Sentencia nº 89 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Julio de 2008.

Número de resolución89
Número de sentencia89
Fecha09 Julio 2008
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/07/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): Corporación Avícola, Ganadera Jarabacoa, C. por A. Pollo Cibao

Abogado(s): D.. S.M., O.M.P.

Recurrido(s): J.G., J.M.T.

Abogado(s): L.. A.Y.B.G., Juan Francisco Morel

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A. (Pollo Cibao), entidad de comercio organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la calle Prolongación Charles de Gaulle, del sector M., V.M., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, representada por su gerente general L.. J.A., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 047-0036993-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 29 de junio de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Y.M., en representación de los Dres. S.R.M.R. y O.A.M.P., abogados de la recurrente Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A. (Pollo Cibao);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Bienvenido Mendoza, en representación del Dr. J.F.M.M., abogado de los recurridos J.G. y J.M.T.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 23 de agosto de 2007, suscrito por los Dres. S.R.M.R. y O.A.M.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 023-0027087-9 y 023-0013698-9, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de septiembre de 2007, suscrito por los Licdos. A.Y.B.G. y J.F.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 047-0015376-2 y 047-0162751-7, respectivamente, abogados de los recurridos;

Visto el auto dictado el 7 de julio de 2008 por el Magistrado P.R.C., en funciones de Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad la M.E.R.P., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de junio de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido J.G. y J.M.T. contra la recurrente Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A. (Pollo Cibao), el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 16 de enero de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara inadmisibles todos los documentos depositados en fecha 28-3-05 por la parte demandada empresa Pollo Cibao y Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., por no cumplir con ninguno de los procedimientos legales para su admisión; Segundo: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la demanda en reclamación de prestaciones laborales por despido injustificado, derechos adquiridos, salarios, horas extras, descuentos no reportados al IDSS y daños y perjuicios, incoada pro los señores J.G. y J.M.T.A., en perjuicio de la empresa Pollo Cibao y Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., por haber sido hecha como dispone la ley que rige la materia; Tercero: En cuanto al fondo: a) Declara que la causa de ruptura del contrato de trabajo que unía a las partes lo fue el despido, el cual se declara injustificado, en consecuencia terminado el contrato con responsabilidad para el empleador demandado; b) Condena a la empresa Pollo Cibao y Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., a pagar a favor de los demandantes los valores que se describen a continuación: a favor del señor J.G.: la suma de RD$7,049.84 por concepto de 28 días de salario por preaviso; la suma de RD$19,135.28 por concepto de 76 días de salario ordinario por auxilio de cesantía; la suma de RD$36,000.00 por 6 meses de salario ordinario por concepto de la indemnización del ordinal 3ro. del artículo 95; la suma de RD$5,015.00 por concepto del salario proporcional de navidad del año 2004 en proporción a 10 meses y 3 días; la suma de RD$11,330.10 relativa a 45 días de salario ordinario por concepto de las utilidades anuales del año 2003; la suma de RD$8,996.10 por concepto de salarios ordinarios dejados de pagar en las tres últimas quincenas; la suma de RD$35,000.00 por concepto de indemnización por la falta de pago de derechos adquiridos, salarios ordinarios y el no pago al IDSS; para un total de RD$122,526.32, teniendo como base un salario mensual de RD$6,000.00 y una antigüedad de 3 años y 11 meses; a favor de la señora J.M.T.A.: La suma de RD$5,874.96 por concepto de 28 días de salario por preaviso; la suma de RD$5,665.14 por concepto de 6 días de salario ordinario por auxilio de cesantía; la suma de RD$30,000.00 por concepto de 6 meses de salario ordinario por concepto de la indemnización del ordinal 3ro. del artículo 95; la suma de RD$4,275.00 por concepto del salario proporcional de Navidad del año 2004 en proporción a 10 meses y 8 días; la suma de RD$9,441.90 relativa a 45 días de salario ordinario por concepto de las utilidades anuales del año 2004; la suma de RD$4,997.92 por concepto de salarios ordinarios dejados de pagar en las tres últimas quincenas; la suma de RD$2,308.02 relativa a 11 días de salario ordinario por concepto de las vacaciones proporcionales del año 2004, en proporción de 10 meses y 8 días; la suma de RD$20,000.00 por concepto de indemnización por falta de pago de derechos adquiridos, salarios ordinarios y el no pago al IDSS; para un total de RD$82,535.94, teniendo como base un salario mensual de RD$5,000.00 y una antigüedad de 1 año y 5 meses; c) Ordena que para el pago de la suma a que condena la presente sentencia por concepto de prestaciones laborales, derechos adquiridos y salarios, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presente sentencia. La variación del valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; d) Rechaza los reclamos de horas extras, días feriados, descuentos no reportados a la AFP, y 15% de jornada nocturna planteados por los demandantes por improcedentes, mal fundados, carentes de base y prueba legal; Cuarto: Condena a la empresa