Sentencia nº 108 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2009.

Número de resolución108
Número de sentencia108
Fecha04 Febrero 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/02/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Comercializadora Gadeón, S.A., Distribuidora Flamenco, S. A.

Abogado(s): Dra. A.R.P.G.

Recurrido(s): M.H.B.

Abogado(s): Dr. Carlos Hernández Contreras

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Comercializadora Gadeón, S.A. y Distribuidora Flamenco, S.A., entidades de comercio, constituidas de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social, la primera, en la calle S. núm. 62, de la ciudad de La Vega, provincia de La Vega, representada por G.R.R., colombiano, mayor de edad, portador del pasaporte núm. AI367212, domiciliado y residente en la calle núm. 10, casa núm. 19 de la urbanización F., y la segunda, con su domicilio social en la calle F.G. núm. 94, de esta ciudad, representada por su presidente J.A.E., panameño, mayor de edad, portador del Pasaporte núm. 14277020, domiciliado y residente en la calle Interior Segunda núm. 34, El Millón, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 13 de marzo de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A., en representación a la Dra. A.R.P.G., abogados de las recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. V.A., en representación del Dr. C.H., abogados del recurrido M.H.B.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 19 de junio de 2007, suscrito por la Dra. A.R.P.G., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0172974-7, abogada de las recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de junio de 2007, suscrito por el Dr. C.H.C., con cédula de identidad y electoral núm. 001-1817749-2, abogado del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de agosto de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en reclamación y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales por dimisión, interpuesta por el actual recurrido M.I.H.B. contra las recurrentes C.G., S.A. y Distribuidora Flamenco, S.A., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 31 de mayo de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre el señor M.I.H.B. y Comercializadora Galeón, S.A. y Distribuidora Flamenco, S.A., por causa de dimisión justificada y con responsabilidad para las demandadas, por los motivos expuestos; Segundo: Se condenan a las partes demandadas C.G., S.A. y Distribuidora Flamenco, S.A., a pagar a la parte demandante M.I.H.B., los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendentes a la suma de Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Nueve Dólares con 80/00 (US$4,699.80) o su equivalente en Pesos Oro Dominicanos; 48 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendentes a la cantidad de Ocho Mil Cincuenta y Seis Dólares con 80/00 (US$8,056.80) o su equivalente en Pesos Oro Dominicanos; 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de Dos Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Dólares con 90/00 (US$2,349.90) o su equivalente en Pesos Oro Dominicanos; la cantidad de Novecientos Noventa y Nueve Dólares con 99/00 (US$999.99) o su equivalente en Pesos Oro Dominicanos, correspondiente al salario de navidad; más el valor de Ocho Mil Dólares con 00/00 (US$8,000.00) o su equivalente en Pesos Oro Dominicanos por concepto de los meses de salario transcurridos desde la fecha de la demanda hasta la presente sentencia, por aplicación de los artículos 101 y 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de Veinticuatro Mil Ciento Seis Dólares con 49/00 (US$24,106.49) o su equivalente en Pesos Oro Dominicanos; todo en base a un salario mensual de Cuatro Mil Dólares (US$4,000.00) o su equivalente en Pesos Oro Dominicanos, y un tiempo laborado de dos (2) años, once (11) meses y veintisiete (27) días; Tercero: Se condenan a las partes demandadas C.G., S.A. y Distribuidora Flamenco, S.A., a pagar a la parte demandante M.I.H.B., la suma de RD$10,000.00 (Diez Mil Pesos Oro) como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al no haber inscrito al demandante en el Sistema Dominicano de Seguridad Social; Cuarto: Se comisiona al Ministerial W.A.C., Alguacil de Estrados de esta Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia; Quinto: Se condenan a las partes demandadas C.G., S.A. y Distribuidora Flamenco, S.A., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho del L.. C.H.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos los sendos recursos de apelación, interpuestos, el primero, de manera principal, por la razón social C.G., S.A. y Distribuidora Flamenco, S.A., en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil seis (2006) y el segundo, de manera incidental, por el Sr. M.I.H.B., en fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil seis (2006), ambos contra sentencia núm. 139/2006, relativa al expediente laboral No. 053-06-0195, dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil seis (2006), por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentados de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza el pedimento de las empresas demandadas originarias, en el sentido de que la demanda se encontraba prescrita y que para la empresa Distribuidora Flamenco, S.A., el demandante laboró por un período menor de tres (3) meses (carencia), por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: Declara a ambas empresas responsables solidariamente frente al demandante, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Cuarto: En cuanto al fondo del recurso de apelación principal, interpuesto por las empresas Comercializadora Galeón, S.A. y Distribuidora Flamenco, rechaza sus pretensiones; declara justificada la dimisión intentada por el Sr. M.I.H.B., en consecuencia condena a las empresas Comercializadora Galeón, S.A. y Distribuidora Flamenco, a pagar al reclamante los siguientes conceptos: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso omitido ascendentes a la suma de Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Nueve con 80/100 (US%4,699.80) dólares, cincuenta y cinco (55) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de Nueve Mil Doscientos Treinta y Uno con 75/100 (US$9,231.75) dólares; salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa correspondientes al año dos mil seis (2006), más seis meses de salario por aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo; Quinto: En cuanto al fondo del recurso de apelación parcial intentado por el reclamante Sr. M.I.H.B., rechaza sus pretensiones en el sentido de que se le consigne la suma de Quinientos Mil con 00/100 (RD$500,000.00) Pesos, por supuestos daños y perjuicios, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Sexto: Condena a las empresas sucumbientes, C.G., S.A. y Distribuidora Flamenco, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. C.H.C., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Violación a los ordinales 13 y 14 del artículo 97 y el ordinal 10 del artículo 47; 98 y 100 del Código de Trabajo, artículo 1351 del Código Civil y artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación de los ordinales 13 y 14 del artículo 97 y el ordinal 10 del artículo 47; 98 y 100, 223, 224, 225, 226, y 227 del Código de Trabajo, artículo 1351 del Código Civil y artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios propuestos, reunidos para su examen por su vinculación, las recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua acogió la demanda del actual recurrido sobre la base de que la empresa no le había pagado el salario de navidad del año 2005, lo cual era una obligación para ésta, pagar el 21 de diciembre de ese año, por lo que el derecho a dimitir por esa causa vencía el 9 de enero, por tratarse de una falta que no era sucesiva, sino una sóla falta, de suerte que al terminar el contrato el 29 de marzo del 2006, la dimisión hecha por el trabajador era caduca, lo que no fue tomado en cuenta por la Corte a-qua; que tampoco puede tomarse como una justa causa de la dimisión el no pago de la participación en los beneficios de la empresa, correspondientes al año 2006, pues la declaración jurada que debía efectuar la empresa tenía como tope el 30 de abril de 2006, y el empleador un plazo entre 90 y 120 días para cumplir con esa obligación, y si se trataba del año anterior la falta había caducado también;

