Sentencia nº 117 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2009.

Número de resolución117
Fecha04 Febrero 2009
Número de sentencia117
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/02/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Y.E.

Abogado(s): L.. J.P., E.A.M.

Recurrido(s): V.O.G.R.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.E., haitiano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle 7, del sector de San José de Villa, de la ciudad de Nagua, provincia M.T.S., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 15 de enero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. V.M.P.D., en representación de los Licdos. J.P. y E.A.M., abogados del recurrente Y.E.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 2 de abril de 2008, suscrito por los Licdos. J.P. y E.A.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 071-0009455-1 y 071-0008647-4, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 2001-2008, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 20 de junio de 2008, mediante la cual declara el defecto del recurrido V.O.G.R.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de septiembre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por Y.E. contra el recurrido V.O.G.R., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S. dictó el 31 de mayo de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y en reparación de daños y perjuicios, incoada por Y.E., en contra del ingeniero O.V.G., por ser justa, interpuesta en tiempo hábil, y acorde con la ley; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, con responsabilidad para el ingeniero O.V.G., por el hecho de haber despedido injustificadamente a Y.E.; Tercero: Condena al ingeniero O.V.G., a pagarle a Y.E., las siguientes prestaciones y derechos adquiridos: a) 28 días de preaviso, igual a RD$5,874.68; b) 73 días de cesantía, igual a RD$15,316.13; c) 14 días de vacaciones, igual a RD$2,937.34; d) 60 días de bonificación, igual a RD$12,588.6; e) 62 días de fiesta, que suman 496 horas, pagadas con un aumento de un 100%, ascendentes a RD$208,131.52; f) la proporción del salario de navidad, calculado en base a 4 meses, ascendente a la suma de RD$1,666.66; Cuarto: Condena al Ing. O.V.G. al pago de una indemnización de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por la no inscripción del trabajador en el Seguro Social; Quinto: Condena al Ing. O.V.G., al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.P. y E.A.M.”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara no admisible por carecer de utilidad procesal, el procedimiento de inscripción en falsedad incidental iniciado por el recurrente, señor V.O.G.R.; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión relativo a la caducidad del recurso propuesto por la parte recurrida, señor Y.E.; Tercero: En consecuencia, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor V.O.G.R., contra la sentencia número 236-2007 dictada en fecha 31 de mayo de 2007 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., cuyo dispositivo fue anteriormente copiado; Cuarto: Declara inadmisibles todas las reclamaciones laborales del señor Y.E., por haber sido desinteresado, y en consecuencia, la Corte obrando por contrario imperio revoca la sentencia impugnada; Quinto: Compensa pura y simplemente las costas procesales”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso el siguiente medio de casación: Único: Omisión de estatuir. Falta de ponderación de documentos. Errada interpretación del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto el recurrente expresa, en síntesis: que por conclusiones orales, así con consideraciones, solicitó al Tribunal a-quo descartar como documento probatorio el recibo de descargo, de fecha 6 de abril de 2006, depositado por el actual recurrido, no estatuyendo este nada al respecto; que de igual manera solicitó al tribunal que el expediente fuera conocido con las documentaciones y actos procesales que se había conocido en primer grado, lo que tampoco fue contestado por él; que se dejaron de ponderar los documentos en que el demandado hizo elección de domicilio en la secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de M.T.S., dándole calidad a la señora Y.J. para recibir actos, haciendo una incorrecta interpretación del derecho, al hacer mención del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo nos concede razón en el sentido de que expresa, entre otras cosas, que el término para apelar se contará desde el día de la notificación de la sentencia a la persona condenada o a su representante o en el domicilio del primero, criterios éstos que fueron cubiertos por los actos de notificación de la sentencia de primer grado, hechos por un alguacil que tiene fe pública, y contra cuyas actuaciones, para ser desconocidas, debe ser iniciado el procedimiento de inscripción en falsedad, por lo que el recurso debió declararse inadmisible; que por otra parte el recibo de descargo depositado por el demandado tiene una fecha anterior a la de la terminación del contrato de trabajo, por lo que el mismo no es válido por violar el V Principio Fundamental del Código de Trabajo sobre irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores;

