Sentencia nº 112 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Abril de 2008.

Número de resolución112
Fecha02 Abril 2008
Número de sentencia112
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/04/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): Renaissance Jaragua Hotel And Casino

Abogado(s): L.. V.M.C.

Recurrido(s): F.C.R.

Abogado(s): D.. P.D.P., César Mejía Reyes

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos, el principal por Renaissance Jaragua Hotel And Casino, entidad de comercio constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Av. G.W. núm. 367, de esta ciudad, representada por el señor E.R., brasileño, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1842802-8, domiciliado y residente en esta ciudad, y el incidental por F.C.R., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-00859426-6, domiciliado y residente en la calle F núm. 4, Las Villas, A.R.I., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 4 de octubre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. P.D.P., abogado del recurrido F.C.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 31 de octubre de 2006, suscrito por el Lic. V.M.C., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0731559-0, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de noviembre de 2006, suscrito por los Dres. P.D.P. y C.M.R., con cédulas de identidad y electoral núms. 078-0002761-2 y 001-0080025-9, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto el auto dictado el 31 de marzo de 2008 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al M.J.A.S., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de marzo de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral intentada por el actual recurrido F.C.R. contra el recurrente Renaissance Jaragua Hotel And Casino, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 29 de octubre de 2004 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se excluye del presente proceso al señor R.G., por los motivos ya expuestos; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por la causa de despido injustificado ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Tercero: Se condena a la empresa Renaissance Jaragua Hotel And Casino, Trans América Hotel Jaragua a pagarle al demandante señor F.C.R., los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales, calculados en base a un salario quincenal de Cinco Mil Noventa y Cuatro Pesos con Diecinueve Centavos (RD$5,194.19), equivalente a un salario diario de Cuatrocientos Treinta y Seis Pesos con Doce Centavos (RD$436.12); 28 días de preaviso igual a la suma de Doce Mil Doscientos Once Pesos con Treinta y Seis Centavos (RD$12,211.36); 324 días de auxilio de cesantía equivalente a la suma de Ciento Cuarenta y Un Mil Trescientos Dos Pesos con Ochenta y Ocho Centavos (RD$141,302.88); 18 días de vacaciones igual a la suma de Siete Mil Ochocientos Cincuenta con Dieciséis Centavos (RD$7,850.16), proporción de regalía pascual igual a la suma de Nueve Mil Ochenta y Nueve Pesos con Ochenta y Tres Centavos (RD$9,089.83); participación en los beneficios de la empresa (Bonificación) la suma de Veintiséis Mil Ciento Sesenta y Siete Pesos con Veinte Centavos (RD$26,167.20), 6 meses de salarios correspondientes a la indemnización del Art. 95, igual a la suma de Sesenta y Dos Mil Trescientos Treinta Pesos con Veintiocho Centavos (RD$62,330.28); por quincena trabajada y no pagaba la suma de Cinco Mil Ciento Noventa y Cuatro Pesos con Diecinueve Centavos (RD$5,194.19), lo que totaliza la suma de Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Cinco Pesos con Noventa Centavos (RD$264,145.90), moneda de curso legal; Tercero: Se rechaza la demanda en los demás aspectos, por los motivos expuestos; Cuarto: En las condenaciones que por esta sentencia se fijan, se ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda, conforme se establece en el Art. 537 del Código de Trabajo; Quinto: Se rechaza la demanda reconvencional presentada por la parte demandada, atendiendo los motivos expuestos; Sexto: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. A.M.R.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004), por la Empresa Renaissance Jaragua Hotel And Casino, contra la sentencia No. 585/2004, relativa al expediente laboral marcado con el No. 03-6385 y/o 050-03-1040, dictada en fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, declara la terminación del contrato de trabajo que ligaba a las partes por el despido injustificado ejercido por la empresa Renaissance Jaragua Hotel And Casino, contra su ex-trabajador, Sr. F.C.R., y por tanto, confirma la sentencia impugnada en todas sus partes, con excepción de lo relativo al salario percibido por dicho trabajador, mismo que ésta Corte establece en la suma de Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Uno con 08/100 (RD$4,241.00) pesos mensuales; Tercero: Se rechazan las pretensiones de la empresa demandada originaria, Renaissance Jaragua Hotel And Casino, relacionadas con: a) indemnización por alegados daños y perjuicios; b) pago de astreintes, y c) abono de intereses legales, por improcedentes y faltas de base legal; Cuarto: Se rechazan las pretensiones del reclamante relacionadas con astreinte judicial, por las razones expuestas; Quinto: Compensa pura y simplemente las costas del proceso por haber sucumbido ambas partes parcialmente en sus pretensiones”;

