Sentencia nº 129 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 2009.

Fecha11 Febrero 2009
Número de sentencia129
Número de resolución129
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/02/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): R.J.

Abogado(s): Dr. J.M.T.

Recurrido(s): Patronato del Hospital General Materno Infantil, compartes

Abogado(s): Dr. Pablo Nadal Del Castillo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.J., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0108577-7, domiciliado y residente en la calle Dos, casa núm. 3, del sector M.N., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 15 de enero de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 15 de enero de 2007, suscrito por Dr. F.A.P.M., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 069-0000279-8, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de enero de 2007, suscrito por el Dr. P.N.D.C., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0196523-4, abogado de los recurridos Patronato del Hospital General Materno Infantil, Geriatría y Traumatología, Plaza de la Salud Dr. J.M.T.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de agosto de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente R.A.J. contra los recurridos Patronato del Hospital General Materno Infantil, Geriatría y Traumatología, Plaza de la Salud Dr. J.M.T., el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 27 de diciembre de 2002 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechaza la excepción de incompetencia en razón de la materia, presentada por la parte demandada Patronato del Hospital General Materno Infantil, Geriatría y Traumatología, Plaza de la Salud Dr. J.M.T., por improcedente y mal fundado; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por causa del desahucio ejercido por la parte demandada Patronato del Hospital General Materno Infantil, Geriatría y Traumatología Plaza de la Salud, Dr. J.M.T., y con responsabilidad para este; Tercero: Se condena a la parte demandada Patronato del Hospital General Materno Infantil, Geriatría y Traumatología, Plaza de la Salud Dr. J.M.T., a pagar al demandante R.A.J., las prestaciones laborales y derechos adquiridos que se indican a continuación: la suma de RD$7,049.93, por concepto de 28 días de preaviso, la suma de RD$8,560.63 por concepto de 34 días de cesantía, la suma de RD$3,524.96, por concepto de 14 días de vacaciones, la suma de RD$4,500.00, por concepto de proporción del salario de Navidad, más la suma de un día de salario devengado por el demandante por cada día de retardo en el pago de las condenaciones establecidas en la presente sentencia, en virtud del artículo 86 de la Ley 16-92; todo sobre la base de un salario de RD$6,000.00 promedio mensual; Cuarto: Se rechaza la demanda en pago de participación en los beneficios de la empresa, por improcedente y mal fundada; Quinto: Se rechaza la demanda accesoria en daños y perjuicios interpuesta por el señor R.A.J., contra Patronato del Hospital General Materno Infantil, Geriatría y Traumatología Plaza de la Salud Dr. J.M.T., por improcedente y mal fundada; Sexto: Condena a la parte demandada Patronato del Hospital General Materno Infantil, Geriatría y Traumatología Plaza de la Salud Dr. J.M.T., tomar en consideración la variación en el valor de la moneda, de conformidad con las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo; Séptimo: Se condena a la parte demandada Patronato del Hospital General Materno Infantil, Geriatría y Traumatología, Plaza de la Salud Dr. J.M.T., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Dr. F.A.P.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia objeto de este recurso, con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza el medio incidental propuesto por el Patronato del Hospital General Materno Infantil, Geriatriía y Traumatología, Plaza de la Salud Dr. J.M.T., deducido de la alegada incompetencia de la Jurisdicción de Trabajo, “razone materiae”, para estatuir acerca del presente proceso; Segundo: Acoge el medio de inadmisión promovido por el Patronato del Hospital General Materno Infantil, Geriatría y Traumatología, Plaza de la Salud Dr. J.M.T., deducido de la falta de calidad del reclamante Sr. R.A.J., por las razones expuestas; Tercero: Se compensan pura y simplemente las costas del proceso”;

