Sentencia nº 131 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2009.

Número de sentencia131
Número de resolución131
Fecha28 Octubre 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/10/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): P.S.L.

Abogado(s): L.. V.N.C.

Recurrido(s): Intertraffic, S. A.

Abogado(s): D.. L.S.O., B.M. de los Santos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.S.L., de nacionalidad belga, mayor de edad, portador de la cédula de identidad electoral núm. 001-14926881-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 30 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Bienvenido de J.M., en representación del Dr. B.M. De los Santos, abogado de la recurrida Intertraffic, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 15 de diciembre de 2008, suscrito por la Licda. V.N.C., con cédula de identidad y electoral núm. 048-0070290-6, abogada del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de enero de 2009, suscrito por los Dres. L.S.O. y B.M. de los Santos, con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0190649-3 y 001-0186844-6, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto el auto dictado el 26 de octubre de 2009, por el magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al magistrado J.A.S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de septiembre de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente P.S.L. contra la recurrida Intertraffic, S.A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 22 de noviembre de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por la causa de despido injustificado y con responsabilidad para el empleador; Segundo: Se condena a la parte demandada Intertraffic, S.A., a pagar al demandante Sr. P.L., los valores que se detallan más adelante por concepto de prestaciones laborales y otros derechos e indemnizaciones; calculadas en base a un salario quincenal de Treinta y Cinco Mil Pesos (RD$35,000.00), equivalente a un salario diario de Dos Mil Novecientos Treinta y Ocho Pesos con Setenta Centavos (RD$2,938.70); 28 días de preaviso igual a la suma de Ochenta y Dos Mil Doscientos Ochenta y Tres Pesos con Sesenta Centavos (RD$82,283.60); 84 días de auxilio de cesantía ascendente a la suma de Doscientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Cincuenta Pesos con Ochenta Centavos (RD$246,850.80); más dos (2) meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro., del Código de Trabajo, igual a Ciento Cuarenta Mil Pesos (RD$140,000.00), para un total de Cuatrocientos Sesenta y Nueve Mil Ciento Treinta y Cuatro Pesos con Cuarenta Centavos (RD$469,134.40), moneda de curso legal; Tercero: Se condena a la parte demandada Intertraffic, S.A., a pagar el 60% del pago de las costas del procedimiento a favor de la Licda. V.N.C., compensándolas en el 40% restante a los motivos antes expuestos”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la empresa Intertraffic, S.A., en contra de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; Segundo: Acoge en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia revoca en todas sus partes la sentencia impugnada, en base a los motivos expuestos; Tercero: Condena al señor P.L., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. L.S.O. y B.M. De los Santos, abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando que el recurrente propone como fundamento de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de prueba; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida solicita sea declarada la caducidad del presente recurso por haberse notificado después de transcurrido el plazo de cinco días que establece el artículo 643 del Código de Trabajo para esos fines;

Considerando, que el artículo 640 del Código de Trabajo dispone que el recurso de casación se interpondrá mediante escrito dirigido a la Suprema Corte de Justicia y depositado en la secretaría del tribunal que haya dictado la sentencia, acompañado de los documentos si los hubiere”

Considerando, que por su parte el artículo 643 de dicho Código prescribe que “En los cinco días que sigan al depósito del escrito el recurrente debe notificar copia del mismo a la parte contraria; el secretario en el mismo plazo remitirá el expediente completo y un inventario en duplicado de las piezas del mismo al secretario de la Suprema Corte de Justicia, quién en los tres días de su recibo devolverá firmado por él, uno de los duplicados al secretario remitente”;

Considerando, que del estudio del expediente abierto en ocasión del presente recurso se advierte que el escrito contentivo del recurso de casación fue depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 15 de diciembre del 2008, siendo notificado a la recurrida el 22 de diciembre del 2008;

Considerando, que por tratarse de un plazo franco, no se computan en el mismo el día a-quem y el día a-quo, por lo que el mismo vencía el domingo 21 de diciembre, que por ser día no laborable se prorrogó hasta el día 22 de diciembre de 2008, fecha en que fue ejercido el recurso, razón por la cual la caducidad invocada carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que igualmente la recurrida solicita sea declarada la inadmisibilidad del recurso porque la notificación del mismo no fue encabezado por el auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia que autorizaría el emplazamiento;

