Sentencia nº 101 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Noviembre de 2009.

Fecha11 Noviembre 2009
Número de sentencia101
Número de resolución101
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/11/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): S., S. A.

Abogado(s): L.. R.M. de L., Z.T.L.R., R. delC.J.R.

Recurrido(s): R.A.L.R.

Abogado(s): L.. Wascar Enrique Marmolejos Balbuena

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S., S.A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en el Km. 1 de la carretera Santo Domingo-Manoguayabo, representada por su vice-presidente ejecutivo J.C.M., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0064062-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones laborales el 22 de julio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.V.R., por sí y por la Licda. R.M. de L., abogadas de la entidad recurrente S., S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. W.E.M.B., abogado del recurrido R.A.L.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 12 de agosto de 2008, suscrito por las Licdas. R.M. de L., Z.T.L.R. y R. delC.J.R., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-1098236-0, 001-0135310-0 y 028-0078905-5, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de septiembre de 2008, suscrito por el Lic. W.E.M.B., con cédula de identidad y electoral núm. 037-0015410-1, abogado del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de agosto de 2009, estando presentes los Jueces: D.O.F.E., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido R.A.L.R. contra la recurrente S., S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 8 de febrero de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se acoge como buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda por desahucio interpuesta por el señor R.A.L.R., por mediación de su abogado, en contra de la empresa Sinercon, S. A., por haber sido hecha de conformidad con las normas procesales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por causa del desahucio ejercido por la empresa, y se condena a ésta a pagar a favor del demandante, R.A.L.R., por las razones señaladas en otra parte de la presente sentencia, los valores siguientes: a) RD$32,913.44, por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$31,737.96 por concepto de 27 días de cesantía; c) RD$16,456.72, por concepto de 14 días de vacaciones; d) RD$28,000.00, por concepto del salario de Navidad; e) RD$52,896.60, por concepto de su participación en los beneficios de la empresa; y f) RD$121,074.44, por concepto de los días de retardo, desde los diez después del desahucio hasta la fecha de la oferta; total RD$283,079.16; Tercero: Se ordena que, para el pago de la suma a que condene la presente sentencia, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda hasta la fecha en que sea dictada esta misma sentencia, cuya variación será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Cuarto: Se condena a la empresa Sinercon, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del L.. W.E.M.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara regulares y válidos en la forma los recursos de apelación interpuestos por R.A.L.R. y Sinercon, S.A., contra la sentencia laboral núm. 08-00026, dictada en fecha ocho (8) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido redactados, depositados y fundamentados, de conformidad con las disposiciones legales vigentes; Segundo: Acoge de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por R.A.L.R., y en consecuencia condena a Sinercon, S.A., a pagar al señor R.A.L.R., lo siguiente: a) RD$145,956.34, por concepto de 912 horas extras; b) RD$76,819.12, por concepto de 324 horas laboradas durante una parte del descanso semanal; c) RD$4,741.92, por concepto de 5 días feriados o declarados legalmente no laborables durante los últimos 12 meses; d) Veinte Mil Pesos por concepto de reparación de los daños y perjuicios ocasionados al trabajador por las violaciones al Código de Trabajo; Tercero: Condena a la empresa Sinercon, S.A., al pago a favor del trabajador demandante de un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, contados desde el día 25 de octubre del año 2006, en aplicación de las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo; Cuarto: Rechaza la solicitud de condenación por recibir un salario por debajo del percibido por las demás personas que ejercían las mismas funciones, por carente de pruebas; Quinto: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por S., S.A. por los motivos expuestos; Sexto: Confirma en los demás aspectos la sentencia apelada; Séptimo: Condena la empresa Sinercon, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho del L.. W.E.M.B.”;

Considerando, que la recurrente propone como fundamento de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la ley: artículos 86 y 653 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación a la ley, artículo 1315 del Código Civil. Falta de aplicación del principio general de que todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo; Tercer Medio: Falta de base legal. Insuficiencia de motivos. Inobservancia de lo dispuesto por el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis: que el Tribunal a-quo le condenó al pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones laborales, a pesar de que ella le ofertó al trabajador una suma mayor a los valores que le correspondía por concepto de preaviso y auxilio de cesantía, en base al criterio de que cuando se le hizo la oferta de pago se debió incluir los 103 días transcurridos desde el desahucio a la fecha de la oferta y que por tanto ésta fue insuficiente, desconociendo que la aplicación del artículo 86, no se aplica cuando la deuda no es por preaviso y cesantía;

Considerando, que en los motivos de la decisión impugnada consta lo siguiente: “Que sobre el alegato de que el Tribunal a-quo incurrió en un grave error al disponer que la condenación establecida en el artículo 86 del Código de Trabajo se pague sólo hasta el momento de la oferta real de pago, el apelante tiene razón, ya que la indemnización establecida en el artículo 86 del Código de Trabajo deja de correr cuando el empleador paga las prestaciones laborales por concepto del preaviso, auxilio de cesantía y los días transcurridos, de acuerdo al artículo 86 del citado Código de Trabajo, lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues el Tribunal a-quo determinó que al trabajador R.A.L.R., le correspondía la suma de Treinta y Dos Mil Novecientos Trece Pesos con 44/100 (RD$32,913.44), por concepto de preaviso y la suma de Treinta y Un Mil Setecientos Treinta y Siete Pesos con 96/100 (RD$31,737.96), por concepto de cesantía, las que sumadas a la cantidad de Ciento Veintiún Mil Setenta y Cuatro Pesos con 44/100 (RD$121,074.44), por concepto de los 103 días transcurridos desde el desahucio a la fecha de la oferta, totalizan la suma de Ciento Ochenta y Cinco Mil Setecientos Veinticinco Pesos con 84/100 (RD$185,725.84), que es un monto muy superior al ofertado por el empleador en la audiencia del 7 de febrero de 2007, o sea a la suma de Setenta y Un Mil Doscientos Cincuenta y Seis Pesos con 20/100 (RD$71,256.20), por lo que habiendo sido insuficiente la oferta hecha al trabajador por el empleador, la misma no puede considerarse como un pago y por ello no es liberatoria, tal y como lo dispone el artículo 1258 del Código Civil, el que se aplica a la materia laboral por mandato expreso del artículo 654 del Código de Trabajo, por lo que procede revocar la sentencia apelada en el sentido examinado”;

Considerando, que para la validación de una oferta real de pago seguida de una consignación de los valores correspondientes a las indemnizaciones laborales por causa de terminación del contrato de trabajo por desahucio ejercido por el empleador, los jueces deben tener en cuenta si los valores ofertados ascienden al monto de las sumas adeudadas por concepto de indemnización por preaviso omitido y la indemnización por auxilio de cesantía, cuya ausencia de pago es la que da lugar a la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo en lo referente al pago de un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación;

Considerando, que en vista de ello, un tribunal puede declarar la validez de una oferta que incluya esos valores, liberarando al empleador de la aplicación de la referida disposición legal, desde el momento en que se produce la oferta real de pago, aunque le condene al pago de otros derechos reclamados adicionalmente por el trabajador y que no estén contemplados en dicha oferta, incluido el día de salario a que se refiere el artículo 86 del Código de Trabajo hasta ese momento, sin constituir ninguna contradicción en la decisión adoptada ni violación a las normas que rigen los ofrecimientos reales de pago, pues la validez de lo ofertado en cuanto a las indemnizaciones laborales opera a los fines de hacer cesar la aplicación de ese artículo;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo para declarar que la oferta real de pago era incompleta y que en consecuencia no hacía cesar la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, sumó los días transcurridos desde el décimo día de la terminación del contrato de trabajo hasta el momento en que fue realizada la oferta real de pago, pero sin precisar si la suma ofertada por la actual recurrente estaba incluida la totalidad del monto que correspondía al trabajador por concepto de la omisión del preaviso y el auxilio de cesantía, elemento éste que, de haberse establecido, habría hecho cesar la aplicación del astreinte que fija el referido artículo 86, en la fecha en que se produjo la oferta real de pago, razón por la cual la sentencia debe ser casada en ese aspecto por falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios segundo y tercero, reunidos para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis: que fue condenada al pago de horas extras y horas del descanso semanal por la Corte a-qua le bajo el entendido de que ella estaba obligada a aportar las pruebas establecidas en los artículos 159 y 161 del Código de Trabajo, en violaron del artículo 1315 del Código Civil, toda vez que invirtió el fardo de la prueba al acoger como buenas y válidas las argumentaciones del demandante, sin que hiciera prueba de ellos; que como negó que el demandante le laborara horas extras y días feriados, no se le podía exigir la prueba a través de la presentación de los libros y registros indicados por el artículo 16 del Código de Trabajo, pues éstas no iban aparecer y los cuales sólo tenían que ser presentados por la empresa, si ella hubiera aceptado que el demandante le trabajó algunas horas extras o días feriados; que de igual manera, es condenada a una suma de dinero por concepto de reparación de daños y perjuicios ocasionados al trabajador por las violaciones al Código de Trabajo, pero sin señalar los elementos de juicio ponderados para retener la falta ni la descripción y detalle de la evaluación de los estos y sin dar motivos para ello, por lo que incurrió en falta de base legal, al no tener motivos que permitan reconocer si los elementos necesarios para justificar la aplicación de la ley, estaban presentes en la sentencia;