Pollo Cibao y Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho de la Lic. A.Y.B.G. y J.F.M., quienes afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declarar, como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación principal interpuesto por la empresa Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A. (Pollo Cibao), y el recurso de apelación incidental, incoado por los señores J.G. y J.M.T., por haber sido hechos de conformidad con lo que dispone la ley que rige la materia; Segundo: Acoger, como al efecto acoge, como bueno válido, el desistimiento hecho en audiencia de fecha 13 de junio del año 2007, según consta en el acta de audiencia 00161 del recurso de apelación incidental, incoado por los señores J.G. y J.M.T., por ante esta Corte de Apelación, en fecha 22 de febrero del año 2007, en aplicación de lo que disponen los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil; Tercero: Acoger, en parte, el recurso de apelación incoado por la empresa Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A. (Pollo Cibao), en consecuencia, se modifica, en parte, la sentencia impugnada; Cuarto: Declarar, como al efecto declara, injustificado el despido ejercido por la empresa Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A. (Pollo Cibao), en contra de los trabajadores señores J.G. y J.M.T., y se declara resuelto el contrato de trabajo por causa de la empresa, en consecuencia, se condena a la empresa Corporación Avícola y Ganadera de Jarabacoa, C. por A. (Pollo Cibao), al pago de los siguientes valores: para el señor J.G.: la suma de Siete Mil Cuarenta y Nueve Pesos con 84/00 (RD$7,049.84), por concepto de 28 días de salario ordinario en aplicación de lo que dispone el artículo 76 del Código de Trabajo; b) la suma de Catorce Mil Doscientos Dieciocho Pesos con 58/00 (RD$14,218.58), por concepto de completivo de 76 días de salario ordinario en aflicción de lo que dispone el artículo 80 del Código de Trabajo; c) la suma de Treinta y Seis Mil Pesos con 00/100 (RD$36,000.00), por concepto de seis (6) meses de salario ordinario, en virtud de lo que dispone el artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; d) la suma de Cinco Mil Quince Pesos con 00/100 (RD$5,015.00) por concepto de salario proporcional de navidad correspondiente al año 2004, en proporción a 10 años y 3 días, de conformidad con lo que dispone el artículo 219 del Código de Trabajo; e) la suma de Seis Mil Pesos con 00/100 (RD$6,000.00) por concepto de salarios ordinarios dejados de pagar correspondientes a dos (2) quincenas laboradas durante el último año; f) la suma de Diez Mil Pesos con 00/100 (RD$10,000.00), por concepto de indemnización por el no pago de los salarios correspondientes a dos (2) quincenas laboradas y por el no pago del salario de navidad; tomando como base un salario mensual ascendente a la suma de RD$6,000.00 pesos y una antigüedad del contrato de tres (3) años y once (11) meses; para la señora J.M.T.: la suma de Cinco Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Pesos con 96/00 (RD$5,874.96), por concepto de 28 días de salario ordinario en aplicación de lo que dispone el artículo 76 del Código de Trabajo; b) la suma de Catorce Mil Seiscientos Noventa y Ocho Pesos con 58/00 (RD$4,218.58), por concepto de completivo de 27 días de salario ordinario en aflicción de lo que dispone el artículo 80 del Código de Trabajo; c) la suma de Treinta Mil Pesos con 00/100 (RD$30,000.00), por concepto de seis (6) meses de salario ordinario en virtud de lo que dispone el artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; d) la suma de Cuatro Mil Doscientos Setenta y Cinco Pesos con 00/100 (RD$4,275.00) por concepto de salario proporcional de navidad correspondiente al año 2004, en proporción a 10 años y 8 días, de conformidad con lo que dispone el artículo 219 del Código de Trabajo; e) la suma de Cuatro Mil Novecientos Noventa y Siete Pesos con 92/100 (RD$4,997.92) por concepto de salarios ordinarios dejados de pagar correspondientes a dos (2) quincenas laboradas durante el último año; f) la suma de Dos Mil Trescientos Ocho Pesos con 02/100 (RD$2,308.02), por concepto de 11 días de salario ordinario por vacaciones proporcionales correspondientes al año 2004, en proporción a 10 meses y 8 días, en virtud de lo que disponen los artículos 179 y 180 del Código de Trabajo; g) la suma de Diez Mil Pesos con 00/100 (RD$10,000.00) por concepto de indemnización por el no pago de los salarios correspondientes a dos (2) quincenas laboradas y por el no pago del salario de navidad, correspondiente a las vacaciones del año 2004; (tomando como base un salario mensual ascendente a la suma de RD$5,000.00 pesos y una antigüedad del contrato de un (1) año y cinco (5) meses; Quinto: Rechazar como al efecto rechaza, las reclamaciones contenidas en la demanda introductiva de instancia, incoada por los trabajadores J.G. y J.M.T., en pago de participación en los beneficios de la empresa correspondientes al año 2004, en pago de indemnización por daños y perjuicios por falta de las contribuciones al Instituto Dominicano de Seguros Sociales, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Sexto: Condenar, como al efecto ordena, a la empresa Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A. (Pollo Cibao), al pago del 70% de las costas del procedimiento en provecho de los Licdos. A.Y.B.G. y J.F.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte, y se compensa el 30% restante, en cumplimiento de lo que prescribe el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Séptimo: Ordenar, que en virtud de lo que establece el artículo 537 del Código de Trabajo, para el pago de las sumas a que condena la presente se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; la variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana”;

