Sentencia nº 120 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2007.

Número de sentencia120
Número de resolución120
Fecha19 Diciembre 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/12/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): F.T.B.

Abogado(s): D.. D.B.T., R.E.S.R., L.. F.A.P.

Recurrido(s): P.G.

Abogado(s): Dr. Vicente Pérez Contreras

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.T.B., dominicano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0049529-0, domiciliado y residente en la calle Dr. B. núm. 16, V.F., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 29 de junio del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. V.C.P.C., abogado de la recurrida P.G.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo de Distrito Nacional el 8 de diciembre del 2006, suscrito por los Dres. D.B.T. y R.E.S.R. y el Lic. F.A.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0798472-6, 001-1064086-9 y 001-01516107-9, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de enero del 2007, suscrito por el Dr. V.C.P.C., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0402776-8, abogado de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de diciembre del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente F.T.B. contra la actual recurrida P.G., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 27 de mayo del 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara, I. En cuanto la forma, regular las demandas en reclamación del pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y de daños y perjuicios fundamentadas en un despido injustificado interpuestas por el Sr. F.T.B. en contra de P.G., por ser conforme a derecho, y II. En cuanto al fondo, rechaza estas demandas en todas sus partes por improcedentes, especialmente por falta de pruebas; Segundo: Condena al Sr. F.T.B., al pago de las costas del procedimiento a favor del Dr. V.C.P.C.”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (8) del mes de agosto del año dos mil cinco (2005), por el Sr. F.T.B., contra sentencia No. 182-05, relativa al expediente laboral No. C-052/00167-2005, dictada en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil cinco (2005), por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo del recurso, rechaza los términos de la instancia de demanda interpuesta por el Sr. F.T.B., por improcedente, mal fundada, carente de base legal y muy especialmente por la carencia de derechos de naturaleza laboral; Tercero: Condena al sucumbiente, Sr. F.T.B., al pago de las costas del proceso y se ordena su distracción a favor y provecho del Dr. V.C.P.C., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Desnaturalización del derecho y de los hechos puestos a su cargo; Segundo Medio: Falta de estatuir y de base legal para justificar su fallo. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desnaturalización del artículo 15 del Código de Trabajo. Errónea aplicación del derecho y violación a las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2 y 3 del Código de Trabajo. Violación al V Principio Fundamental del Código de Trabajo y al artículo 309 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua no tomó en consideración que el contrato suscrito entre las partes donde se señalaba que el demandante no era trabajador, y que existía una relación comercial, fue hecho para desconocer la verdadera relación contractual y violar la ley, siendo nulo en virtud del V Principio Fundamental del Código de Trabajo, por lo que el tribunal, por darlo como cierto sin establecer el texto legal que tuvo para ello violando el artículo 15 del Código de Trabajo, que presume la existencia de un contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal, la que existía entre las partes como se demostró en el plenario e ignorando que en la relación entre recurrente y recurrido estaban presentes los elementos constitutivos del contrato de trabajo por tiempo indefinido ya que el trabajador prestaba sus servicios de manera permanente, ininterrumpido y por una duración indeterminada;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que las declaraciones aportadas por el Sr. A.A.V.A., testigo a cargo del Sr. F.T.B., demandante original, no le merecen credibilidad a éste Tribunal, por ser imprecisas e incoherentes, por lo que no serán tomada en cuenta como prueba de las pretensiones de dicho reclamante; que del contenido del acto bajo firma privada de fecha siete (7) del mes de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), se puede establecer, de acuerdo a la cláusula primera de dicho contrato, que el Sr. F.T.B., compraba la mercancía al Sr. F.R.R.B., a un precio, y éste, a su vez, lo vendía a otro precio, de donde obtenía sus ganancias económicas; que la mercancía no se le entregaba en consignación, es decir, que si le sobraba o se le dañaba, por cualquier motivo, la Panificadora no le devolvía el importe de la misma, porque no era responsabilidad de ésta última, lo que indica que la relación que existía entre las partes era de tipo comercial y no regida por el Código de Trabajo, lo propio se deduce, además, de las propias confesiones del demandante originario, Sr. F.T.B., quien no niega las condiciones establecidas en dicho contrato y haber firmado dicho contrato libre y voluntariamente”;

Considerando, que la presunción que establece el artículo 15 del Código de Trabajo en el sentido de considerar la existencia del contrato de trabajo cada vez que hay la prestación de un servicio personal, es hasta prueba en contrario, de donde resulta que el empleador a quien se le opone la misma puede destruirla con la presentación de cualquier medio de prueba lícito;

Considerando, que es a los jueces del fondo a quienes corresponde determinar cuando dicha presunción ha sucumbido por la presentación de la prueba contraria; que ese poder para apreciar las pruebas permite a los jueces, cuando ellas sean disímiles acoger las que a su juicio le resulten mas confiables y desestimar aquellas que entiendan carentes de credibilidad;

Considerando, que en la especie, el tribunal a-quo tras ponderar las pruebas aportadas, testimoniales y documentales, y las declaraciones de las partes, llegó a la conclusión de que entre el demandante y la demandada no existió un contrato de trabajo sino una relación comercial, mediante la cual el primero compraba las mercancías que producía la segunda y la vendía a su costos y riesgos, lo que fue determinante para el rechazo de la demanda de que se trata;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes y pertinentes y que el Tribunal a-quo no incurrió en ninguna de las desnaturalizaciones que le atribuye el recurrente, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.T.B., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 29 de junio del 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. V.C.P.C., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de diciembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR