Sentencia nº 94 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Abril de 2010.

Número de sentencia94
Número de resolución94
Fecha21 Abril 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/04/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): I.M.A.

Abogado(s): Dr. G.M.A.

Recurrido(s): Corporación Dominicana de Empresa Eléctricas Estatales, CDEEE

Abogado(s): D.. E.V., C.C.O., L.. P.R.C., Salvador Ortiz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.M.A., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0337976-4, domiciliado y residente en la calle A núm. 4, B.M.A., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 13 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. I.M.A., por sí mismo y por el Dr. G.M.A., abogados del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. W.C., en representación del Dr. C.C.O., abogados de la recurrida Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 12 de enero de 2009, suscrito por el Dr. G.M.A., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 025-0224987-1, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de febrero de 2009, suscrito por los Dres. E.V., C.C.O. y los Licdos. P.R.C. y S.O., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 012-0050097-1, 012-0001397-5, 001-1502556-1 y 010-0027592-3, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto el auto dictado el 19 de abril de 2010 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al M.J.A.S., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de diciembre de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente I.M.A. contra la recurrida Corporación Dominicana de Empresa Eléctricas Estatales, (CDEEE), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 14 de marzo de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral en suplemento de pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos incoada por el Dr. I.M.A. en contra de la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad planteada por la parte demandante, por falta de pruebas; Tercero: Declara inadmisible la demanda laboral en suplemento de pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos incoada por el Dr. I.M.A. en contra de Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), por la existencia de un recibo de descargo, motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Cuarto: Condena a la parte demandante Dr. I.M.A., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los D.M.S., C.C.O. y la Licda. W.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de mes de abril del año dos mil ocho (2008), por el Dr. I.M.A., contra Sentencia No. 081/2008, relativa al expediente laboral No. 051-07-00797, dictada en fecha 14 del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza las excepciones de inconstitucionalidad y nulidad del recibo de descargo del veintiuno (21) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), formulado por el demandante originario, Sr. I.M.A., por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: Rechaza la excepción o recurso de retractación de sentencia in-voce, dictada por esta Corte en fecha treinta y uno del mes de julio del año dos mil ocho (2008), formulada por el demandante originario, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Cuarto: Rechaza las pretensiones del demandante originario, Sr. I.M.A., misma, en el sentido de que con las letras “B.R.S.” firmó el contrato de descargo del veintiuno (21) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), queriendo decir: “Bajo Reservas Complementarias”, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Quinto: Rechaza el pedimento de Diez Millones con 00/100 (RD$10,000,000.00) de pesos, por concepto de daños y perjuicios recibidos por el demandante originario, Dr. I.M.A., por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Sexto: Acoge el fin de inadmisión de la instancia de demanda del demandante originario, Sr. I.M.A., formulada por la empresa Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), por falta de calidad e interés del reclamante, por haber recibido el pago de sus prestaciones e indemnizaciones laborales, y haber otorgado recibo de descargo del veintiuno (21) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Séptimo: Condena a la parte sucumbiente, Sr. I.M.A., al pago de las costas del proceso, y ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. C.C.O., M.S. y los Licdos. P.R. y W.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone el siguiente medio de casación: Unico: Contradicción de la sentencia in voce. Falta de ponderación con otros documentos. Violación del artículo 720 del Código de Trabajo, por desnaturalización. Violación el artículo 720 del Código de Trabajo, por faltas graves. Confusión del Desahucio con la violación de Derechos Humanos. Violación del XII Principio Fundamental del Código de Trabajo, artículo 5, inciso 2; artículo 7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y artículo 5, inciso 1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Violación de un Derecho Humano, Seguridad Social, cláusula 53, párrafo II del Pacto Colectivo, artículo 145 de la Ley 87-01. Los actos del artículo 46 de la Constitución de la República. Violación. Violación del artículo 2044 del Código Civil. Violación de disposiciones laborales. Falta de Estatuir. Caída del párpado del ojo derecho, enfermedad. Falta de Estatuir; (sic),