Considerando, que dice la Corte en los motivos de su decisión: “Que en ese orden, los actos de alguacil núms. 598-2007 y 609-2007 de fechas 13 y 18 de junio de 2007, respectivamente, ambos del ministerial R.A.L.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, contentivos de notificación de sentencia, además de que no son susceptitbles de entrar dentro de la esfera de la credibilidad de la Corte, obviamente se encuentran apartados de la legalidad, toda vez que: (a) ninguno ha sido notificado en el domicilio real del actual recurrente, V.O.G.R., como lo exige de manera imperativa y supletoria el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil (modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1945); b) el 598-2007 fue notificado en manos de la secretaria del Tribunal a-quo, señora Y.J., que ni es empleada ni familiar del recurrente V.O.G.R., por lo que no tiene calidad para recibir actos de tal naturaleza, pues por las razones indicadas la notificación de las sentencias de fondo en el domicilio de elección no es válida para poner a correr los plazos de la apelación; y c) el 609-2007, aunque indica que se notificó a la persona del recurrente V.O.G.R., en la Secretaria del Tribunal a-quo, tal como consta en acta levantada al efecto, el abogado del recurrido, L.. J.P., reconoció en la última audiencia que no fue así, ya que supuestamente se notificó en un lugar diferente: “las instalaciones físicas de la Universidad Autónoma de Santo Domingo en Nagua (CURNA)”; pero, que al no contener dicho acto las aclaraciones de lugar, el mismo no indica la realidad y por lo tanto no es fehaciente y resulta cuestionable; que sobre el incidente presentado por el apelante de que el trabajador fue desinteresado, consta en el expediente un recibo de descargo de fecha 6 de abril de 2006, contentivo de las huellas digitales del trabajador, señor Y.E., en compañía de los testigos F.G. y F.F.A., donde se indica que en relación con el contrato de trabajo que lo unía con el recurrente, el recurrido recibió la suma de RD$23,000.00, dando descargo y finiquito total de “toda responsabilidad”; que el documento previamente indicado denota que luego de la terminación de su contrato de trabajo el recurrido fue desinteresado, cosa que fue ratificada en audiencia por el testigo F.F.A., por lo que a falta de prueba en contrario, lógicamente, las reclamaciones laborales al respecto del señor Y.E., deben ser declaradas inadmisibles, de orden con el artículo 586 del Código de Trabajo, procediendo por tal causa la revocación de la sentencia impugnada”;

Considerando, que para un tribunal responder a unas conclusiones formuladas por una de las partes, no es necesario que lo exprese en el dispositivo de la sentencia, pudiendo encontrarse en las motivaciones de ésta y en las decisiones contrarias al pedimento que éste adopte, lo que acontece cuando una parte solicita se le desconozca valor probatorio a un documento y el tribunal fundamenta su fallo en éste;

Considerando, que en otro sentido, la reserva que el artículo 544 del Código de Trabajo autoriza hacer a una de las partes tiene por finalidad permitir el depósito de documentos con posterioridad al del escrito inicial, cuando éstos no han podido ser suministrados en esa oportunidad y los jueces sólo tienen que decidir al respecto cuando el interesado somete a su consideración los documentos sobre los cuales ha hecho reservas;

Considerando, que el procedimiento de inscripción, es necesario seguirlo cuando se pretende, que un hecho relatado en un documento auténtico es falso, pero no para establecer alguna irregularidad en la actuación del oficial público que lo instrumente, lo que puede ser determinado por el juez apoderado del expediente en el que se procura utilizar dicho documento;

Considerando, que la elección de un domicilio ad-hoc en la Secretaría del Tribunal apoderado de un proceso judicial faculta a la contra parte y al tribunal a realizar los avisos y notificaciones en ese lugar, pero el mismo concluye con la emisión de la sentencia que decida el proceso, a partir de cuyo momento las notificaciones deben hacerse a persona o a domicilio del interesado;

Considerando, que del estudio completo de la sentencia impugnada y de los documentos aportados se advierte que el actual recurrente no hizo ningún pedimento formal al tribunal que este no decidiera, pues sus conclusiones en el sentido de que desconociera el valor probatorio al recibo de descargo por él suscrito a favor de su empleador, obligaba al juez era sólo a ponderar dicho documento y apreciar si sólo una prueba creible o no, tal como lo hizo, al reconocer que mediante él se liberó al recurrido de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que existió entre las partes; que de igual manera se advierte que al recurrente no se le impidió el depósito de ningún documento del cual hiciera reservas de depositar con posterioridad a su escrito inicial, por lo que el Tribunal a-quo no tenía que adoptar ninguna decisión en torno a la misma reserva para depositar toda la documentación y pruebas depositadas en primera instancia;

Considerando, finalmente, en cuanto a la nulidad del acto de notificación de la sentencia de primer grado, dispuesta por el Tribunal a-quo, lo que hizo que el recurso de apelación del actual recurrido fuera válido, la misma fue correcta al ser producto del análisis que hizo la Corte a-qua de las actuaciones procesales del ministerio actuante y del examen de las pruebas aportadas, sin que se advierta que incurriera en desnaturalización alguna o falta de ponderación de los documentos aportados, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Y.E., contra la sentencia dictada por Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 15 de enero de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no procede condenar en costas al recurrente, porque al haber hecho defecto el recurrido no hizo tal pedimento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de febrero de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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