Sentencia nº 87 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2008.

Número de resolución87
Fecha11 Junio 2008
Número de sentencia87
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/06/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana APORDOM

Abogado(s): L.. C.M., D.. P.A.R.P., A.H.

Recurrido(s): J.C.S.

Abogado(s): L.. W.A.M., Dr. Juan Castillo Severino

Intrviente(s):

Abogado(s):

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), entidad autónoma del Estado, creada conforme a la Ley núm. 70, del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la Margen Oriental del Río Haina, Km. 13 ½ de la C.S., representada por su director ejecutivo M. General, Policía Nacional J.A.S.J., dominicano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad y electoral No. 001-1185579-7, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 19 de febrero de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.R., por sí y por el Dr. C.M., abogados de la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.C.S., en representación de sí mismo;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 16 de abril de 2007, suscrito por el Lic. C.M. y los Dres. P.A.R.P. y A.H., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-01988136-3, 001-0366707-7 y 012-0005875-6, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de mayo de 2007, suscrito por la Licda. W.A.M. y el Dr. J.C.S., con cédulas de identidad y electoral núms. 002-0084076-6 y 027-0004887-5, respectivamente;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de mayo de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido J.C.S. contra la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo dictó el 8 de diciembre de 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara bueno y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones laborales por desahucio, incoada por el Dr. J.C.S. contra Autoridad Portuaria Dominicana, y en cuanto al fondo, la acoge parcialmente y, en consecuencia a) Declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre el Dr. J.C.S. en la Autoridad Portuaria Dominicana, por el desahucio ejercido por el empleador, por los motivos precedentemente expuestos; b) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de Sesenta Mil Treinta y Cuatro Pesos con Treinta y Nueve Centavos (RD$60,034.39), por concepto de prestaciones e indemnizaciones laborales y derechos adquiridos a favor del trabajador demandante; c) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de un día de salario por cada día de incumplimiento en la obligación del pago del preaviso y el auxilio de cesantía, a razón del salario diario promedio del trabajador de Cuatrocientos Cincuenta y Siete Pesos con Cuarenta y Un Centavos (RD$457.41); d) Ordena que al momento de la ejecución de la sentencia a los montos precedentes, le sea aplicado el índice general de precios al consumidor provisto al efecto por el Banco Central de la República Dominicana; Segundo: Condena al demandado al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. J.C.S. y la Licda. W.A.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la sentencia No. 1219-05 dictada por la Tercera Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo de fecha 8 de diciembre de 2005, por haber sido hecho conforme a los requisitos de la ley que rige la materia; Segundo: Confirma la sentencia No. 1219-05, dictada por la Tercera Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo de fecha 8 de diciembre de 2005, por los motivos expuestos anteriormente, en consecuencia rechaza el recurso de apelación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra dicha decisión; Tercero: Condena a Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de la Licda. W.A.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios. Primer Medio: Violación e interpretación errónea de la ley al fallar en base a una figura del derecho del trabajo, el desahucio consagrado por los artículos 75 y siguientes del Código de Trabajo, cuando debió tener en consideración la figura del despido que consagran los artículos 87 y siguientes del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación del derecho de defensa de la recurrente por parte de los tribunales de fondo al no particularizar los valores concernientes a cada reclamación perseguida por el demandante original; Tercer Medio: Falta de base legal y violación de los artículos 1334 y 1335, al basar los tribunales de fondo su fallo en documentos depositados en fotostáticas;

Considerando, que por su parte el recurrido, J.C.S. solicita sea declara la caducidad del recurso de casación, alegando que el mismo no le fue notificado;

Considerando, que contrario a lo expresado por la recurrida en el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación, se encuentra depositado el acto número 538-07, de fecha 20 de abril del 2007, mediante el cual la recurrente notifica al recurrido copia del escrito contentivo del recurso de casación, en la persona de su representante legal, licenciada W.A.M., utilizando el procedimiento establecido en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para el caso de las personas con domicilio y residencia desconocidos en el país, razón por la cual la caducidad planteada carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que no sabemos de que documento o medida de instrucción se valió el tribunal para estimar que contra del demandante se ejerció el desahucio por lo que no podía condenarle al pago de indemnizaciones laborales por este tipo de terminación del contrato de trabajo y que, tratándose de una empresa autónoma, descentralizada del Estado, el juez en el peor de los casos debió dar por establecido que el contrato terminó por despido, ya que para ella resulta menos onerosa; que la certificación presentada para hacer esa prueba no identifica la causa de terminación del contrato de trabajo, por lo que no se pudo probar a ciencia cierta que se haya producido esa causa de terminación;

