Sentencia nº 115 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Febrero de 2010.

Número de sentencia115
Número de resolución115
Fecha24 Febrero 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/02/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): R.L.M.

Abogado(s): L.. J.B.R.

Recurrido(s): Á.E.B., C.E.M. de M.

Abogado(s): D.. R.R., V.R.D., G.M. Mercado

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.L.M., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1137575-4, domiciliado y residente en la calle Segunda núm. 7, La Esperanza, Los Ríos, de esta ciudad, contra la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos el 6 de diciembre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.G., por sí y por el Lic. J.A.B.R., abogados del recurrente R.L.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.I.R.R., por sí y por los Dres. V.R.D., abogados de los recurridos Á.E.B. y C.E.M. de M.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 22 de diciembre de 2006, suscrito por el Lic. J.A.B.R., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0034726-9, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de enero de 2007, suscrito por los Dres. R.I.R.R., V.R.D. y G.M.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0518727-2, 001-0112512-8 y 001-0567967-4, respectivamente, abogados de los recurridos;

Visto el auto dictado el 22 de febrero de 2010, por el magistrado P.R.C., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indica calidad al magistrado D.O.F.E., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de agosto de 2009, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en materia sumaria tendente a obtener la validación de oferta real de pago, el J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos, dictó el 6 de diciembre de 2006 una ordenanza con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara inadmisible la acción en nulidad respecto de R.L.M., por falta de interés y al tenor de los artículos 44 y siguientes de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978 y artículo 586 del Código de Trabajo; y declara buena y válida en cuanto a la forma las demandas en materia sumaria tendente a obtener la validación de oferta real de pago, intentada por A.E.B. en contra de R.L.M. y de la demanda en nulidad Dr. J.A.B.R., de dicha oferta real intentada por este último contra aquella demandante principal, por haber sido hechas conforme al derecho; Segundo: Declara buenas y válidas las ofertas reales de pago contenidas en los actos núms. 329-06 de fecha 25 de octubre de 2006 y el Acto núm. 488-06 de fecha 4 de diciembre de 2006, ambos del Ministerial M.L., Alguacil de Estrados de la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en consecuencia: a) Rechaza la de demanda en nulidad incoada por el Dr. José A, B.R., mediante instancia de fecha 1ro. de las obligaciones contenidas en la sentencia núm. 309-05 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 10 de noviembre de 2005; del Auto núm. 87-06 dictado en fecha 30 de junio de 2006, en Cámara de Consejo por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional y el Certificado de Título (duplicado del Acreedor Hipotecario), de fecha 1ro. de junio de 2006, expedido por la Registradora de Títulos del Distrito Nacional y c) Ordena la radiación hipotecaria a que se contrae el Certificado de Título (Duplicado del Acreedor Hipotecario), expedido por la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, de fecha 1ro. de junio de 2006, por haberse extinguido las obligaciones que le sustentaban, con todas sus implicaciones jurídicas; Tercero: Compensa las costas procesales de la instancia, por haber suplido medios de derecho”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Extralimitación del rol activo del juez laboral, exceso de poder y violación del artículo 534 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación de las reglas que rigen el debido proceso de ley y falta de base legal; Tercer Medio: Violación al sagrado derecho a la defensa y a las disposiciones contenidas en los artículos 501 y siguientes del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el Juez a-quo estándo apoderado del conocimiento de un expediente contentivo de un procedimiento de embargo inmobiliario que no había sido objeto de reparos de ninguna índole, fijado por sentencia para el día 6 de diciembre de 2006, fijó para esa misma fecha la lectura de una sentencia sobre la validez o no de una oferta real de pago que había interpuesto el señor Á.E.B., parte perseguida en el referido embargo, pero el juez se extralimitó en el ejercicio de su poder de discrecionalidad al ordenar la lectura de la Sentencia núm. 0406/2006 y por esa misma sentencia en la cual sólo podía decidir la suerte de la oferta real de pago, ordenó medidas que correspondían al procedimiento de embargo inmobiliario, disponiendo la radiación de una hipoteca, por haberse extinguido las obligaciones que le sustentaban, cuando lo que debió hacer era esperar que se produjeran los pedimentos que formularan los abogados del perseguido con el embargo inmobiliario al momento de dar inicio ese día al conocimiento e instrucción de ese expediente; que en su sentencia el juez sustituyó a las partes al “amontonar” ambos expedientes y decidirlos todos en ese mismo momento; que el Código de Procedimiento Civil y la Ley núm. 6186 de Fomento Agrícola, especialmente esta última, delimitan el procedimiento del embargo inmobiliario y lo someten a ciertas rigurosidades y formalidades que tienen que ser cumplidas por cualquiera de las partes y por el juez indefectiblemente, el cual en la especie, no había sido atacado por la parte perseguida, por ninguna vía legal, por lo que para que se tomara la decisión que por esta instancia se recurre, era necesario que la demandada agotara algún tipo de medida que pudiera colocar al juez en condiciones de adoptar una decisión que no violentara los procedimientos; que se violó su derecho de defensa, al no dársele la oportunidad a presentar conclusiones de la índole que fuere en el momento en que se le requirió, pero tampoco se le permitió tomar conocimiento físico de la sentencia de validez de la oferta real de pago que acababa de ser leída el 6 de diciembre del 2006; que el Tribunal a-quo no dispuso la acumulación de ambos expedientes, como debió hacerlo, en virtud del artículo 501 del Código de Trabajo;

