Sentencia nº 112 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Febrero de 2010.

Fecha17 Febrero 2010
Número de resolución112
Número de sentencia112
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/02/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): S.M., S.A.. Grupo Sami, S. A.

Abogado(s): Dr. P.R.B.

Recurrido(s): N.M. de la Cruz Alcántara

Abogado(s): L.. José Báez Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.M., S. A. (Grupo Sami, S. A.), entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la calle D núm. 1, esq. Calle A, Altos, del sector La Pradera, de esta ciudad, representada por su presidente A.L.R., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0172803-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 30 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. D.G., W.R. y P.R.B., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.B.R., abogado del recurrido;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 30 de enero de 2009, suscrito por el Dr. P.E.R.B., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0132792-2, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de febrero de 2009, suscrito por el Lic. J.A.B.R., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0034726-9, abogado del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de noviembre de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido N.M. de la Cruz Alcántara contra la recurrente Santa Milena, S A., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 31 de octubre de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada en fecha 18 de mayo de 2007, regularizada en fecha 22 de junio de 2007, por el señor N.M. de la Cruz Alcántara contra la entidad Grupo Sami, S.A. (SantanaM., S. A.), por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, N.M. de la Cruz Alcántara, parte demandante, y Grupo Sami, S. A. (Santana Milena, S. A.), parte demandada, por causa de dimisión justificada y en consecuencia con responsabilidad para el empleador; Tercero: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda en relación al pago de prestaciones laborales, proporción de vacaciones no disfrutadas y salario de navidad, por ser justa y reposar en base legal; y la rechaza, en lo atinente a participación legal en los beneficios de la empresa, correspondiente al año fiscal 2006, por carecer de fundamento y descuentos ilegales por falta de pruebas; (sic), Cuarto: Condena a la entidad Grupo Sami, S.A. (SantanaM., S. A.), a pagar al demandante N.M. de la Cruz Alcántara, por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendentes a la suma de RD$86,681.84; sesenta y tres (63) días de salario ordinario por concepto de cesantía, ascendentes a la suma de RD$195,034.14; tres (3) días de salario ordinario de vacaciones, ascendentes a la suma de RD$9,287.34; proporción de salario de navidad correspondiente al año 2007, ascendente a la suma de RD$27,664.65; más cinco (5) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$368,861.95; para un total de Seiscientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Veintinueve Pesos con 92/100 (RD$687,529.92); todo en base a un período tres (3) años, dos (2) meses y veintiocho (28) días, devengando un salario promedio mensual de Setenta y Tres Mil Setecientos Setenta y Dos Pesos con 39/100 (RD$73,772.39); Quinto: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por N.M. de la Cruz Alcántara contra la entidad Grupo Sami, S.A. (SantanaM., S. A.), por haber sido hecha conforme a derecho y la acoge, en cuanto al fondo, por ser justa y reposar en base y prueba legal; Sexto: Condena a la entidad Grupo Sami, S.A. (SantanaM., S. A.), a pagar al demandante N.M. De la Cruz Alcántara, la suma de Diez Mil Pesos con 00/100 (RD$10,000.00), por concepto de indemnización reparadora por daños y perjuicios; Séptimo: Ordena a Grupo Sami, S.A. (SantanaM., S. A.), tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Octavo: Condena al demandado Grupo Sami, S.A. (SantanaM., S. A.), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.A.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, se declaran regulares y válidos los sendos recursos de apelación interpuestos: el principal, en fecha ocho (8) del mes de noviembre del año dos mil siete (2007), por la razón social S.M., S. A. (Grupo Sami, S.A.) y el incidental, en fecha tres (3) del mes de diciembre del año dos mil siete (2007), por el Sr. N.M. De la Cruz Alcántara, ambos contra sentencia núm. 2007-10-400, relativa al expediente laboral marcado con el núm. 054-07-00370, dictada en fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), por la Quinta sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo del recurso de apelación de que se trata, confirma la sentencia apelada en todo cuanto no le sea contrario a la presente decisión, haciendo constar específicamente el incremento en cuanto a la indemnización del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, para que sean consignados seis (6) meses en vez de cinco (5), y la suma de Cincuenta Mil con 00/100 (RD$50,000.00) pesos, por los daños y perjuicios ocasionados, por las razones expuestas; Tercero: Condena a la empresa sucumbiente, S.M., S. A. (Grupo Sami, S. A.), al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.A.B.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso los medios siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; violación a los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Segundo Medio: Contradicción de motivos y falsos motivos; Tercer Medio: Falta de base legal, errada interpretación del artículo 100 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Violación al doble grado de jurisdicción y al efecto devolutivo del recurso de apelación;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero, segundo y cuarto, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis: que presentó prueba testimonial y documental de que el demandante laboró en la empresa hasta el 31 de mayo de 2007, porque a pesar de haber presentado el día 14 una carta de dimisión, siguió laborando allí al llegar a un acuerdo con el señor A.L.; pero, la Corte a-qua desnaturalizó los hechos al dar como el día de la terminación del contrato de trabajo el 14 de mayo de 2007, no tomando en cuenta el documento que contiene los pagos correspondientes a las comisiones, ventas y cobros del demandante al 31 de mayo de 2007, que tampoco dio contestación a las conclusiones formuladas por ella, pronunciadas in-voce en la audiencia del 12 de agosto de 2008 y ampliadas con posterioridad; que la sentencia refiere la existencia de un despido, a pesar de ser el propio demandante quien alega haber dimitido de su contrato de trabajo, justificando su dispositivo con falsos motivos; que el tribunal no tomó en cuenta la prueba depositada por ella, a través de la cual se establece la relación de pagos correspondientes al mes de mayo de 2007, específicamente al 31 de mayo de 2007, lo que debió hacer en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: “Que a juicio de ésta corte, la Juez a-quo, apreció convenientemente los hechos de la causa, y en consecuencia hizo correcta aplicación del derecho, al determinar: 1.- Que el demandante originario, hoy recurrido y recurrente incidental dimitió en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), mediante comunicación firmada (de orden) por su representante legal, comunicando dicha dimisión a las autoridades administrativas de trabajo el quince (15) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), dando cumplimiento, de ésta forma, a las disposiciones del artículo 100 del Código de Trabajo; que los montos de las comisiones que figuran en las pruebas aportadas sólo corresponden a los meses de junio del año 2006, hasta mayo de 2007; sin embargo, dentro de éste período no figuran los datos correspondientes a los meses de septiembre del año 2006 y enero del año 2007, por lo cual resulta imposible determinar el promedio mensual percibido por el reclamante durante el último año de labores, sobre todo porque dichas informaciones no coinciden con la relación de sueldos y comisiones depositada por la empresa demandada, hoy recurrente principal, que reflejan un salario promedio mensual ascendente a Cincuenta y Seis Mil Trescientos Noventa y Seis con 67/100 (RD$56,396.67) pesos, y en ese sentido, procede tomar en cuenta el salario invocado por el ex -trabajador reclamante, ascendente a la suma de Setenta y Tres Mil Setecientos Setenta y Dos con 39/100 (RD$73,772.39) pesos promedio mensual, para el cálculo de los derechos que le serán reconocidos”; que al estimar las declaraciones precisas y concordantes del Sr. R.F.M.D., pudiendo verificar: a) que después del tres (3) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), fueron reportadas pocas ventas hechas por el reclamante; b) que habían clientes del demandante con alteración en las ventas y en los cobros; c) que el demandante percibía salario básico, más comisión, gastos de combustible, gastos vehículo, y 5% del monto neto cobrado, sumas éstas pagaderas el día diez (10) del mes siguiente; d) que el demandante originario laboraba en la zona este del país; e) que la empresa descontaba a los vendedores los valores por concepto de comisiones pagadas a los gerentes; f) que el empleador incurrió en falta a una obligación sustancial al no otorgar el período vacacional completo, y muy especialmente por no tenerlo afiliado a la Seguridad Social”;