Considerando, que mientras la terminación del contrato de trabajo por despido se caracteriza por ser un derecho que ejerce el empleador cuando entiende que el trabajador ha cometido una falta, la que en un proceso judicial pretende demostrar para librarse del pago de las indemnizaciones laborales, el desahucio, siendo un derecho que puede ser ejercido por ambas partes, se caracteriza porque al ser utilizado por el trabajador o el empleador, éstos no tienen que alegar causa alguna, solo manifestar su intención de romper la relación contractual;

Considerando, que en vista de ello, en toda finalización del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador sin imputar ninguna falta al trabajador, ha de verse una terminación producto del uso del desahucio de su parte, salvo que, no obstante no alegar causa en la carta de comunicación de la terminación del contrato de trabajo, demuestre en el plenario que real y efectivamente la conclusión se produjo por un despido, lo que deberá ser ponderado por los jueces del fondo, los cuales tienen facultad para apreciar las pruebas que se les aporten y determinar la verdadera causa de terminación de un contrato de trabajo, así como los demás hechos de la demanda;

Considerando, que por otra parte, los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de la prueba, de cuyo examen pueden formar su criterio sobre la solución de los casos puestos a su cargo, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo dio por establecido que el contrato de trabajo del recurrido terminó por desahucio ejercido contra el por la actual recurrente, a cuya convicción llegó tras el análisis de las pruebas presentadas por las partes y de manera fundamental el formulario “acción de personal” del 17 de septiembre del 2004, mediante el cual se le informa que “cortésmente se le informa que esta dirección ejecutiva ha decidido rescindir el contrato de trabajo existente entre Ud. y esta entidad dejar sin efecto acción de fecha 7/9/04”, sin alegar ninguna causa para ello, lo que evidencia la determinación de la empresa de poner fin al contrato de trabajo de que se trata a través de un desahucio, tal como lo decidió el Tribunal a-quo, no observándose que al formar su criterio ésta incurriera en alguna desnaturalización, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada condena a la recurrente al pago de Sesenta Mil Treinta y Cuatro Pesos con 39/100 (RD$60,034.39), sin particularizar que suma fue acordada para el cálculo del preaviso, cual para la cesantía y peor aun sin establecer cuales derechos adquiridos les fueron acordados al demandante en primer grado, cuya sentencia fue confirmada, lo que le violenta su derecho de defensa;

Considerando, que los vicios que se atribuyan a una sentencia recurrida en casación tienen que estar relacionados a los puntos controvertidos por el recurrente por ante los jueces del fondo, constituyendo un medio nuevo en casación todo aquel que atribuye una violación al tribunal que dictó la sentencia sobre un aspecto que no fue discutido ante él;

Considerando, que del estudio del expediente formado en ocasión del recurso de casación se advierte que la recurrente no invocó ante la Corte a-qua que el tribunal de primer grado no particularizó las condenaciones que le impuso a favor del demandante, sino que se limitó a haber puesto término al contrato de trabajo del demandante y que el tribunal de primer grado falló sin que éste hiciera prueba de ese hecho, por lo que su invocación en casación constituye un medio nuevo, que como tal debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal incurre en las violaciones indicadas al basar su fallo en una documentación presentada en fotostáticas, sin ser ordenada ninguna medida de instrucción tendente al depósito de los originales de las acciones de personal de ingresos y de egresos de cada trabajador demandante, lo que debió hacer la parte que hizo el deposito de las fotocopias, sin lo cual estas no tienen ningún valor probatorio;

Considerando, que si bien por si sola las fotocopias no constituyen una prueba, ello no impide que el juez aprecie el contenido de las mismas y deduzca consecuencias, sobre todo en una materia donde existe la libertad de pruebas y el juez tiene un amplio poder de apreciación;

Considerando, que por demás, cuando los documentos son presentados en fotocopias y estás no son objetadas por la parte a quién se les oponen esos documentos, estos les reconocen valor probatorio y los jueces pueden basar sus fallos en los mismos;

Considerando, que en la especie, la recurrente no objetó la presentación de los documentos depositados en fotocopia, los cuales emanaban de ella misma, lo que le permitía promover su confrontación con los originales en el caso de que dudaran de su autenticidad o de su contenido, lo cual no ocurrió, dejando al tribunal en libertad de apreciar su valor probatorio y de esa apreciación formar su criterio en cuanto a la terminación de los contratos de trabajo, punto de controversia en el presente caso, tal como lo hizo, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 19 de febrero de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. J.C.S. y Licda. W.A.M., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de junio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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