Considerando, que en memorial introductivo de su recurso el recurrente propone el siguiente medio de casación: Unico: Contradicción y falta de motivos. falta de base legal. Falta de ponderación del informativo testimonial implementado. Desnaturalización de los hechos de la causa. Exceso de poder. Mala aplicación e interpretación de la ley;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que demostró ante la Corte a-qua que estaba ligado a la recurrida a través de un contrato de trabajo por tiempo indefinido que terminó por desahucio ejercido por ésta última, lo que fue reconocido por la testigo de la empresa, aunque se pretendió que el vínculo contractual era producto de un contrato de iguala o de asesoría, lo que no es cierto, pues demostró los tres elementos constitutivos de dicho tipo de contrato, sin que el demandado estableciera la existencia de un contrato distinto al de tiempo indefinido que presume el artículo 34 del Código de Trabajo; que, sin embargo, la Corte le rechazó la demanda, pretendidamente porque a su juicio se aplica la Ley núm. 14-91 sobre Servicio Civil y C.A., la que sólo regula las relaciones existentes entre el Poder Ejecutivo y los empleados y funcionarios que están al servicio de las distintas dependencias oficiales, subordinadas directamente a dicho poder, y otras instituciones del Estado, lo que no ocurre en la especie, pues la Ley núm. 78-99 del 8 de julio del 1999, le proporcionó al recurrido la personalidad jurídica para actuar y hacerse representar en justicia y lo responsabiliza de la administración y dirección del Hospital General Materno Infantil y de sus pabellones de Geriatría y Traumatología, del edificio de consulta externa y del entrenamiento del personal médico y paramédico de la Plaza de la Salud, lo que determina que los Patronatos que allí operan no son entidades descentralizadas del Estado, sino el Hospital General Materno Infantil y sus pabellones de Geriatría y Traumatología, y el demandante no fue trabajador de esos hospitales, sino del Patronato, el que tiene personalidad jurídica propia y es regido por el Código de Trabajo, no siendo cierto que se trate de una institución pública carente carácter mercantil y que sus trabajadores sean empleados y funcionarios públicos, constituyendo un exceso de poder la decisión que asumió la Corte a-qua, a pesar de las pruebas aportadas y de los antecedentes internos, respecto de otros trabajadores, con quienes se asumió la calidad y categoría de unos que estaban regidos por el Código de Trabajo. Las declaraciones de la testigo y de la representante del recurrido se manifestaron en este último tenor, pero todo fue obviado por la Corte, dando una sentencia con falta de motivos, basada en simples alegatos de una parte, sin aportación de pruebas;

Considerando, que en los motivos de su decisión, la Corte expresa lo siguiente: “Que de conformidad con el Decreto No. 131-96 del dieciocho (18) del mes de abril del año mil novecientos noventa y seis (1996): “Se crea el Patronato que dirigirá técnica y administrativamente el Hospital Materno Infantil y sus pabellones de Geriatría y Traumatología, los cuales forman parte de la Plaza de la Salud”. D.T. del citado artículo se evidencia que el patronato del Hospital General Materno Infantil, fue creado como institución descentralizada del Estado Dominicano por medio del citado decreto, y define el Centro de Salud como un conjunto de servicios públicos de elevado nivel profesional, no como una empresa; que el artículo 1 del Reglamento de Personal del Patronato del Hospital General Materno Infantil, Geriatría y Traumatología, Plaza de la Salud Dr. J.M.T., aprobado en la Asociación del Patronato en fecha veintiocho (28) del mes de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), y registrado en fecha doce (12) del mes de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), establece: “Nombramiento: todo el personal del Hospital será nombrado por el Patronato dentro del espíritu y la letra del artículo 4 de la Ley 14-91; que el artículo 4 de la Ley 14-91 establece: “Las Instituciones Autónomas del Estado y entidades descentralizadas desarrollarán sistemas de administración de personal especializados, según las características de cada sector u organismo, conforme a los principios y fines que rigen la presente ley”; que el referido artículo 3 del Decreto 131-96, de fecha dieciocho (18) del mes de abril del año mil novecientos noventa y seis (1996), establece: “El Estado Dominicano, además de las sumas destinadas a las edificaciones, proveerá los fondos que fueran necesarios para su debido equipamiento y su sostenimiento”. Del texto del artículo supracitado se desprende que el Hospital recibiría partidas directamente de la Presidencia de la República”; que el Principio Fundamentado III del Código de Trabajo establece: “El presente Código tiene por objeto fundamental regular los derechos y obligaciones de empleadores y trabajadores, y proveer los medios de conciliar sus respectivos intereses. Consagra el principio de la cooperación entre el capital y el trabajo como base de la Economía Nacional, regula por tanto, las relaciones laborales de carácter individual y coletivo, establecidas entre trabajadores y empleadores o sus organizaciones profesionales, así como los derechos y obligaciones emergentes de las mismas, con motivo de la prestación de un trabajo subordinado. No se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo disposición contraria de la presente ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos. Tampoco se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Sin embargo, se aplica a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte”; que a juicio de ésta Corte el Patronato del Hospital General Materno Infantil, Geriatría y Traumatología, Plaza de la Salud Dr. J.M.T., a pesar de su carácter descentralizado, no se trata ni de una empresa ni de un organismo de carácter mercantil, por lo que procede acoger el medio deducido de la falta de calidad del demandante, por las razones expuestas, y por tanto, no ha lugar a examinar aspecto alguno ligado al fondo del proceso”;

