Sentencia nº 108 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2006.

Fecha07 Diciembre 2006
Número de sentencia108
Número de resolución108
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha:07/12/2006

Materia: Laboral

Recurrente(s): C.D.D.G.B., Dr. Giancarlo Brache Ginebra

Abogada(s): L.. O.M.B.R., A.M.B. de C.

Recurrida(s): Francia Celeste Corporán Turbí

Abogado(s): L.. J.B.R.\

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.D.D.G.B. y el Dr. Giancarlo Brache Ginebra, dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1136326-3, domiciliado y residente en la Av. L. de Vega núm. 33, P.I., Suite núm. 509, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 7 de diciembre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.B., abogado de la recurrida Francia Celeste Corporán Turbí;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 26 de diciembre del 2006, suscrito por las Licdas. O.M.B.R. y A.M.B. de C., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0904033-7 y 001-1014671-9, respectivamente, abogadas de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de marzo del 2007, suscrito por el Lic. J.A.B.R., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0034726-9, abogado de la recurrida Francia Celeste Corporán Turbí;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de enero del 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral intentada por la actual recurrida Francia Celeste Corporán Turbí contra los recurrentes C.D.G.B. y Giancarlo Brache Ginebra, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 31 de agosto del 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara injustificada la dimisión incoada por la demandante Francia Celeste Corporán Turbí en contra del demandado C.D.D.G.B. y el Dr. Giancarlo Brache Ginebra, por no haber probado la justa causa que invocara, y por lo tanto resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del demandante, en consecuencia se rechaza la demanda en reclamación de prestaciones laborales; Segundo: Se condena al demandado C.D.D.G.B. y el Dr. Giancarlo Brache Ginebra, a pagar a la demandante Francia Celeste Corporán Turbí, los derechos adquiridos siguientes, la cantidad de RD$5,287.32 por concepto de 18 días de vacaciones y la cantidad de RD$3,500.00, por concepto de proporción del salario de Navidad; la cantidad de RD$17,624.40, por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa, todo en base a un salario de RD$7,000.00 pesos mensuales; Tercero: Se rechaza la demanda en pago de licencia pre y post natal e indemnización supletoria por aplicación del párrafo 3º del artículo 233 del Código de Trabajo, por ausencia absoluta de pruebas respecto del estado de embarazo; Cuarto: Condena a la demandante Francia Celeste Corporán Turbí a pagar al demandado C.D.D.G.B. y el Dr. Giancarlo Brache Ginebra, la cantidad de RD$8,224.72, por concepto de 28 días de preaviso, en base a un salario de RD$7,000.00 pesos mensuales, en virtud de los artículos 102 y 76 de la Ley 16-92; Quinto: Se ordena a las partes envueltas en la presente litis, tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie esta sentencia, en virtud del artículo 537, Ley 16-92; Sexto: Se compensan las costas pura y simplemente; Séptimo: Se comisiona al ministerial D.N., Alguacil de Estrado de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos los sendos recursos de apelación interpuestos, el principal en fecha siete (7) del mes de septiembre del año dos mil seis (2006), por la Sra. F.C.C.T., el incidental, en fecha catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil seis (2006), por C.D.D.G.B. y Dr. G.B.G., ambos contra la sentencia No. 363/2006, relativa al expediente laboral marcado con el No. 06-2434/051-06-00408, dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil seis (2006), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, declara la terminación del contrato de trabajo que ligaba a las partes por dimisión justificada ejercida por la trabajadora contra el Consultorio Dental Dr. Giancarlo Brache y el Dr. Giancarlo Brache Ginebra, y por tanto, les condena solidariamente a pagar a la reclamante el importe de las prestaciones e indemnizaciones laborales siguientes: a) veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso omitido; b) ciento veintiocho (128) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) siete días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas; d) proporción de salario de Navidad; e) sesenta (60) días de participación individual en los beneficios de la empresa y e) seis meses de lucro cesante, conforme al voto del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo; todo en base a un salario de Siete Mil con 00/100 RD$7,000.00) pesos mensuales y un tiempo laborado de cinco (5) años y seis (6) meses; Tercero: Condena al Consultorio Dental Dr. Giancarlo Brache y el Dr. Giancarlo Brache Ginebra, a pagar a la reclamante la suma de Diez Mil con 00/100 (RD$10,000.00) pesos, por los daños y perjuicios derivados de los hechos faltivos que justifican su dimisión, y por las razones expuestas; Cuarto: Rechaza las pretensiones de la empresa relacionadas con el cálculo y distribución de la participación individual en los beneficios, por las razones expuestas; Quinto: Rechaza las pretensiones de la reclamante relacionadas con supuestas indemnizaciones especiales ligadas al fuero de la maternidad (parto y purperio), por las razones expuestas; Sexto: Compensa pura y simplemente las costas por haber sucumbido ambas partes parcialmente en sus pretensiones”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso casación los siguientes medios: Primer medio: Falta de base legal; Segundo medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Tercer medio: Violación al articulo 96 de la Ley 16-93 del Código de Trabajo; Cuarto medio: Violación al articulo 16 de la ley 16-93 del Código de Trabajo;

Considerando, que en su memorial de defensa, la recurrida invoca la inadmisibilidad del recurso, bajo el alegato de que las condenaciones impuestas por la sentencia impugnada no exceden el monto de veinte salarios mínimos que exige el artículo 641 del Código de Trabajo para la admisibilidad del recurso de casación;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia impugnada condena a la recurrente pagar a la recurrida los siguientes valores: a) Ocho Mil Doscientos Veintiséis Pesos con 40/00 (RD$8,226.40), por concepto de 28 días de preaviso; b) Treinta y Siete Mil Seiscientos Seis Pesos con 40/00 (RD$37,606.40), por concepto de 128 días de cesantía; c) Dos Mil Cincuenta y Seis Pesos con 60/00 (RD$2,056.60), por concepto de 7 días de vacaciones; d) Cuatro Mil Ochenta y Tres Pesos con 40/00 (RD$4,083.40) por concepto de proporción salario de Navidad; e) Diecisiete Mil Ochenta y Tres Pesos con 40/00 (RD$17,083.40), por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa; f) Diez Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$10,000.00), por concepto de reparación en daños y perjuicios; g) Cuarenta y Dos Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$42,000.00) por concepto de 6 meses de salario ordinario, en virtud del artículo 95, ordinal tercero del Código de Trabajo, lo que hace un total de Ciento Veintiún Mil Cincuenta y Seis Pesos con 20/00 (RD$121,056.20);

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo de la recurrida estaba vigente la Resolución núm. 5-2004, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 12 de noviembre del 2004, que establecía un salario mínimo de Seis Mil Cuatrocientos Pesos Oro Dominicanos (RD$6,400.00), por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a la suma de Ciento Veintiocho Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$128,000.00), cantidad que como es evidente no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar los medios planteados mediante el recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por C.D.D.G.B. y el Dr. Giancarlo Brache Ginebra, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 7 de diciembre del 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del L.. J.A.B.R., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de enero del 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR