal debidamente apoderado, por lo que el medio que se examina debe ser rechazado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación segundo y tercero expuestos, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que habiendo solicitado una reapertura de los debates el tribunal falló la misma, sin copiarla en la sentencia impugnada y sin dar motivos para ello; que a pesar de que el tribunal declaró el defecto contra la recurrente por no haber asistido a la audiencia del 19 de septiembre de 1983, en la sentencia del fondo no ratifica ese defecto ni hace mención del mismo; que por otra parte la sentencia señala en uno de sus resultas que celebró audiencia el 5 de octubre, lo cual no es cierto, según se determina en la certificación expedida por el S. del tribunal, donde se afirma que en esa fecha el tribunal no celebró audiencia para conocer del presente caso;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que este Tribunal de Primera Instancia celebró audiencia en fecha 5 de octubre de 1983, para conocer del fondo de la referida demanda, y a ella compareció la parte demandante, la Cooperativa de Servicios y producción Múltiples Romana, Inc., representada por su abogado L.. J.D.R.R., quien concluyó en la forma expuesta en otra parte de esta sentencia, no haciéndolo así la parte demandada, quien no compareció ni se hizo representar en forma legal, no obstante haber sido legalmente citada. Que los Juzgados de Primera Instancia son competentes para conocer de las contestaciones que surjan entre las relaciones obreros-patronales, como tribunales de segundo (2do.) grado. Que este caso se trata de una demanda en cobro de prestaciones laborales, interpuesta por la Lic. N.E.F. en contra de la Cooperativa de Servicios y Producción Múltiples Romana, Inc. Que por los documentos que reposan en el expediente se establece claramente que el despido se produjo el 30 del mes de abril de 1982, y el trabajador compareció por ante la Oficina de Trabajo el 19 de agosto 1982. Que los Arts. 77, 81, 82, 211, 658-662 del Código de Trabajo, estos últimos artículos tratan de la prescripción, estableciéndose que tienen un plazo de tres (3) meses para proceder a incoar la acción por ante el Tribunal correspondiente, incluyendo el preliminar de la conciliación";

Considerando, que corresponde a los jueces del fondo determinar cuando procede ordenar una reapertura de los debates; que en la especie la misma fue rechazada en vista de que el juez entendió que por los documentos depositados en el expediente se determinó que la demanda de la recurrente había prescrito al interponerse después de haber transcurrido el plazo que tenía la trabajadora para ejercer su acción;

Considerando, que de acuerdo a las disposiciones del artículo 60, de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, del 16 de junio de 1944, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, "toda sentencia de los Tribunales de Trabajo, se considerará contradictoria, comparezca o no la parte demandada", por lo que la declaratoria del defecto no tiene ninguna trascendencia en esta materia, bastando que la sentencia haga consignar esa circunstancia a los fines de establecer porque no figuran sus conclusiones y el pronunciamiento sobre las mismas, tal como lo exige el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de que el defecto sea ratificado en la sentencia que finalmente decide el asunto;

Considerando, que las sentencias se bastan por si solas, debiéndose aceptar que el 5 de octubre de 1983 el Tribunal a-quo celebró la audiencia para el conocimiento del fondo del recurso, tal como se expresa en ella, no obstante la certificación en contrario expedida por el Secretario del Tribunal, pues tratándose de un acto auténtico para su desconocimiento era menester que la misma se inscribiera en falsedad, lo cual no ocurrió en la especie;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, por lo que los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que no ha lugar a pronunciarse sobre la condenación en costas, en razón de que por haber sido excluida la recurrida no hizo tal pedimento.

Por tales motivos, Unico: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.E.F., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, el 19 de octubre de 1983, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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