Sentencia nº 89 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Febrero de 2007.

Número de sentencia89
Número de resolución89
Fecha05 Febrero 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/02/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana

Abogados(s): L.. C.M., Dr. P.A.R.P.

Recurrido(s): Á.M.B.R.

Abogado(s): L.. Eligio Rodríguez Reyes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), entidad autónoma del Estado, creada por la Ley núm. 70 del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la margen Oriental del Río Haina, Km. 13 ½ de la C.S., representada por su Director Ejecutivo Sr. J.A.S.J., dominicano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1185579-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de febrero del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. C.R., por sí y por los Dres. C.M. y A.R.P., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. Á.M.B.R. y E.T.V., abogados del recurrido A.M.B.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 4 de abril del 2007, suscrito por el Lic. C.M. y el Dr. P.A.R.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-01988136-3 y 001-0366707-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de abril del 2007, suscrito por el Lic. E.R.R., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0230401-1, abogado del recurrido,

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de diciembre del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral intentada por el recurrido A.M.B.R. contra la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó el 27 de abril del 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda laboral por desahucio, incoada por los señores A. De la Cruz Del Rosario y H.S. contra la Autoridad Portuaria Dominicana y en cuanto al fondo, la acoge parcialmente y, en consecuencia: a) Declara resuelto el contrato de trabajo entre A. De la Cruz Del Rosario y H.S. con la Autoridad Portuaria Dominicana por el desahucio ejercido por el empleador, por los motivos precedentemente expuestos; b) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana al pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales y derechos adquiridos a favor de los trabajadores co-demandantes, en la siguiente proporción: A. De la Cruz Del Rosario Ciento Noventa y Cinco Mil Ochenta y Nueve Pesos Oro Dominicanos con 06/100 RD$195,089.06 y H.S.T. y Dos Mil Ochocientos Noventa y Siete Pesos Oro Dominicanos con 28/100 RD$32,897.28; c) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana al pago de un día de salario por cada día de incumplimiento en la obligación del pago del preaviso y el auxilio de cesantía, a razón del salario diario promedio de cada uno: A. De la Cruz Del Rosario Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Pesos oro Dominicano con 74/100 RD$1,468.74/100 y H.S.T.S. y Cinco Pesos Dominicanos con 93/100 RD$365.93; d) Ordena que a los montos precedentes, les sea aplicado el índice general de precios al consumidor, previsto al efecto por el Banco Central de la República Dominicana, al momento de la ejecución de la presente sentencia; Segundo: Condena a Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del L.. E.R.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor A.M.B.R., en contra de la sentencia No. 00568-2006, de fecha 27 del mes de abril del año 2006, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en sus atribuciones laborales, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, acoge el referido recurso de apelación y en consecuencia revoca la sentencia impugnada en lo que concierne al señor A.M.B.R., por los motivos precedentemente enunciados; Tercero: Acoge en todas sus parte la demanda laboral interpuesta, declarando resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por causa de desahucio ejercido por la entidad estatal Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), condenandola al pago de las acreencias detalladas a continuación a favor del señor A.M.B.R.: la suma de RD$76,374.31, por concepto de 28 días de preaviso; la suma de RD$207,301.72, por concepto de 76 días de auxilio de cesantía; la suma de RD$38,187.15, por concepto de 14 días de vacaciones; la suma de RD$37,916.66, por concepto de proporción de 7 meses de salario de Navidad; lo cual asciende a un monto total de RD$359,779.84, tomando como base un salario mensual del RD$65,000.00 pesos oro y un tiempo de labores de 3 años y 8 meses; Cuarto: Condena al recurrido al pago de una suma igual a un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, en virtud del artículo 86,párrafo último del Código de Trabajo; Quinto: Ordena tomar en cuenta las disposiciones previstas por el artículo 537 del Código de Trabajo; Sexto: Condena a la parte recurrida Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. E.R.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer medio: Desnaturalización de los hechos de la causa con relación a las pruebas aportadas sobre el salario devengado por el recurrido y demandante original; Segundo medio: Violación del artículo 620 del Código de Trabajo que prescribe que sólo puede interponer recurso de apelación contra una decisión quien ha figurado en ella como parte; Tercer medio: Violación e interpretación errónea de la ley, al fallar en base a una figura del derecho del trabajo, el desahucio, consagrado por los artículos 75 y siguientes del Código de Trabajo, cuando debió tener en consideración la figura del despido, que consagran los artículos 87 y siguientes el Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto la recurrente plantea, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal le condenó a pagar indemnizaciones al recurrido en base a un salario de Sesenta y Cinco Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$65,000.00) a pesar de que éste depositó una acción de personal de fecha 25 de agosto del 2004, de supuesta terminación del contrato de trabajo, donde se expresa que el ganaba un salario de Treinta y Cinco Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$35,000.00), dándole un valor probatorio que no t tiene a la hoja de cálculo de la Secretaría de Estado de Trabajo donde figura el salario reconocido al trabajador, el cual emana del propio demandante y que como tal no tiene valor probatorio;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que entre las partes no existe controversia alguna en cuanto a la modalidad de la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, el salario devengado por el demandante original, ni mucho menos en cuanto al tiempo laborado por el mismo, motivos por los cuales esta aquiescencia nos permite pronunciarnos exclusivamente en cuanto al hecho de si hubo o no rescisión del contrato de trabajo por causa de desahucio ejercido por la entidad estatal Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), único punto en que hay divergencias”;

