Sentencia nº 113 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Julio de 1998.

Fecha22 Julio 1998
Número de resolución113
Número de sentencia113
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Jockeys Dominicanos, Inc. y/o J.B.M., institución incorporada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 14 de agosto del 1984, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.A.O.M., abogado de la recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del 5 de noviembre de 1984, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. J.A.S.P., dominicano, mayor de edad, con estudio profesional en la calle J.B.N. 210, del E.L., de esta ciudad, abogado de los recurrentes, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 20 de diciembre de 1984, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. L.A.O.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación persona No. 770, serie 80, con estudio profesional en el No. 255 de la calle E., de esta ciudad, abogado de la recurrida;

Visto el auto dictado el 20 de julio de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Tribunal a-quo dictó el 23 de enero de 1984, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido, no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Se condena a la Asociación de Jockey y/o J.B.M., a pagarle a la señora M.R. las prestaciones siguientes: 24 días de preaviso, 150 días de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, salarios dejados de percibir, más 3 meses de salarios por aplicación del Art. 84-3 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$65.00 mensual; CUARTO: Se condena a la Asociación de Jockeys y/o J.B.M., al pago de las costas, distraídas en provecho del Dr. L.A.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara inadmisible por inexistente, el presente recurso de apelación interpuesto por la Asociación de Jockeys Dominicanos, Inc. y/o J.B.M., contra sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional de fecha 23 de enero de 1984, dictada a favor de M.R.; SEGUNDO: Se condena a la parte que sucumbe Asociación de Jockeys Dominicanos, Inc. y/o J.B.M., al pago de las costas, ordenando distracción en provecho de L.A.O.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos y base legal; Segundo Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil; Tercer Medio: Violación a los artículos 29 y 509 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis lo siguiente: Que la sentencia impugnada no contiene los requisitos que establece el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil para la redacción de las sentencias, pues esta no indica las conclusiones de las partes ni las medidas de instrucción que aconseja la ley dictar "en estos casos para probar el contrato de trabajo y dictar la supuesta causa del despido"; que el recurrido no aportó ninguna prueba para establecer los hechos en que fundamentaba su demanda; que el tribunal debió ordenar un informativo testimonial para que se presentaran esas pruebas, sin embargo lo que hizo fue calificar el acto de apelación de supuesto;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que del análisis del expediente formado con motivo del presente recurso de apelación, se evidencia que entre las piezas depositadas no aparece depositado el original del acto contentivo del recurso de apelación interpuesto por la intimante. Que es de principio, que el tribunal de alzada queda formalmente apoderado del recurso y en condiciones de decidir sobre el fondo del mismo, cuando la parte recurrente deposite el original de su recurso así como la sentencia impugnada. Que ha sido admitido, sin embargo, que el recurrente quede virtualmente relevado de dicha obligación cuando la parte recurrida ha hecho depósito del acto de apelación que le fuere notificado, el cual en sus manos equivale a original, lo que no ocurre en el caso de la especie. Que es a partir del análisis y ponderación de los agravios producidos a la recurrente por la sentencia impugnada y argumentados en su recurso de apelación de donde el tribunal de segundo grado declaró si procede acoger o desestimar los pedimentos formulados mediante dicho recurso. Que en el caso ocurrente, ante la inexistencia en el expediente de dicho acto de apelación, así como de la sentencia impugnada, este tribunal no está en condiciones, por no estar debida y formalmente apoderado, para conocer y fallar el fondo del asunto. Que en este caso, no es aplicable el Art. 56 de la Ley No. 637 sobre Contratos de Trabajos, ya que no se trata en la especie de una nulidad, sino de una condición esencial para que el tribunal de segundo grado resulte debidamente apoderado, por lo cual mal podría declararse la nulidad de una apelación inconsistente. Que ante las situaciones expuestas, resulta a todas luces innecesario que este tribunal ofrezca motivaciones particulares sobre las conclusiones del recurrente, ya que ello sólo es pertinente cuando se examina el fondo del litigio, situación esta que resulta imposible ante la inexistencia del recurso. Que en consecuencia procede declarar inexistente por las razones expuestas, el presente recurso de apelación";

Considerando, que al tenor de la legislación vigente en la época en que ocurrieron los hechos, era obligación del recurrente en apelación, depositar copia certificada de la sentencia impugnada y el acto contentivo del recurso de apelación;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se observa que a pesar de que el Tribunal a-quo ordenó la celebración de una comunicación de documentos, dándole oportunidad a las partes de depositar los actos y documentos que harían valer en apoyo de sus respectivas pretensiones, la recurrente no hizo el depósito a la Cámara a-qua para determinar su existencia y el alcance del mismo, y en consecuencia examinar los agravios contra la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo y decidir al respecto;

Considerando, que la sentencia impugnada da motivos suficientes para declarar inexistente el recurso de apelación invocado por la recurrente, frente a cuya inexistencia no podía conocer el fondo de la demanda de que se trata ni analizar si esta era procedente o no, razón por la cual no cometió los vicios que se le atribuyen en el memorial de casación, careciendo el recurso de fundamento, lo que determina su rechazo.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Asociación de Jockeys Dominicanos, Inc. y/o J.B.M., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 14 de agosto de 1994, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. L.A.O.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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