Considerando, que en el desarrollo del único medio propuesto el recurrente expresa, en síntesis: que la Corte a-qua dice que la demandada no controvirtió lo relativo a la dieta, sin embargo en el escrito de defensa del 29 de julio de 2008 aparece esa controversia; que la corte dice no haber podido verificar que debajo de la firma del demandante aparecen insertadas las letras B:R:S., por lo que no podía interpretar que significara “Bajo Reservas Suplementarias” , estimando que las mismas pudieron referirse a cualquier otro aspecto que el demandante considerara poner para destacar su firma, lo que no tiene ningún asidero, porque en ninguno de los tantos documentos depositados por el actual recurrente, donde figura su firma, aparecen esas letras, lo que revela que no ponderó esos documentos; que probó los trabajos que realizaba y la tortura sicológica, trato inhumano, degradante y discriminatorio que sufría, sin embargo el tribunal declaró que lo que la empresa hizo fue cumplir con la ley, sin incurrir en ninguna disposición penal, y sin que la empresa depositar ningún documento para controvertir esas pruebas; que la empresa dejó de pagar derechos que le correspondían, de acuerdo con el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, como es el salario completo de Navidad y la bonificación, lo que nunca le fue pagado, pero, la empresa se limita a decir que en base al recibo de descargo firmado a su favor por el demandante se deben rechazar sus pretensiones; que la corte no tomó en cuenta que se utilizó el desahucio para cometer actos inhumanos, despojándosele de los carnets de la ARS Popular, ocasionándole daños a él y a sus hijos menores; que tampoco aplicó la racionalidad, porque da como válido un recibo de descargo donde se hace constar que la empresa le entregó el 27.33% de sus derechos, por lo que le adeuda el 72.67%, lo que hace que dicho recibo sea inconstitucional, cuya declaratoria le fue solicitada al Tribunal a-quo y fue rechazada, no pudiendo considerarse válida una transacción cuando el monto recibido por el abandono de sus derechos es tan exiguo; finalmente la corte expresa que en su decisión no hubo violación penal, pero no dice que no hubo violación laboral, la que de existir, hacía aplicable la responsabilidad civil delictual que surge del artículo 712 del Código de Trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que, el demandante originario, Sr. I.M.A., plantea tanto en su recurso de apelación como en su escrito de fundamentación de conclusiones del diez (10) del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), la inconstitucionalidad del recibo de descargo que le otorgó a la empresa demandada al recibir el pago de sus prestaciones laborales, y la nulidad de dicho recibo, alegando que viola el artículo 8 ordinal 5 de la Constitución Dominicana, por el hecho de que sólo recibió el 27% de sus acreencias laborales, y por el hecho de que al pie de su firma, en el referido recibo de descargo, puso las letras “B.R.S.”, y que para él esas letras o siglas significan “Bajo Reservas Suplementarias”, no obstante, dicho pedimento de inconstitucionalidad sobre el recibo de descargo, de fecha veintiuno (21) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), debe ser desestimado, por el hecho de que; Primero: El mismo fue convenido y firmado libre y voluntariamente por el demandante, que no niega que recibió el cheque del pago de sus prestaciones laborales, lo endosó y lo hizo efectivo, y que en dicho recibo le dice a la empresa que renuncia a toda demanda presente o futura que tenga como base la prestación se sus servicios y las causas de la terminación de sus contrato de trabajo, y porque el contenido expresado en dicho documento constituye la voluntad y es ley entre las partes de conformidad con el artículo 1134 del Código Civil, y; Segundo: Dicho pedimento de inconstitucionalidad del recibo de descargo del veintiuno (21) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), y nulidad del mismo, debe ser también rechazado, por el hecho de que al poner al pie de su firma las letras “B.R.S.”, estas palabras no evidencian de manera expresa ni el tribunal está en condiciones de establecer o interpretar que lo que él quiso decir fue “Bajo Reservas Suplementarias”, porque con estas palabras puede referirse a cualquier otro aspecto que el demandante considerara poner para destacar su firma, y porque sería contradictorio al éste expresar en dicho documento que recibió el pago de sus prestaciones de manera conforme y voluntaria y que renuncia a toda acción presente o futura al recibir el pago antes señalado por el concepto expresado, ésto al margen de que por carecer de carácter normativo el recibo en cuestión, no admite examen de constitucionalidad alguno; que, del contenido del cheque en el cual se le pagó al demandante sus prestaciones e indemnizaciones laborales y derechos adquiridos y del recibo de descargo otorgado a favor de la empresa en fecha veintiuno (21) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), se puede comprobar que le empresa demandada originaria, Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), desinteresó al reclamante de sus prestaciones, indemnizaciones y demás expectativas laborales contenidas en su instancia introductiva, por lo que procede declarar inadmisible la demanda interpuesta por el reclamante por falta de calidad e interés en consecuencia, rechaza la instancia introductiva de demanda por los motivos expuestos”;