Considerando, que la fecha y causa de terminación de un contrato de trabajo son cuestiones de hecho puestas a cargo de los jueces, para lo cual disponen de un soberano poder de apreciación de las pruebas aportadas, que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas por las partes llegó a la conclusión de que la terminación del contrato de trabajo de que se trata concluyó el día 14 de mayo de 2007 por dimisión ejercida por el trabajador de su contrato de trabajo al atribuirle a su empleador la comisión de faltas en su perjuicio, las que el tribunal también dio por establecidas, haciendo uso del referido poder de apreciación, sin que se advierta que haya incurrido en desnaturalización alguna o haya dejado de ponderar algún documento de importancia para la solución del caso;

Considerando, por otra parte, que para esta corte ser puestas en condiciones de examinar un medio basado en la falta de ponderación de conclusiones, es necesario que el recurrente señale cuales fueron las conclusiones cuya falta de ponderación conforma el vicio de omisión de estatuir, lo que no ocurre en la especie, ya que la recurrente se limita a alegar sobre conclusiones verbales presentadas en la audiencia del 12 de agosto de 2008, sin especificarlas, no advirtiéndose la existencia de conclusiones no respondidas por el Tribunal a-quo, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio propuesto la recurrente alega, en síntesis: que la dimisión debió ser declarada injustificada por no haberse comunicado al empleador en el plazo de las 48 horas, personalmente, o al Departamento de Trabajo como señala el artículo 100 del Código de Trabajo, pues lo que aparece es una comunicación firmada de orden, cuya firma no es la del recurrido ni la de su abogado, que es por demás ilegible y que por lo tanto no se hizo en la forma que exige la ley;

Considerando, que del estudio del expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación, se advierte, que ante la Corte a-qua el actual recurrido depositó el acto núm. 238/2007, diligenciado el 14 de mayo de 2007 por P.O.A., Alguacil Ordinario del 2do. Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, mediante el cual el señor N.M. De la Cruz, informa la dimisión a la recurrente, así como la carta dirigida en fecha 15 de mayo de 2007 a la Secretaría de Estado de Trabajo comunicando la terminación de su contrato de trabajo, suscrita por el demandante, aunque firmada de orden por una persona no identificada;

Considerando, que esos documentos son demostrativos de la voluntad del demandante a poner término al contrato de trabajo que le ligó con la demandada, la que quedó confirmada al retirarse de sus labores y su posterior demanda en reclamación de indemnizaciones laborales por dimisión justificada, por lo que no tiene ninguna significación que la remisión de la comunicación de la misma a las autoridades de trabajo sea firmada por otra persona, siempre que haya sido con su consentimiento, razón por la que el medio aquí examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.M., S. A. (Grupo Sami, S.A.), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 30 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del L.. J.A.B.R., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de febrero de 2010, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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