Considerando, que en los motivos de su decisión dice la Corte lo siguiente: “Que del contenido de la comunicación del demandante del veinte (20) de marzo del año dos mil seis (2006), dirigida a los Sres. M.Y.P.F., y del pago de las quincenas y otros conceptos correspondientes al mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), pagados por la empresa Comercializadora Galeón, S. A. y las correspondientes a febrero y marzo del dos mil seis (2006), por la empresa Distribuidora Flamenco, S.A., se puede determinar que las deudas acumuladas por la empresa y denunciadas por el demandante, en lo que respecta al pago del local de las oficinas, teléfono, y salario del personal, correspondían a deudas acumuladas por C.G., S.A. y Distribuidora Flamenco, S.A., y que el personal, incluyéndolo a él, como demandante, a partir del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), fueron transferidos a Distribuidora Flamenco, S.A., porque siguieron prestando servicios tanto a la primera, como a la segunda, de manera continua, como ha quedado determinado con el pago realizado por ambas empresas, los cuales se produjeron hasta el mes de marzo del año dos mil seis (2006), por lo que las pretensiones de los demandados, en el sentido de que la demanda deviene en inadmisible por prescripción, y de que el demandante dejó de prestar sus servicios en el mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), deben ser rechazadas por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; que como el demandante originario Sr. M.I.H.B., ha podido probar que el pago de su salario quincenal se hacía de forma reiterada en el tiempo convenido, y como las empresas demandadas no probaron haber pagado los derechos adquiridos al demandante en ninguno de los años que laboró, procede acoger las causas invocadas en la dimisión de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil seis (2006), razón por la cual procede declarar justificada dicha dimisión, por lo que se acogen las pretensiones contenidas en la Instancia Introductiva de demanda, y se rechaza el recurso de apelación interpuesto por las demandas”;

Considerando, que para pronunciar la caducidad de una dimisión, por haberse ésta realizado después de vencido el plazo de 15 días que establece el artículo 98 del Código de Trabajo, es necesario que el demandado presente conclusiones al respecto, no constituyendo ninguna falta del tribunal el hecho de declarar justificada aquella que se ha efectuado después de transcurrido ese plazo, si no se le ha solicitado la declaratoria de caducidad de la misma;

Considerando, que en esa circunstancia, si el trabajador dimitente demuestra que el empleador incurrió en la falta atribuida como causal de la dimisión, el tribunal apoderado está en la obligación de decretar su justa causa, sin importar la fecha en que esa falta se cometió, pues la ausencia de debates sobre la caducidad de ésta, constituye una admisión del empleador para la discusión de la justa causa de la dimisión;

Considerando, que del estudio completo de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente, se advierte que en la especie, las recurrentes invocaron la prescripción de la demanda, sobre la base de que había sido lanzada después de vencido el plazo de dos meses que establece el artículo 702 para el inicio de las acciones en pago de indemnizaciones laborales por causa de dimisión, lo que fue rechazado por el Tribunal a-quo dando los motivos suficientes, no advirtiéndose que invocara la caducidad de dicha dimisión por violación al artículo 98 del Código de Trabajo, lo que posibilitó al Tribunal a-quo declararla justificada, al ponderar las pruebas aportadas y apreciar que las recurrentes no probaron haber cumplido con su obligación de pagar los derechos adquiridos al demandante durante varios años;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes, que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Comercializadora Gadeón, S.A. y Distribuidora Flamenco, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 13 de marzo de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del Dr. C.H.C., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de febrero de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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