Considerando, que cuando el trabajador otorga recibo de descargo y declara no tener ninguna reclamación pendiente de hacer al empleador en ocasión de la terminación del contrato de trabajo, el tribunal apoderado en pago de una reclamación de indemnizaciones laborales no tiene que establecer la causa de terminación, ni los hechos ocurridos durante la vigencia de la relación contractual, pues si el pago ha sido recibido libre y voluntariamente, sin que se establezca ningún vicio del consentimiento, el recibo es válido y cierra el paso a cualquier reclamación vinculada con la relación laboral finalizada, sin importar la causa de su conclusión ni esos hechos;

Considerando, que si bien el V Principio Fundamental del Código de Trabajo, establece impedimento de renuncia de derechos reconocidos a los trabajadores, el alcance de esa prohibición se circunscribe al ámbito contractual y no después de la finalización del contrato de trabajo, siendo válido todo recibo de descargo expedido con posterioridad a dicho contrato, aún cuando después de recibido el pago se comprobare diferencia a favor del trabajador, siempre que éste no haga consignar en el momento de expedir el recibo su inconformidad con el pago y formule reservas de reclamar esos derechos;

Considerando, que no atenta contra ningún mandato ni principio constitucional un recibo de descargo consentido voluntariamente por las partes, por el hecho de que el ex-trabajador que ha transigido en sus derechos, manifieste posteriormente inconformidad por los valores recibidos o exprese haber hecho reservas de los valores recibidos y su deseo de demandar por diferencias que se le hayan dejado de pagar;

Considerando, que el trabajador que a pesar de haber convenido con su ex empleador el pago de una suma de dinero como consecuencia de la terminación de su contrato de trabajo, expresando no tener ningún derecho pendiente de reclamo y otorgando formal recibo de descargo y finiquito total, manifieste reservas de reclamar algún derecho suplementario, debe hacerlo de manera clara y precisa, para que su contraparte tenga conciencia del alcance de la transacción que ha convenido y del pago que ha realizado;

Considerando, que en la especie, el tribunal dio por establecido, por la prueba documental y la propia admisión del recurrente, que el trabajador demandante suscribió un documento en el que expresa que por haber recibido la suma de Trescientos Noventa y Dos Mil Ciento Cuarenta y Nueve Pesos con 86/00 (RD$392,149.86) de la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), “renunció sin reservas desde ahora y para siempre a toda reclamación, acción o demanda presente o futura intentada o por intentarse, que tenga su base o se refiera a dicho contrato de trabajo, por lo que firmó de buena fe el presente descargo”;

Considerando, que frente a esa renuncia de derechos, hecha de manera categórica por el demandante, en una época en que ya no existía el contrato de trabajo, el tribunal no podía aceptar como una reserva para demandar por otros derechos que no abarcaren el pago recibido, como pretende el recurrente, la colocación debajo de su firma de las iniciales “B.R.S.”, las que no tienen ningún sentido gramatical y que al decir de éste significan “Bajo Reserva Suplementaria”, pues admitir ese significado es reconocer que el demandante, al momento de suscribir el acuerdo actuó de mala fé, al declarar que no ejercería ninguna acción contra la actual recurrida, para recibir el pago de una suma de dinero y de manera subrepticia dejar abierta la posibilidad de formular reclamos de nuevos derechos;

Considerando, que la Corte a-qua, al declarar válido el referido recibo de descargo y rechazar la acción ejercida por el actual recurrente hizo una correcta aplicación de la ley, examinando la prueba aportada de manera apropiada y dando motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido, razón por la cual el medio propuesto y examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por I.M.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 13 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los Dres. E.V., C.C.O. y los Licdos. P.R.C. y S.O., abogados, quienes afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de abril de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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