Considerando, que la recurrente propone como fundamento de su recurso los medios siguientes: Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal, violación al artículo 1315 del Código Civil referente al régimen de las pruebas. Violación al artículo 8, ordinal E de la Constitución de la República que consagra derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de ponderación de las pruebas. Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal;

Considerando, que en su memorial de defensa los recurridos solicitan sea declarado inadmisible el presente recurso, alegando que el mismo no le fue notificado;

C., que la finalidad de la notificación de los emplazamientos a persona o en el domicilio del recurrido es permitir que éste se entere del contenido del recurso de casación, constituya abogado y prepare la defensa correspondiente, por lo que resulta válida la notificación del recurso de casación hecha en el estudio del abogado que ha postulado y sigue postulando en representación del recurrido;

Considerando, que en el expediente formado en ocasión del presente recurso, figura el acto núm. 255, notificado en fecha 23 de agosto de 2007, a requerimiento de la recurrente en la oficina de los abogados de los recurridos, quienes fueron los mismos que actuaron en esa calidad ante los jueces del fondo y se constituyeron como tales en esta ocasión, presentando en su nombre un memorial de defensa en el que plantean el medio de inadmisión que por este medio se examina, lo que es indicativo de que el emplazamiento, notificado en la forma antes expuesta, logró su propósito y no le acarreó ningún perjuicio a los recurridos, razón por la cual el medio de inadmisión propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio planteado la recurrente expresa, en síntesis: que el Tribunal a-quo declaró injustificado el despido de los demandantes, alegando que la recurrente no presentó ningún medio probatorio que permitiera comprobar que éstos cometieran las faltas imputadas, a pesar de que ella presentó la comunicación del despido dentro del plazo de 48 horas y además al testigo H.O., el cual fue desestimado por la Corte, por no merecerle crédito, pero sin precisar cuales fueron las declaraciones suyas que la indujeron a declarar el despido como injustificado, dejando la sentencia carente de motivos e incurriendo en desnaturalización de la prueba aportada, al señalar que unas declaraciones claras y precisas de un testigo no le merecieron ceditos;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que el empleador presentó en la audiencia de producción y discusión de las pruebas, celebrada ante esta Corte el testimonio del señor H.O., y los trabajadores reclamantes presentaron el del señor J.A.P., según consta en el acta de audiencia ·00161, de fecha 13 de junio del año 2007, sin embargo, luego del estudio de dichas declaraciones, se determinó, en virtud del poder soberano de apreciación de los elementos de juicio sometidos al debate, otorgado por las disposiciones del artículo 542 del Código de Trabajo, que procede rechazar el testimonio del testigo aportado por el empleador señor H.O., al no merecernos credibilidad sus declaraciones por considerarlas inverosímiles e insinceras en cuanto a la causa invocada por el empleador como fundamento del despido ejercido en contra de los trabajadores; que en cuanto al testimonio aportado por el testigo de los trabajadores señor J.A.P., según consta en el acta de audiencia antes indicada, sus declaraciones nos merecen la credibilidad necesaria por la sinceridad y verosimilitud de estas, para determinar que los trabajadores no incurrieron en la violación de las disposiciones contenidas en el artículo 88, ordinal 19 del Código de Trabajo, como sostuvo su empleador; que al no haber presentado el empleador ningún medio probatorio que nos permitiera comprobar que los trabajadores incurrieron en la violación del ordinal 19, del artículo 88, procede, en aplicación de lo que dispone el artículo 95 del Código de Trabajo, declarar injustificado el despido ejercido por el empleador en contra de los trabajadores reclamantes al no haber probado la justa causa invocada como fundamento de dicho despido, en consecuencia, se condena a este al pago de los valores contenidos en los ordinales 1ro. y 3ro. del Código de Trabajo”; (Sic),