Considerando, que de acuerdo al III Principio Fundamental del Código de Trabajo, a las instituciones autónomas del Estado a quienes se les aplica dicho Código son aquellas que tienen carácter industrial, comercial, financiero o de transporte”; que el hecho de que el personal de esas instituciones sea designado por sus órganos directivos y no por el Poder Ejecutivo no le hace aplicable la legislación laboral, pues esa facultad es propia de la autonomía de que estas disfrutan;

Considerando, que en la especie, el recurrido debe su existencia jurídica al Decreto núm. 131-96, del 18 de abril del 1996, el cual define al centro de salud como un conjunto de servicios públicos de alto nivel profesional, a la vez que designa las personas que integrarán el Patronato que dirigirá técnica y administrativamente el Hospital General Materno Infantil, entre las que se encuentran el Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, el Director del Instituto Dominicano de Seguros Sociales y el Secretario de Estado de Trabajo y traza pautas sobre el desenvolvimiento de la entidad;

Considerando, que por su parte la Ley núm. 78-99, del 8 de julio del 1999, dispone que las instalaciones hospitalarias de la Plaza de la Salud, entre las que se encuentra la recurrida, tiene un elevado nivel científico “que exige que se reserve al máximo su capacidad operativa y el uso adecuado de los recursos invertidos en la misma”, precisando que “para alcanzar estos objetivos fundamentales y obtener que su funcionamiento se enriquezca con los adelantos del desarrollo tecnológico para preservación de la salud humana, es aconsejable la creación de Patronatos que controlen y orienten su desenvolvimiento con autonomía administrativa y que sus tareas se vinculen a bien calificadas entidades educativas y de investigación científica, a fin de que los estudios de la medicina dispongan en el país de la oportunidad de perfeccionarse y de aportar servicios hospitalarios y terapéuticos eficientes y de la más alta calidad, lo cual redundará en beneficio de la salud del pueblo dominicano”;

Considerando, que de todo lo precedentemente transcrito se determina la condición de institución autónoma del Estado del recurrido, a cuyo personal no le aplica la legislación laboral, por no tener la misma un carácter industrial, comercial, financiero o de transporte;

Considerando, que en base a esas consideraciones la Corte a-qua no podía admitir la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en conflictos, ni su posterior terminación por el desahucio invocado por el recurrente, sin necesidad de ponderar las pruebas documentales y testimoniales que se presentaren para demostrar lo contrario, pues en la especie, el punto controvertido no era una cuestión de hechos, sino de derecho, razón por la cual el medio propuesto y examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el recurrente R.A.J., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 15 de enero de 2004, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del Dr. P.N.D.C., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de febrero de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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