Sentencia nº 114 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2009.

Número de resolución114
Fecha04 Febrero 2009
Número de sentencia114
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/02/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana APORDOM

Abogado(s): L.. C.M., Dr. P.A.R.P.

Recurrido(s): V. de J.G.S.

Abogado(s): L.. Roberto Santana Batista

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), entidad autónoma del Estado, creada por la Ley núm. 70 del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la margen oriental del Río Haina, Km. 13 ½ de la C.S., representada por su entonces director ejecutivo Sr. J.A.S.J., dominicano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1185579-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 31 de julio de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.C.R., por sí y por los Dres. C.M. y P.A.R.P., abogados de la recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 2 de octubre de 2007, suscrito por el Lic. C.M. y el Dr. P.A.R.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-01988136-3 y 001-0366707-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de octubre de 2007, suscrito por el Lic. R.S.B., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0105920-2, abogado del recurrido V. de J.G.S.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de enero de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido V. de J.G.S. contra la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 30 de junio de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: Primero: Rechaza con las excepciones que se harán constar más adelante en esta misma sentencia, la demanda en reclamo de prestaciones laborales incoada por el Sr. V. de J.G.S., contra la Autoridad Portuaria Dominicana, por improcedente, mal fundada, carente de base legal y carente de todo tipo de pruebas; Segundo: Acoge, en cuanto a los derechos adquiridos por el demandante, la demanda de que se trata, y en consecuencia condena a la Autoridad Portuaria Dominicana, a pagar a favor del Sr.Virgilio de J.G.S., los derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de tres (3) años y once (11) meses, un salario mensual de RD$10,000.00 y diario de RD$419.64: a) 12 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$5,035.68; b) la proporción del salario de navidad del año 2005, equivalente a la suma de RD$6,833.33; ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Once Mil Ochocientos Sesenta y Nueve 01/00 Pesos Oro Dominicanos (RD$11,869.01); Tercero: Compensa las costas pura y simplemente entre las partes; Cuarto: Comisiona a la ministerial M.S.L., Alguacil de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación intentado por señor V. de J.G.S. contra sentencia dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 30 de junio del año 2006, por haber sido hecho conforme a los requerimiento de la materia; Segundo: Acoge en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia revoca el ordinal primero de la sentencia impugnada y la confirma en su ordinal segundo; Tercero: Declara la terminación del contrato de trabajo que unió a ambas partes por medio del desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo y condena a la Autoridad Portuaria Dominicana al pago de los siguientes valores, en adición a los consignados en la sentencia impugnada: 28 días de preaviso =a RD$11,749.92; 76 días de cesantía = a RD$31,892.64; más la suma de un día de salario por cada día de retardo en el pago de dichas indemnizaciones, contados a partir de día 18 de septiembre del año 2004; Cuarto: Condena a Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. R.S.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso los siguiente medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil y el 2 del Reglamento para la aplicación del Código de Trabajo, 258-93 y desnaturalización de los hechos de la causa por parte del Tribunal a-quo; Segundo Medio: Violación e interpretación errónea de la ley al fallar en base a una figura del derecho del trabajo, el desahucio, consagrado por los artículos 75 y siguientes del Código de Trabajo, cuando debió tener en consideración la figura del despido que consagran los artículos 87 y siguientes del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis: que el tribunal al dar por establecida la terminación del contrato por desahucio, lo hace en base a las declaraciones dadas por un testigo, que no aportó nada al plenario en su exposición, no sabiendo de que medio se valió la corte para determinar ese tipo de terminación del contrato de trabajo, que fue negado por ella; que no existiendo ninguna prueba en ese sentido y siendo la demandada una empresa autónoma descentralizada del Estado, el tribunal debió acoger el despido como causa de terminación del contrato, el que conlleva el pago de una indemnizaciones limitadas por el artículo 95 del Código de Trabajo y no el desahucio, que da lugar a indemnizaciones abiertas, sin límite de tiempo, debiendo tener en cuenta que en caso de cambio de gobierno, si el trabajador sale en septiembre, ha de presumirse, que se trata de un despido por razones políticas;

Considerando, que la Corte en los motivos de su decisión expresa: “Que sobre los hechos relativos al caso de la especie, consta depositado en el expediente formulario de acción de personal de fecha 7 de septiembre de 2004, según se examina en la parte superior derecha del indicado formulario, determinándose por demás que el señor M.E.F. se desempeñaba como Supervisor, con un sueldo de RD$10,000.00, indicando el mismo documento que: “Para fines de certificación se hace constar que esta persona laboró para esta institución desde la fecha 26/09/00, devengando el salario especificado”; elementos de los cuales se desprende la existencia del contrato de trabajo, el monto del salario devengado y el tiempo de labores; que en lo relativo a la terminación del contrato de trabajo, reposan las declaraciones del señor C.M.N.P. por ante esta Corte, el cual manifestó entre otras cosas que: “Informe lo que sepa. Lo que sé es que cuando yo estaba montando una llave de agua el señor S. estaba dando una vuelta y llegaron dos señores, uno con un letrero puesto y el otro le dijo al señor S. “Mire, ese es su sustituto y vaya allí arriba a buscar su carta” y luego el bajó y me dijo me voy…; el para mí Supervisaba todo eso…; esos hechos ocurrieron en la primera semana de septiembre del año 2004, de nueve a diez de la mañana; que dichas declaraciones no han recibido la prueba contraria constituyendo así la única información sobre las hechos y circunstancia que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo de la especie; declaraciones éstas que por su coherencia, precisión y sinceridad serán tomadas en cuenta por esta alzada al momento de decidir sobre dicho punto específico; que en esta virtud resulta, que conforme a las mismas el señor V. de J.G.S. fue sustituido de sus funciones por la Autoridad Portuaria Dominicana sin que se indicara una causa para ello”;

Considerando, que la causa de terminación del contrato de trabajo es una cuestión de hecho que está a cargo de los jueces del fondo dar por establecido, para lo cual cuentan con un poder de apreciación de las pruebas que se les aporten, cuyo resultado escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, la recurrente, con su alegato de que con el cambio de gobierno, en las empresas autónomas del Estado se producen despidos políticos, admite su responsabilidad en la terminación del contrato de trabajo del recurrido, lo que unido a la apreciación hecha por la Corte a-qua, al ponderar la prueba aportada, de que esa terminación se produjo sin ella invocar ninguna causa, permite advertir a esta corte que la decisión del Tribunal a-quo, de dar por establecida la existencia de un desahucio es correcta, y no se observa en la misma que para formar su criterio incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados, y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 31 de julio de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del L.. R.S.B., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de febrero de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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