Sentencia nº 94 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Abril de 2008.

Número de resolución94
Fecha30 Abril 2008
Número de sentencia94
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/04/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): G.B. de los Santos Bidó, M.J.C.

Abogado(s): Dr. J.M. de Oca

Recurrido(s): G.S., compartes

Abogado(s): Dr. José Franklin Zabala

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.B. De los Santos Bidó y M.J.C. dominicanos, mayores de edad, con cédulas de identidad y electoral núms. 012-0085214-1 y 012-0097164-4, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle Prolongación Duarte núm. 9, del sector Manoguayabo, de la ciudad de San Juan de la Maguana, y el segundo, en calle D. núm. 76, del sector V.F., de la ciudad de San Juan de la Maguana, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en sus atribuciones de Trabajo, el 12 de junio de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.L.F.A., abogado de los recurrentes G.B. de los Santos Bidó y M.J.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. W.B.P., en representación del Dr. J.F.Z., abogado de los recurridos G.S., M. de Js. S. y/o Taller de H.S.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 9 de agosto de 2007, suscrito por el Dr. José A. Montes de Oca, con cédula de identidad y electoral núm. 012-0005947-3, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 2007-3277, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 12 de noviembre de 2007, mediante la cual declara el defecto de los recurridos G.S., M. de Js. S. y/o Taller de H.S.;

Visto el auto dictado el 28 de abril de 2008, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de abril de 2008, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurrentes G.B. De los Santos Bidó y M.J.C. contra G.S. y compartes contra G.B. De los Santos Bidó y M.J.C., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana dictó el 17 de mayo de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Único: Rechaza la presente demanda laboral incoada por G.B. De los Santos Bidó y M.J.C., en contra de G.S. y M. de J.S. y/o Taller de H.S., por improcedente, mal fundada y carente de base legal, por ser un contrato de ajuste sometido al derecho común”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), por el Dr. José A. Montes de Oca, actuando en nombre y representación de los señores G.B. De los Santos Bidó y M.J.C., contra la sentencia laboral núm. 9 de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil siete (2007), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura en otra parte de esta sentencia, por haberse interpuesto dentro del plazo y demás formalidades legales; Segundo: Rechaza las conclusiones de la parte recurrente y consecuentemente confirma la sentencia objeto del recurso de apelación, en todas sus partes; Tercero: Condena a los trabajadores recurrentes al pago de las costas y ordena su distracción a favor del Dr. F.Z., por haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone como fundamento de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de ponderación de los motivos del recurso de apelación, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y falta de base legal; Segundo Medio: Violación al artículo 195 del Código de Trabajo, L. 16-92, que modifica el artículo 1779 del Código Civil. Motivos erróneos y falta de base legal; Tercer Medio: Violación del artículo 34 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, el cual se examina en primer orden por la solución que se dará al asunto, los recurrentes expresan, en síntesis: que la Corte a-qua rechazó la existencia del contrato de trabajo, expresando que entre las partes existía un contrato por ajuste previsto en el artículo 1779 del Código Civil, el que fue derogado por el Código de Trabajo, desconociendo de paso, que de acuerdo al artículo 195 de dicho código, el salario puede pagarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, por ajuste o precio alzado, o combinando alguna de estas modalidades, por lo que la sentencia debe ser casada;

Considerando, que en los motivos de la decisión objeto de este recurso, consta lo siguiente: “Que al ponderar las declaraciones de los testigos presentados por ambas partes, a esta alzada le merecen credibilidad las versiones dadas por C.C.M., D.O. y R. De la Rosa, de las cuales se colige que no existía entre los trabajadores recurrentes y el empleador recurrido un nexo de subordinación, por lo que en la especie no están consignados los elementos exigidos por la codificación laboral para la conformación del desahucio que señalan en sus pretensiones los trabajadores; que el juez del tribunal de primer grado estableció que los trabajadores recurrentes, hacían trabajos de herrería para el taller de los hermanos S., recibiendo por cada trabajo que realizaban un 40% de las ganancias del mismo, y esto puede comprobarse, pués son los propios demandantes quienes declararon que lo que detonó el conflicto entre ellos y los dueños del taller, fue que a ellos se les dio un trabajo que hacer, se cobraron su 40% y además recibieron una propina de RD$2,000.00 del cliente, lo que implica que ellos no trabajaban por sueldo, sino por un por ciento, o sea, un 40, lo que a todas luces es una suma mayor a la que recibiría un trabajador normal, pues ha considerando la Suprema Corte de Justicia, que en contratos por ajuste, una de las partes se obliga a realizar un trabajo determinado sin estar bajo la dependencia de otra. Este cotnrato está sometido al derecho común (Art. 1779, párrafo 3ro. C.C.), B.J. 863, pág. 1782, C.J.D., págs. 482 y 483, argumento éste que no ha sido refutado con los elementos de prueba presentados por la parte recurrente”;

Considerando, que de acuerdo a lo que disponen los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo se presume que en toda relación de trabajo existe un contrato de trabajo por tiempo indefinido;

Considerando, que los elementos que caracterizan este tipo de contrato, son: a) la naturaleza permanente de las labores que realiza el trabajador, caracterizadas por ser labores que satisfacen necesidades constantes y permanentes de la empresa; b) la duración indefinida de las labores, al no estar sujetas al vencimiento de un término de contratación, y c) la ininterrupción de las labores, en el sentido de que éstas se ejecuten cada vez que la empresa tenga necesidad de la prestación de servicios del trabajador, sin más interrupciones que las que generan los días no laborables, descansos y las suspensiones legales del contrato;

Considerando, que en consecuencia, la existencia del contrato no está determinada por la forma en que sea medida la remuneración que recibe el trabajador, la cual puede ser por unidad de tiempo, cuando recibe un monto fijo por la labor prestada, o por unidad de rendimiento, ya fuere por el llamado pago a destajo, por comisión o por ajuste, pues estos tipos de salarios pueden ser recibidos en los contratos por tiempo indefinido;

Considerando, que en la especie, el tribunal a-quo descartó la existencia de los contratos de trabajo de los recurrentes bajo el fundamento de que los mismos recibían un porcentaje de las ganancias del recurrido, lo que a su juicio “implica que ellos no trabajaban por sueldo”, motivo éste inadecuado para descartar la existencia de un contrato de trabajo, razón por la cual la sentencia impugnada carece de base legal por lo que debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios contenidos en el recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en sus atribuciones de Trabajo, el 12 de junio de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de abril de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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