Considerando, que la recurrente propone como fundamento de su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Violación del artículo 541 del Código de Trabajo y consecuentemente el derecho de defensa; Segundo Medio: Violación a los ordinales 3, 6, 8 y 14 del artículo 88 del mismo Código de Trabajo, segunda violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Ausencia de motivos y violación al derecho de defensa; Cuarto Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente plantea, en síntesis, lo siguiente: que la confesión y los informes periciales constituyen medio de prueba poderosos que la Corte a-qua no apreció en su justo alcance y dimensión, toda vez que esos pedimentos les fueron por ella formulados y le fueron rechazados, sin la corte dar motivos para ello, con lo que violó su derecho de defensa, porque no hizo una ponderación justa de los hechos y medios de pruebas solicitados para determinar el carácter justificado del despido, expresando que no se demostró que el demandante, por negligencia inexcusable o comportamiento espurio, fuera responsable del faltante de dos tragos en el bar, sin señalar la prueba que ponderó para llegar a esa conclusión; que el despido del demandante se hizo por éste haber violado los ordinales 3, 6, 8, 14 y 19 del artículo 88 del Código de Trabajo, pero la corte descartó estatuir y examinar a profundidad esas violaciones, invocadas en la comunicación de despido, con lo que, con referencia a la calificación del despido plantea una posición vaga, sin ningún sentido y sin dar razón para ello, sin examinar los hechos imputados al trabajador, lo que habría realizado si hubiere ordenado la comparecencia de las partes o el informe pericial que también le fue solicitado. La sentencia carece de motivos que justifiquen su fallo, porque no expresa como llega a la decisión de calificar el despido como injustificado, por lo que la sentencia carece de base legal en ese aspecto;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que en audiencia de fecha veintidós (22) del mes de junio del año dos mil cuatro (2004), compareció como testigo a cargo de la empresa demandada originaria, el Sr. R.H.R., quien declaró ante el Tribunal a-quo, lo siguiente: “Preg. ¿Conoce al demandante? R.. Si; P.. ¿Dónde usted conoció al demandante? R.. En el Hotel Jaragua; P.. ¿Qué hacía el demandante? R.. B.; P.. ¿Cómo desempeñaba sus labores? R.. Bien, la razón de que no está allá fue un inventario que se hizo en el bar en el cual faltarón unos tragos, específicamente 2 tragos; Preg. ¿Cómo se puede verificar esto? R.. Con una persona experta para eso, y lo hizo el encargado de bares?; P.. ¿El alcohol no se evapora? R.. Si; P.. ¿Y el agua? R.. Si; P.. ¿Cómo se dan cuenta de que faltan 2 tragos? R.. Las personas que lo miden son adiestradas; P.. ¿Cuántos bartenders trabajan allá? R.. En ese bar específicamente 3; P.. ¿Cuándo se hizo inventario? R.. El 5 de diciembre del 2003; Preg. ¿De cuando faltaban los tragos? R.. Del día anterior; P.. ¿Si ese restaurante tiene 3 bartenders como saben que se perdió en el turno del demandante? R.. Cada bartender hace un cierre y lo reciben; Preg. ¿Quién hizo el inventario? R.. A.V.; P.. ¿Usted lo vio? R.. No, no lo ví; al otro día él me informó lo sucedido; P.. ¿Y la sanción era el despido de un trabajo de 16 años? R.. Esa fue la decisión; Preg. ¿Cuántas veces le faltarón tragos al demandante? R.. Según me informaron fue la única vez; Preg. ¿Eso antes no había ocurrido? R.. En otros inventarios no había sucedido; P.. ¿Los bartender cobran los tragos? R.. No, ellos no tienen contacto con el dinero, sirven lo que le solicitan; P.. ¿Si a un bartender se le vota un poco de alcohol se le sanciona por esto? R.. No, se le informa al superior; P.. ¿Fue la medida de dos tragos que faltaron? R.. Si; P.. ¿Tiene conocimiento si el demandante quería irse de la empresa? R.. No tengo conocimiento; P.. ¿Qué tiempo tiene usted en la empresa demandada? R.. 17 años y 6 meses; P.. ¿Usted lo vió consumir bebidas alcohólicas? R.. Nunca; P.. ¿Cómo era el ejercicio del demandante en sus labores? R.. Una persona con ese tiempo, el hacía su labor en cualquier situación que lo pusieran muy bien; P.. ¿Obtuvo certificados de reconocimiento el demandante por su trabajo? R.. En alguna ocasión estuvo como empleado del mes; Preg. ¿Existe algún sistema de medida de bebidas en la empresa? R.. Para fines de inventario se hace a la vista, se toma la botella y ellos determinan si queda una décima, 5 tragos, así no tenemos medio exacto con instrumento; que ni en primer grado ni frente a ésta alzada pudo demostrar la empresa demandada originaria, que el reclamante, ya por negligencia inexcusable, ya por comportamiento espúreo, fuera responsable de un supuesto faltante de dos (2) tragos en el bar en donde se desempeñaba como “bar-tender”, por lo que procede declarar el carácter injustificado del despido ejercido en su contra”; (Sic),