Considerando, que la decisión objeto de este recurso, expresa lo siguiente: “Que en lo relativo al pago de las horas extras alegadas por el apelante, consta en la sentencia que el Tribunal a-quo rechazó condenar al empleador al pago de la suma de RD$145,956.34, por concepto de 912 horas extras, aumentadas en un 35 por ciento, porque el trabajador no probó haber laborado las mismas; no obstante, de las disposiciones combinadas de los artículos 159 y 161 del Código de Trabajo se extrae que el empleador está obligado a llevar registro de las horas extras trabajadas por el trabajador y, el artículo 16 exonera al trabajador de probar los hechos establecidos en los libros y documentos que el empleador debe registrar, por lo que, ante la ausencia de presentación de registros de las horas extras por falta del empleador, esta Corte considera que resulta forzoso acoger el pedimento hecho por el apelante y condenar al recurrido al pago de las horas extras indicadas; que el criterio indicado más arriba para las horas extras, es también valedero para las horas de descanso semanal trabajadas y para los días feriados o declarados legalmente no laborales, por lo que procede, de igual modo, condenar al empleador al pago de la suma de RD$76,819.12, por concepto de 324 horas laboradas durante una parte del descanso semanal y al pago de RD$4,741.92, por concepto de 5 días feriados o declarados legalmente no laborables durante los últimos 12 meses; que por último, esa Corte considera que el hecho de que el empleador no pagara al trabajador las horas extras laboradas por el, ni los días feriados o declarados no laborales, constituyen violaciones al Código de Trabajo y el artículo 712 del citado texto legal expresa que todo infractor de las disposiciones del Código de Trabajo es responsable civilmente y exonera al demandante de probar el perjuicio, por lo que procede revocar la sentencia apelada en ese sentido y condenar al empleador a una indemnización de Veinte Mil Pesos como reparación al perjuicio causado por las violaciones al Código de Trabajo enunciadas”; (Sic),

Considerando, que por mandato del artículo 16 del Código de Trabajo, el trabajador está liberado de probar los hechos establecidos por los libros y documentos que el empleador debe registrar y conservar a las autoridades del trabajo, entre los que se encuentran las planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales;

Considerando, que entre esos registros y carteles, están aquellos en los que se establece el inicio y fin de cada jornada diaria y semanal de trabajo, así como los descansos de que disfruta el trabajador y las horas que se laboren en exceso de la jornada ordinaria;

Considerando, que en vista de ello, el trabajador que reclame el pago de horas extraordinarias u horas laboradas en su día de descanso semanal, está eximido de demostrar las mismas, hasta tanto el empleador presente el cartel y el registro de horarios, donde consten las especificaciones arriba indicadas;

Considerando . en la especie, el Tribunal a-quo acogió la demanda en pago de horas extras y de descanso semanal formulada por el trabajador demandante, al mantenerse vigente la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo frente al hecho de que el empleador no presentó la prueba contraria a dicha reclamación, sin que se advierta que al hacerlo incurriera en desnaturalización alguna;

Considerando, que por otra parte, corresponde a los jueces del fondo determinar cuando la actuación de una de las partes constituye una violación a sus obligaciones legales o contractuales y en consecuencia ha generado un perjuicio a su contraparte, teniendo poderes discrecionales para fijar el monto para su reparación, lo que escapa al control de la Suprema Corte de Justicia, salvo cuando dicho monto sea irrazonable o desproporcionado al daño recibido;

Considerando, que en la especie, tras los jueces haber apreciado que la recurrene incurrió en violación a su obligación de pagar las horas extras y descansos semanales laborados, tal como ha sido visto anteriormente, llegó a la conclusión de que esa violación ocasionó daños al trabajador demandante, los cuales valoró en el monto de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00) para ser resarcidos, suma que esta Corte estima razonable, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones laborales, el 22 de julio de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en lo referente a la aplicación indefinida del artículo 86 del Código de Trabajo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Rechaza el recurso de casación en sus demás aspectos; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de noviembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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