Considerando, que tal como se observa la recurrente no discutió ante los jueces del fondo el monto del salario devengado por el actual recurrido, limitándose a discutir la causa de rescisión del contrato de trabajo, razón por la cual su discusión en el medio que se examina constituye un medio nuevo en casación que como tal es declarado inadmisible;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto la recurrente plantea, en síntesis: que el señor A.M.B.R. no aparece en la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, la que fue objeto del recurso de apelación que culminó con la sentencia impugnada, por lo que el Tribunal a-quo no podía fallar a su favor por su falta de calidad para recurrir dicha decisión;

Considerando, que del estudio de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, el 27 de abril del 2006, se advierte que en la misma se expresa que “con relación al señor A.M.B.R., el mismo alega, en síntesis, que laboró para la empresa demandada desde el día 20 de diciembre del año 2000 hasta que fui desahuciado en fecha 30 de agosto del 2004, sin embargo no ha depositado los elementos de prueba que apoyen sus pretensiones, en lo relativo a la causa de terminación del contrato de trabajo, ni tampoco procede rechazar su demanda”; lo que evidencia que dicho señor fue parte del proceso que dio lugar a la sentencia impugnada y descarta que en la misma haya incurrido en el vicio que se le atribuye, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su tercer medio propuesto la recurrente expresa lo siguiente: que la Corte no señala de que documento o medida de instrucción se valió para estimar que el demandante fue objeto de un desahucio; que cuando hay confusión sobre la terminación del contrato de trabajo los tribunales deben adoptar el criterio de que el contrato terminó por despido y no por desahucio que es mas oneroso para el empleador; que la declaratoria de que hubo un desahucio la hicieron los jueces, sin que se les presentaran ninguna prueba al respecto;

Considerando, que con relación a lo anterior la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que en virtud de que el recurso de apelación tiene un efecto devolutivo esta Corte conocerá de nuevo todos los puntos señalados por el recurrente en su demanda introductiva de instancia; que, en ese sentido hizo uso de la prueba documental a través del formulario de acción de personal de fecha 25 de agosto del año 2004 No. 2329, mediante el cual Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) establece en su casilla No. 23 la motivación de la acción, la cual consiste en informarle al señor A.M.B.R. “que esta Dirección Ejecutiva ha decidido rescindir el contrato de trabajo existente entre usted y esta entidad”; que en consecuencia, se tipifica claramente que la terminación del contrato de trabajo fue una acción emprendida por la voluntad expresa de Autoridad Portuaria Dominicana, que al no alegar causa alguna se considera desahucio, Art. 75 del Código de Trabajo. Que al comprobarse la violación al artículo 79 de la Ley 16-92 el demandado original esta obligado al pago de la indemnización establecida en el artículo 76 de la ley de referencia, de igual modo deberá cumplir con lo dispuesto por el artículo 80 del Código de Trabajo; que la responsabilidad derivada del artículo 69 de la Ley 16-92 impone la obligación de otorgarle fiel cumplimiento al artículo 86 último párrafo de la citada ley. Que esta acreencia a favor del demandante original, así como el pago del reclamo de los derechos adquiridos le corresponden por mandato expreso de la ley”;

Considerando, que tal como se observa de lo precedente transcrito el Tribunal a-quo dio por establecida la conclusión a la que llego mediante el examen de la comunicación dirigida a la recurrida el 25 de Agosto del 2004 informándole haber dispuesto la terminación del contrato de trabajo, sin invocar ninguna falta, lo que caracteriza la existencia de un desahucio, como tal lo ha invocado el trabajador demandante, con lo que éste cumplió con su obligación procesal de demostrar que el contrato de trabajo concluyó por la voluntad unilateral del empleador, manifestada a través del uso del desahucio, y revela que el Tribunal a-quo hizo una correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio ahora examinado carece de fundamento y debe ser desestimado, y en consecuencia a rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de febrero del 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. E.R.R., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de enero del 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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