Considerando, que es de rigor que cuando un empleador alegue varias causas para ejercer el despido, examine todas las causas invocadas antes de calificar que el mismo es injustificado, pues basta demostrar una de ellas para el establecimiento de la justa;

Considerando, que sin embargo, el empleador que en la carta de comunicación del despido se limita a informar al Departamento de Trabajo, que el trabajador despedido ha incurrido en la violación de varios ordinales del artículo 88 del Código de Trabajo, pero sin reseñar los hechos que conformaron esas violaciones y ante los jueces del fondo las concretiza en un solo hecho, sin hacer alusión a otros, basta al tribunal referirse al establecimiento o no del mismo para calificar el despido de que se trate;

Considerando, que por otra parte, está dentro de las facultades privativas de los jueces del fondo ordenar las medidas de instrucción que estimen pertinentes para la solución de los asuntos puestos a su solución;

Considerando, que en la especie, del estudio de la sentencia impugnada, así como del escrito contentivo del recurso de apelación y del escrito ampliatorio presentado ante la Corte a-qua, se advierte que la recurrente en ningún momento imputó al demandante haber realizado un acto específico, sino que en todo caso hace mención de la violación de varios ordinales del artículo 88 del Código del Trabajo, limitando su esfuerzo a presentar la prueba de que el actual recurrido era responsable de la pérdida de dos tragos del bar propiedad de la recurrente, razón por la cual, según afirma el testigo R.H., se adoptó la decisión de despedirlo;

Considerando, que en esa virtud, el Tribunal a-quo estaba en la facultad de apreciar la prueba aportada y del examen de la misma determinar si el empleador probó la justa causa del despido del recurrido, lo que hizo al apreciar que la recurrente no demostró que el demandante era responsable de la comisión del hecho que sirvió de sustentación para dicho despido, sin tener necesidad de examinar otros hechos que no fueron especificados en el curso de los debates;

Considerando, que en vista de ello la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que sirven de sostén a la decisión de la Corte a-qua de declarar injustificado el despido del recurrido, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

En cuanto al recurso de casación incidental:

