Sentencia nº 99 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Abril de 2010.

Fecha28 Abril 2010
Número de resolución99
Número de sentencia99
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/04/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): Tecnicaribe Dominicana

Abogado(s): L.. L.V.G., L.M.V.B.

Recurrido(s): J.M. De la Rosa Dionicio

Abogado(s): L.. J.L., L.A., J.S., el Dr. Luis Minier Aliés

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Tecnicaribe Dominicana, entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Av. Máximo G. núm. 67, de esta ciudad, representada por el Ing. L.R., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1453886-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia interlocutoria dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 4 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrirto Nacional el 23 de septiembre de 2008, suscrito por los Licdos. L.V.G. y L.M.V.B., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0154325-4 y 001-1353708-8, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2008, suscrito por los Licdos. J.A.L.L., L.A.A. y J.A.S. y el Dr. L.M.A., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0078672-2, 002-00004059-0, 001-1355850-6 y 002-0026176-6, respectivamente, abogados del recurrido J.M. De la Rosa Dionicio;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 2 de noviembre del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de diciembre de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido J.M. De la Rosa Dionicio contra la recurrente Tecnicaribe Dominicana, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 30 de mayo de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por el señor J.M. De la Rosa Dionicio, en contra de Tecnicaribe Dominicana, S.A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo suscrito entre el trabajador demandante J.M. De la Rosa Dionicio, y la demandada Tecnicaribe Dominicana, S.A., por causa de despido injustificado y con responsabilidad para la misma; Tercero: Acoge en cuanto al fondo, la demanda en cobro de prestaciones laborales y los derechos adquiridos, interpuesta por el señor J.M. De la Rosa Dionicio en contra de Tecnicaribe Dominicana, S.A., por ser justa y reposar en base legal; Cuarto: Condena a la entidad Tecnicaribe Dominicana, S.A., a pagar por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos, a favor del demandante J.M. De la Rosa Dionicio, los siguientes valores: a) Veinticinco Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Pesos con 00/100 (RD$25,844.00), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; b) Ciento Treinta y Dos Mil Novecientos Doce Pesos con 00/100 Centavos (RD$132,912.00), por concepto de ciento cuarenta y cuatro (144) días de cesantía; c) Tres Mil Seiscientos Noventa y Dos Pesos con 00/100 Centavos (RD$3,692.00), por concepto de cuatro (4) días de vacaciones; d) Dieciocho Mil Trescientos Treinta y Tres Pesos con 33/00 Centavos (RD$18,333.00), por concepto de proporción de salario de Navidad; e) Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Ochenta y Ocho Pesos con 00/100 Centavos (RD$55,380.00), por concepto de sesenta (60) días de participación en los beneficios de la empresa; f) Ciento Treinta y Dos Mil Pesos con 00/100 Centavos (RD$132,000.00), por aplicación del artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo; para un total de Trescientos Sesenta y Ocho Mil Ciento Sesenta y Un Pesos con 33/100 Centavos (RD$368,161.33); todo sobre la base de un salario mensual de Veintidós Mil Pesos con 00/100 Centavos (RD$22,000.00), y un tiempo de labores de seis (6) años y tres (3) meses; Quinto: Rechaza la demanda accesoria en reparación de daños y perjuicios por la no inscripción en el Seguro Social, por improcedente; Sexto: Rechaza la demanda reconvencional realizada por la parte demandada Tecnicaribe Dominicana, S.A., por falta de pruebas; Séptimo: Ordena a la entidad Tecnicaribe Dominicana, S.A., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda acorde a las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo; Octavo: Condena a la parte demandada Tecnicaribe Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los L.J.A.L.L.I.A.A., J.A.S.A. y D.L.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Falla: Sobre la solicitud de autorización de nuevos documentos sometido por la parte hoy recurrente, con la manifiesta oposición de la parte recurrida, misma que basa su oposición en el incumplimiento de su contraparte del plazo de 8 días referido por el Art. 631 del C. t.; ésta Corte, entiende que el Art. 544 del referido texto dispone que resulta potestativo para los jueces de trabajo la admisión de nuevos documentos, éste discrecionales esté sometida, sin embargo, a los controles que establece el propio legislador; en la especie, ha sido en el día de hoy cuando el recurrente deposita su solicitud de nueva producción, por lo que violando el plazo de 8 días, referido en el Art. 631 del C. T. procede, sin más, rechazar dicha solicitud y se ordena la continuación del proceso”;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Alegada violación a los artículos 631 del Código de Trabajo. Falta de base legal. Violación del papel activo del juez. Violación del derecho al debido proceso, artículo 8, literal J, de la Constitución; Segundo Medio: Alegada violación a los artículos 575 y siguientes del Código de Trabajo. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa y del efecto devolutivo del recurso de apelación;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que la parte recurrida en su escrito de defensa expone lo siguiente: “el recurso de casación interpuesto por la razón social Tecnicaribe Dominicana, S.A., contra la sentencia in-voce dictada en fecha 4 de octubre de 2008, por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, al rechazar el depósito de nuevos documentos y la comparecencia personal de las partes, porque se trata de una sentencia preparatoria, no interlocutoria, puesto que no prejuzga el fondo, según lo establece el artículo 5 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953 y sus modificaciones, primero la misma rechazó una solicitud de autorización para depósito de nuevos documentos hecha por la recurrente el mismo día en que se conocería la audiencia de apelación, irrespetando el plazo de los ocho días que señala el artículo 631 del Código de Trabajo; segundo, y de igual manera, se rechazó una solicitud de comparecencia personal de las partes hecha por la recurrente, por entender el tribunal que no aportaría nada al conocimiento del caso, puesto que es un medio de prueba sumamente limitado, puesto que las partes sólo pueden hacer prueba en su contra, nunca a su favor y se trata de una medida facultativa de los jueces laborales, como lo señala el artículo 575 del Código de Trabajo”;

Considerando, que el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “De los fallos preparatorios no podrá apelarse, sino después de la sentencia definitiva y conjuntamente con la apelación de ésta”. Tal como lo forma la sentencia impugnada, la decisión que adopte un juez desestimando el depósito de documentos con posterioridad al escrito inicial, no tiene un carácter interlocutorio por no prejuzgar la misma el fondo del asunto puesto a su cargo, sobre todo, cuando, como en la especie, el tribunal para justificar su fallo, no ha hecho una valoración de los documentos aportados, sino que lo fundamenta en el no cumplimiento de las formalidades prescritas en el artículo 544 del Código de Trabajo, por lo que, en consecuencia el presente recurso resulta inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Tecnicaribe Dominicana, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 4 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. J.A.L.L., L.A.A. y J.A.S. y el Dr. L.M.A., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de abril de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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