Sentencia nº 101 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Junio de 2008.

Número de sentencia101
Número de resolución101
Fecha25 Junio 2008
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/06/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): Hotel Sol de Plata Bávaro, S. A. Super Club Breezer Punta Cana

Abogado(s): L.. C.C., Dr. L.R.F.C.

Recurrido(s): D.M.L.E.

Abogado(s): D.. R.A.M., R.A.M.Z..

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Hotel Sol de Plata Bávaro, S. A. (Super Club Breezer Punta Cana), sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Sección de Arena Gorda, Punta Cana, del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, representada por su presidente Dr. J.R.A.W., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0101258-1, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de octubre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.C., por sí y por el Dr. L.R.F.C., abogados de la recurrente Hotel Sol de Plata Bávaro, S. A. (Super Club Breezer Punta Cana);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A.M., por sí y por el Dr. Domingo Mota, abogados de la recurrida D.M.L.E.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de noviembre de 2006, suscrito por la Licda. C.C. y el Dr. L.R.F.C., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0187844-5 y 001-1335648-9, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de diciembre del 2006, suscrito por los Dres. R.A.M. y R.A.M.Z., con cédulas de identidad y electoral núms. 026-064544-0 y 026-0083965-4, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de mayo de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida D.M.L.E. contra Hotel Sol de Plata Bávaro, S. A. (Super Club Breezer Punta Cana) el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo dictó el 29 de diciembre del 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declaran como no recibido el escrito denominado sustentatorio de defensa, por falta de la correspondiente firma de los abogados actuantes; Primero: A: Se declaran como no recibido los documentos depositados en el escrito no firmado, por extemporáneo y sobretodo ser contrario a lo expresado por los artículos 513, 543, 544 y 545 del Código de Trabajo; Segundo: Se rechazan las conclusiones de los Licdos. C.C. y B.A.L., a nombre del Hotel Sol de Plata Bávaro (Super Club Breezer Punta Cana), por los motivos y sustentos de esta sentencia; Tercero: Se acogen las conclusiones de los Dres. R.A.M., A.M.P. y R.A.M.Z., a nombre de la señorita D.M.L.E., por ser justa en la forma y procedente en el fondo; Cuarto: Se rescinde el contrato de trabajo que existió entre las partes con responsabilidad para la empleadora por dimisión justificada; Quinto: Se condena a la empresa Hotel Sol de Plata Bávaro (Super Club Breezer Punta Cana), al pago de las prestaciones laborales correspondientes a la señora D.M.L.E., consistente en: 28 días de preaviso, igual a RD$65,000.41; 21 días de cesantía, igual a RD$48,750.24; 14 días de vacaciones, igual a RD$32,654.16; salario de navidad, igual a RD$36,880.00; para un total de RD$183,284.81. todo en base a un salario mensual de RD$55,320.00, para un promedio diario de RD$2,321.44; Sexto: Se condena a la empresa Hotel Sol de Plata Bávaro (Super Club Breezer Punta Cana), al pago a favor de la señora D.M.L.E., de la suma de RD$331,920.00, consistente en seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 101 del Código de Trabajo; Séptimo: Se rechaza el pago indemnizatorio solicitado en la presente demanda, por improcedente mal fundado y sobre todo al establecerse como suficiente el pago establecido en esta sentencia en virtud del artículo 101 del Código de Trabajo; Octavo: Se compensan las costas del presente proceso por lo decidido en el dispositivo séptimo (7º) de esta sentencia; Noveno: Se comisiona a cualquier Alguacil competente del Distrito Judicial de La Altagracia, para que a requerimiento de parte proceda a notificar esta sentencia; Décimo: Se le ordena a la secretaria de este Tribunal expedir copia de esta sentencia con acuse de recibo a los abogados actuantes, o bien a las partes”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Rechazar como al efecto rechaza las conclusiones de prescripción y de caducidad, por falta de base legal; Segundo: Declarar como al efecto declara regular y válido el recurso de apelación principal por haberse interpuesto por la ley; Tercero: Declarar como al efecto declara regular y válido el recurso de apelación incidental por haberse interpuesto de acuerdo a la ley; Cuarto: Ratificar como al efecto la sentencia No. 469-05-00170, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, con la excepción del ordinal séptimo relativo a los daños y perjuicios; Quinto: Condenar como al efecto condena a la empresa Hotel Sol de Plata Bávaro (Super Club Breezer Punta Cana), al pago de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) por concepto de daños y perjuicios por violación a la libertad sindical, morales y materiales; Sexto: Condenar como al efecto condena a la empresa Hotel Sol de Plata Bávaro (Super Club Breezer Punta Cana), al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en beneficio de los Dres. R.A.M. y R.A.M.Z., quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Se comisiona al ministerial R.A.S.M., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia y/o cualquier otro alguacil laboral competente a la notificación de la sentencia”;