Considerando, que en los motivos de la ordenanza impugnada consta: “Que para el caso y sobre el fondo de la validez de la oferta, si se ha procedido una intimación notificada al acreedor, que contiene la indicación del día, de la hora y el sitio en que se depositará la cosa ofrecida, como consta en los Actos núms. 332-06 de fecha 26 de octubre de 2006, del Ministerial M.L., Alguacil de Estrados de la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y acto de fecha 4 de diciembre de 2006, del mismo ministerial; que el deudor de la cosa ofrecida al haberla entregado en depósito ante la Colecturía de Impuestos Internos, entidad calificada para recibir las consignaciones, incursa la indexación prevista en el artículo 537 del Código de Trabajo que es único accesorio de lo principal, conforme al Auto de la Segunda Sala, lo ha hecho por la totalidad del crédito; que consta también la indicación de la naturaleza de las especies ofrecidas, de la constancia que el acreedor ha rehusado el acreedor recibirlas, de no haber comparecido como al efecto sucedió para ambas situaciones; que se comprueba el depósito mismo, en virtud de los recibos de Impuestos Internos ya vistos, marcados con los núms. 06952539469-6 y 06952887625-0, y finalmente, la precisa indicación e intimación de retirar la cosa depositada, todo lo cual satisface el voto del contenido del artículo 1259 del Código Civil, haciendo, en consecuencia regulares en cuanto al fondo y la forma las ofertas reales de pago de que se trata; que tales actuaciones libran al deudor A.B. surtiendo respecto de él efecto de pago y la cosa consignada queda bajo la responsabilidad del acreedor R.L.M.; (Artículo 1257 del Código Civil); que como consecuencia de la extinción definitiva de las obligaciones del pago de ciertas sumas, es una consecuencia jurídica que la inscripción hipotecaria a que se refiere el Certificado de Título, (Duplicado del Acreedor Hipotecario), de fecha 1° de junio de 2006, expedido por la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, ha quedado también extinguida de pleno derecho, imponiéndose la radiación de dicho gravamen, como así consta en la parte dispositiva, lo cual se suple por ser un medio de puro derecho, al tenor del artículo 534 del Código de Trabajo”;

Considerando, que en virtud de la parte in fine del artículo 1257 del Código Civil, “Los ofrecimientos reales seguidos de una consignación, libran al deudor, y surten respecto de él efecto de pago, cuando se han hecho válidamente; y la cosa consignada de esta manera, queda bajo la responsabilidad del acreedor”; (Sic),

Considerando, que los embargos realizados para ejecutar una sentencia, pierden su razón de ser cuando el deudor es librado por el pago realizado, ya fuere directamente o través de una oferta real de pago seguida de consignación declarada válida por el tribunal, lo que permite a dicho tribunal, mediante la sentencia que declara esa validación disponer de su radiación;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, en uso de sus facultades como juez de la ejecución, declaró la validez de la oferta real de pago, seguida de consignación realizada por el señor A.E.B., a favor del recurrente para cubrir el pago de las condenaciones impuestas a dicho señor por la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 10 de noviembre de 2005 y su respectiva indexación, lo que había servido de sustento al demandante para la realización de un embargo inmobiliario;

Considerando, que como la declaratoria de validez de la referida oferta real de pago constituyó una liberación del deudor demandado, las obligaciones a su cargo eran ya inexistentes, por lo que consecuentemente el embargo realizado en base a la deuda ya solventada carecía de objeto, liberación que quedó confirmada con el retiro de la suma ofertada realizada por el Dr. J.A.B.R., abogado del recurrente, el 20 de junio de 2007, según consta en certificación expedida al respecto por la Dirección General de Impuestos Internos, por lo que resultó correcta la decisión del Tribunal a-quo de ordenar su radiación, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados, y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.L.M., contra la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos el 6 de diciembre de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. R.L.R.R., V.R.D. y el Lic. G.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de febrero de 2010, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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