Considerando, que el poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, permite a éstos, entre pruebas disímiles, rechazar aquellas que a su juicio no le merezcan crédito y en cambio basar sus decisiones en las que entiendan están acordes con los hechos de la causa;

Considerando, que cuando la prueba aportada por un empleador para probar la justa causa de un despido es desestimada por los jueces del fondo, procede declara injustificado el mismo;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas, rechazó el testimonio del testigo presentado por la empresa recurrente al no merecerle crédito sus declaraciones en relación a los hechos imputados a los demandantes, lo que determinó que declarara injustificada la terminación del contrato de trabajo realizada por el empleador, no advirtiéndose que incurriera en ninguna desnaturalización, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto expresa la recurrente en síntesis, lo siguiente: que fue condenada por la Corte a-qua al pago de Seis Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$6,000.00) y de Cuatro Mil Novecientos Noventa y Siete Mi Pesos con 92/00 (RD$4,997.92) a favor de J.G. y de J.T.D., respectivamente así como cantidad de Diez Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$10,000.00) en beneficio de cada uno de ellos, por concepto de las dos últimas quincenas laborales en el último año y al salario de navidad, bajo el argumento de que la empresa no aportó la prueba de haber realizado esos pagos, al no tomar en cuenta los recibos de pagos depositados en la secretaría del tribunal, correspondientes a las quincenas del 1ro. al 15 de octubre y del 16 al 30 de octubre de 2004, mediante las cuales cobraron las sumas indicadas, equivalentes a sus salarios mensuales, debidamente firmados por ellos como señal de aprobación, lo que demuestra que los salarios mencionados sí fueron cobrados por ellos, y en consecuencia no le podía imponer esas condenaciones y mucho menos de los daños y perjuicios, por no haber cometido ninguna falta en perjuicio de los demandantes;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa también: “Que sobre la reclamación incoada por la trabajadora señora J.M.T., en pago de los salarios correspondientes a dos (2) quincenas por ellas laboradas, le corresponde al empleador demostrar, en virtud de lo que dispone el artículo 16 del Código de Trabajo, que le dio cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 192, 195 y 196 del Código de Trabajo, sin embargo, no lo hizo, pues no demostró por ninguno de los modos de prueba previstos por el artículo 541 del Código de Trabajo, que no le adeuda salarios correspondientes a dos (2) quincenas, razón por la cual procede acoger su reclamación y condenar al empleador al pago reclamado, el cual asciende a la suma de RD$4,997.92 pesos; que sobre la reclamación incoada por el señor J.G., en pago de los salarios correspondientes a dos (2) quincenas laboradas por el trabajador reclamante, le corresponde al empleador demostrar, en virtud de lo que dispone el artículo 16 del Código de Trabajo, que le dio cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 192, 195 y 196 del Código de Trabajo, sin embargo, no lo hizo, pues no demostró por ninguno de los modos de prueba previstos por el artículo 541 del Código de Trabajo, que no le adeuda salarios correspondientes a dos (2) quincenas, razón por la cual procede acoger su reclamación y condenar al empleador al pago reclamado, el cual asciende a la suma de RD$6,000.00 pesos”;

Considerando, que para el correcto uso del poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, es necesario que éstos ponderen toda la prueba aportada;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el expediente, se advierte que entre las piezas depositadas por las partes se encuentran recibos firmados por los demandantes en los cuales se hace constar que recibieron los valores correspondientes a las quincenas del 1ro. al 15 de octubre y del 16 al 30 de octubre del año 2004, por valores idénticos a las condenaciones impuestas a la recurrente por concepto de dos quincenas de salarios dejadas de pagar, sin que el tribunal ponderara los mismos para determinar su validez y sin señalar cuales fueron las quincenas cuyos pagos no recibieron los demandantes, lo que hace que en ese aspecto la sentencia impugnada carezca de motivos suficientes y de base legal, razón por la cual la misma debe ser casada;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 29 de junio de 2007, en lo referente a las condenaciones por salarios dejados de pagar y a la indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados por la falta de dichos pagos, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Rechaza los demás aspectos del recurso; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de julio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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