Considerando, que el recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio Mala aplicación del derecho. Errada interpretación del artículo 192 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho. Errada interpretación del artículo 97 del Código de Trabajo, en cuanto a las causas de la dimisión; Cuarto Medio: Mala aplicación de los artículos 41 y 42 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua dio por establecido que el salario de la recurrida era de Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Veinte Pesos Oro Dominicanos (RD$55,320.00), sobre el fundamento de que a la misma se le proporcionaba hospedaje y el sustento de alimentación, sin especificar cual es el valor de esos elementos y desconociendo que todos los hoteles del área rural de Bávaro, asigna a sus empleados habitaciones que no tienen precio específico, por tratarse de un lugar inhabitable, sin los cuales sería imposible realizar el trabajo en el área hotelera y desconociendo además que de acuerdo con los volantes de pago y la propia declaración de la recurrida su salario era de Quince Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$15,000.00) mensuales;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que la recurrente principal Hotel Sol de Plata Bávaro, S. A. (Super Club Breezer Punta) de acuerdo con su escrito de apelación copiadas más arriba, expresa: “en el caso de la especie el alojamiento es parte integral de las condiciones necesarias a la ejecución del contrato de trabajo de que se trata”, en consecuencia es la misma recurrente principal quien reconoce el beneficio natural y necesario que la señora L.E. recibía como compensación a su contrato de trabajo, en consecuencia en ese aspecto se rechazan sus pretensiones y se ratifica el salario de RD$55,320.00”;

Considerando, que si bien es criterio de esta corte que los valores que reciban los trabajadores, de manera fija y permanente para ser utilizado en su alimentación y alojamiento, forma parte de su salario ordinario, ocurre algo distinto cuando esa alimentación y alojamiento es recibida en especie, por las características y naturaleza de la industria hotelera que vende esos servicios y como tal los proporciona a los trabajadores como condición necesaria para la prestación del servicio;

Considerando, que en la especie, la corte a-qua presenta como motivo para dar por establecido que la demandante percibía un salario de Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Veinte Pesos Oro con 00/00 (RD$55,320.00) mensuales, la expresión de la demandada, en el sentido de que “el alojamiento es parte integral de las condiciones necesarias a la ejecución del contrato de que se trata”, pero sin precisar la forma en que se facilitaba dicho alojamiento y los elementos que tuvo para darle una valoración específica, a la vez que interpreta dicha expresión como un reconocimiento de que el mismo constituía una compensación por el servicio prestado por la trabajadora, lo que no se deduce de lo afirmado por la empresa demandada, razón por la cual la sentencia impugnada incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos y de falta de motivos sobre el salario que devengaba la trabajadora demandante, por lo que debe ser casada, en ese aspecto;