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido presenta un recurso de casación incidental, en el cual propone el medio siguiente: Incorrecta apreciación y ponderación de las pruebas sometidas. Violación al artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, el Principio IX del Código de Trabajo y las normas y principios del debido proceso;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto el recurrente incidental expone, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua desconoció, que en virtud del artículo 16 del Código de Trabajo, es el empleador que pretende pagar un salario inferior al invocado por el trabajador el que debe probar el mismo, lo que le impedía acoger el monto alegado por el actual recurrido sobre la base de sus propias declaraciones; que de igual manera dio carácter de propinas a sumas de dinero recibidas por concepto de salarios, a pesar de que en los documentos aportados se deslindaba un concepto de otro; que de igual manera se le rechazó el astreinte judicial que solicitó porque la empresa no le ha pagado sus indemnizaciones laborales, a pesar de que el propio tribunal determinó que el no cometió ninguna falta, lo que implica que la recurrida violó los artículos 75 y 81 y el Principio VI del Código de Trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa: “Que de las acciones de personal, planillas del personal de dicha empresa y certificaciones expedidas por la empresa, se aprecia que el salario del reclamante ascendía a la suma de Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Un con 08/100 (RD$4,241.08) pesos mensuales, toda vez que la partida restante reinvindicada por éste, y que es parte de sus ingresos, corresponde a propinas percibidas a propósito de preparación y servicio de alimentos y bebidas (propinas A y B), mismas que conforme al mandato del artículo 197 del Código de Trabajo no hacen parte del salario, a los fines del pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales; que si bien el reclamante refiere que la empresa, de forma espúrea, pagaba propinas A y B, disfrazadas de propina legal, para engañar a sus trabajadores, sin embargo, al margen de que se limitó a presentar, sin probar ese alegato, tampoco probó que como contrapartida de los servicios que prestara a la empresa percibió de forma fija, más o menos uniforme, ingresos que hacían parte de su salario; que a juicio de esta Corte, de la documentación ut-supra transcrita se retiene como hecho probado que el salario del reclamante, computable para fines del cálculo de prestaciones e indemnizaciones laborales, ascendía al monto de Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Uno con 08/100 (RD$4,241.08) pesos mensuales; que el reclamante, Sr. F.C.R., reclama astreinte judicial (Sic) por el retardo en el pago de las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada; sin embargo, como dicha sentencia resultó objeto del recurso de apelación, la Corte está en el deber de examinar los hechos debatidos en todo su alcance, sin referirse a los aspectos de la ejecución, por ser propios de otra jurisdicción”;

Considerando, que la presunción contenida en el artículo 16 de Código de Trabajo, al liberar al trabajador de la prueba de los hechos que se establecen en los libros y registros que deben comunicar y mantener ante las autoridades de trabajo los empleadores, tiene un carácter jus variandi, lo que implica que la misma puede ser eliminada con la presentación de la prueba contraria a los hechos invocados por un trabajador demandante;

Considerando, que es facultad de los jueces del fondo, determinar cuando el empleador ha destruido la referida presunción, haciendo la prueba contraria a los hechos invocados por el demandante, para lo cual cuentan con un soberano poder de apreciación de las pruebas que se les aporten, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que por otra parte, la declaratoria de un despido como injustificado, no le crea al empleador la obligación de pagar al trabajador una suma adicional por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, pues esa medida la reserva el artículo 86 del Código de Trabajo a la terminación del contrato de trabajo por el desahucio ejercido por el empleador;

Considerando, que en el caso de la especie, el tribunal, tras ponderar las pruebas aportadas, de manera particular las acciones de personal, planillas de personal y certificaciones emanadas de la empresa con anterioridad al inicio del presente litigio, llegó a la conclusión de que el salario del trabajador ascendía al monto de Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Un Pesos con 8/00 (RD$4,241.08) mensuales y no al invocado por éste, no observándose que al formar ese criterio el tribunal incurriera en desnaturalización alguna;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los distintos aspectos contenidos en el medio que se examinan, carecen de fundamento y en consecuencia el mismo debe ser desestimado;

Considerando, que por otra parte, entre las facultades de la Corte de Casación, referentes a esta materia, no se encuentra la de modificar la sentencia recurrida, ni establecer astreintes para garantizar la ejecución de la decisión que intervenga, razón por la cual se rechaza el pedimento formulado por el recurrente incidental en el sentido de que la recurrente principal sea condenada al pago de un astreinte por la suma de Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$1,000.00), por cada día que dejare de pagar el monto de las condenaciones de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, por improcedente e infundado;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos de manera principal, por Renaissance Jaragua Hotel And Casino y de manera incidental por F.C.R., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 4 de octubre de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de abril de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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