Considerando, que en el desarrollo de los medios tercero y cuarto, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que a pesar de haberse demostrado que la empresa pagaba su salario completo a la trabajadora y de que en sus contratos de trabajo no se produjeron cambios que les afectara, pues solo se cambiaba la posición de labor, manteniéndose las mismas condiciones y el salario que devengaba, la Corte declaró justificada la dimisión de la recurrida, desconociendo que los cambios que hizo la empresa con el personal incluyendo a la dimitente fueron por conveniencia en el funcionamiento de la empresa, basados en los artículos 41 y 42 del Código de Trabajo, que faculta a los empleadores a disponer los cambios que fueren necesarios atendiendo a los fines de la empresa y a las exigencias de la producción, siempre que no constituyan abuso de derechos en contra del trabajador ni alteren las condiciones esenciales del contrato, ni causen perjuicios materiales ni morales al trabajador, lo que no ocurrió en la especie, ya que la trabajadora siguió disfrutando de los mismos salarios y de los privilegios que le había conferido la empresa de acuerdo al contrato de trabajo vigente y al fuero sindical que le correspondía, por lo que las variaciones en la prestación del servicio de la demandante fue un uso del jus variandi que instituye la ley en provecho de los empleadores; que de igual manera tampoco hubo ningún acoso en contra de la trabajadora, como fue alegado por ella, por todo lo que la Corte a-qua debió declarar injustificada su dimisión;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que la Secretaría de Estado de Trabajo, realizó una investigación al respecto de fecha 28 de agosto del 2004, marcada con el número 2004-0037, cuyo texto es el siguiente: “Cortésmente tengo a bien informarle que cumpliendo con su orden de servicio anexa, he procedido a realizar la investigación a la que hace referencia el asunto en el encabezado de este informe. El día 24-8-04 se presentó a esta Representación Local de Trabajo, la trabajadora D.M.L.E., cédula No. 026-0016632-2 y esta me informó lo siguiente: “Trabajo en la empresa Hotel Breezer desde el 06-02-03, y en la misma he ocupado diferentes funciones, siendo la primera como asistente de compras con un salario de RD$15,000.00 mensuales. En esta función duré cerca de tres (3) meses, después fui promovida a gerente de compras, en esta función duré cerca de cuatro (4) meses, después me designaron encargada de cuentas por pagar, en este puesto duré cinco (5) meses, ahora, la empresa me quiere degradar, designándome como auxiliar de cuentas por pagar, cargo que yo no acepté, ya que yo fui encargada de ese departamento. Entonces me tienen en el área de contabilidad, sentada en un silla sin hacer nada, y exigiéndome que tengo que aceptar dicha función. Otra de las violaciones en que están incurriendo es que yo siempre he dormido en el hotel y después que yo he venido de una licencia médica se me ha quitado dicho privilegio y tuve que irme cerca de 7:00 P.M. hacia Higuey ya que el encargado de Recursos Humanos Sr. F.J. me informó a esa hora que no habían habitaciones disponibles, y por medio de mis amigos yo conseguí documentos de que ese día 23-8-04 habían cincuenta y siete (57) habitaciones disponibles, por lo que la empresa me está negando el derecho de alojamiento y esto nunca me había ocurrido. Además me informó dicha trabajadora: Yo pertenezco al sindicato de finanzas, y estoy protegida por el fuero sindical. Luego me trasladé al local donde tiene su domicilio la empresa Hotel Breezer, Punta Cana, siendo las 4:00 P.M. del mismo día procedí a interrogar al Sr. F.J., quien me dijo ser encargado de Recursos Humanos de esta empresa, y este me informó lo siguiente: “Con respecto a la situación a la trabajadora D.L., es norma de nuestra empresa entrenar y dar exposición a diferentes ambientes de trabajo a nuestros empleados, y esta trabajadora no es la excepción. Por ello, desde que entró por segunda vez a laborar para nosotros el 06-2-03 D. ha ocupado tres posiciones diferentes por motivos de retos que se nos han presentado desde le pasado mes de junio del 2004, en cuantas por cobrar, le solicitamos a D.T. a esa área para que nos ayudara a resolver la situación, ésta sería la cuarta posición que ocuparía en nuestra empresa, pero inexplicablemente se niega a realizar y no cumple con las instrucciones de su superior inmediato Sr. D.S., optando por pasarse los días sentada en la oficina de su elección, sin hacer nada mientras a sus compañeros se los lleva quien los trajo. El 30 de junio/04 le pagamos su salario como si estuviera trabajando normalmente. El 07-07-04 a las 10:54 P.M. envió a una máquina de fax de la empresa una licencia médica fecha 05-07-04m por espacio de dos (2) semanas, de la cual le deposito copia. El 15-7-04 se le pago su salario completo. El 19-7-04 envía a otra máquina de fax otra licencia por dos (2) semanas más, y deposito copia de la misma. El 20-7-04 recibe una gratificación que la empresa otorgó a todos sus empleados”;

Considerando, que el jus variandi es la facultad que concede la ley al empleador para introducir modificaciones en las modalidades de la prestación del servicio contratado, el cual debe ser usado cuando las necesidades de la empresa así lo requiera, siempre que no ocasione un perjuicio material ni moral a los trabajadores;

Considerando, que no obstante ese derecho no puede ser utilizado por los empleadores de manera caprichosa, aún en los casos en que los trabajadores no reciban un daño material, pues cambios realizados en forma reiterada, sin que la empresa los justifique son asimilados al acoso moral o mobbing laboral, que constituyen situaciones que por atentar contra la dignidad y tranquilidad síquica del trabajador le resultan insorportables y como tal causales de la dimisión;

Considerando, que son los jueces del fondo, los que están en facultad para determinar cuando el uso del jus variandi se torna discriminatorio y abusivo, para lo cual cuentan con un soberano poder de apreciación de las pruebas que se les aporten;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas, llegó a la conclusión de que los diferentes cambios que se produjeron en las condiciones de prestación del servicio de la demandante fueron actos constitutivos de acoso moral y hostigamiento contra dicha señora por su condición de dirigente del sindical de trabajadores que operaba en la empresa, resaltando el hecho de que algunos de los traslados iban dirigidos a cargos inexistentes en la empresa, lo que constituye a su vez una causal de dimisión;

Considerando, que no se observa que al formar su criterio la Corte a-qua incurriera en desnaturalización alguna, mientras se advierte que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de octubre de 2006, en relación al monto del salario en base al cual se computaron los derechos reconocidos a la demandante, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Rechaza los demás aspectos del recurso; Tercero: Compensa de las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de junio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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