Considerando, que las disposiciones del artículo 6 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación que obligan al recurrente en casación a encabezar el emplazamiento con el auto dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, no son aplicables en esta materia, en la cual hace uso de lo dispuesto en el ya citado artículo 643 del Código de Trabajo, el que no impone ese requisito para la válidez de la notificación del recurso de casación, razón por la cual el medio de inadmisión examinado carece igualmente de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios propuestos los que se estudiar en conjunto por su estrecha relación, el recurrente expresa, en síntesis: que en la especie fue controvertida la fecha del despido, habiendo demostrado que el mismo se realizó el 31 de julio de 2007, según consta en el correo electrónico enviado por la empresa demandada Air France, donde se le informa que el ya no trabajaba allá; pero la corte lo rechazó bajo el alegato de que el e-mail es indeterminado y no explica los motivos y circunstancias en que se había producido su separación, lo que no era necesario para que se diera por establecido de que lo dicho por el correo significa que a partir del 31 de julio ya el recurrente no trabajaba en la empresa, violando la ley al declarar que el contrato de trabajo terminó por abandono del trabajador sin que la empresa hubiere probado ese hecho; que en virtud de la Ley núm. 126-02 los documentos digitales tiene fuerza probatoria, por lo que siendo incontrovertida la válidez del referido correo electrónico, el tribunal tenía que dar por demostrado que el despido de referencia se produjo el 31 de julio de 2007; que el tribunal también obvió analizar las investigaciones realizadas por A.C., I. de Trabajo donde indica que según le expresaron en la empresa le habían quitado la llaves de la oficina y le dijeron que ya él no estaba en la nómina desde el 31 de julio del 2007, desnaturalizando, tanto el e-mail, el informe del inspector y las declaraciones del empleador y del abogado de la empresa;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta también: “Que no obstante la parte recurrente indicar durante el proceso que no ejercieron el derecho de despedir justificadamente al recurrido señor P.S.L., en el expediente reposa una comunicación de fecha 6 de agosto del año 2007, recibido en la Secretaría de Estado de Trabajo en esa misma fecha, en los términos siguientes: “El infrascrito A.D.E.V.C., dominicano, mayor de edad, casado, empresario comercial, provisto de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0037459-8, de este domicilio y residencia, actuando en su calidad de vicepresidente de la compañía Intertraffic, S.A., constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la calle E. de Mendoza núm. 355, La Esperilla, de esta ciudad, por medio de la presente tiene a bien a hacer de su conocimiento que desde el día martes 31 de julio hasta el día de hoy 6 de agosto de 2007, el señor P.S.L., de nacionalidad belga, provisto de la Cédula de Identidad Personal núm. 001-14926881-9, con domicilio en Paseo de los Locutores núm. 64, de esta ciudad, quien además de ser accionista se desempeña como Director de Ventas desde el 1° de mayo de 2002, percibiendo un salario quincenal de RD$35,700.00, se ausentó de la oficina y no ha regresado, desapareciendo con él documentos valiosos de la compañía, incluyendo el contrato suscrito con la empresa Air France, por lo que consideramos que ha hecho abandono de su cargo; por tal razón hemos procedido a dar por terminado el contrato de trabajo, amparado en lo dispuesto en el artículo 88, ordinales 11 y 13 del Código de Trabajo y el artículo 91 del mismo Código, no pudiendo comunicar la acción de que se trata por desconocer hasta el momento el paradero del señor P.S.L.. Agradecemos firmar la presente como acuse de recibo de dicha comunicación”; que del contenido de la referida comunicación no hay dudas, de que con la misma se manifiesta la voluntad de ponerle fin al contrato de trabajo, independientemente de que el trabajador haya o no abandonado anteriormente en fecha 31 de julio de 2007 su trabajo, dejando de asistir a ocupar sus funciones, ya que el abandono es sólo un estado de falta, no una ruptura del contrato necesariamente, puesto que la ley distingue tres modalidades de darlo por terminado con responsabilidad para las partes, según el artículo 69 del Código de Trabajo, que son el desahucio, el despido del trabajador y la dimisión; que en relación a la fecha en que ocurrió dicho despido se ha podido establecer que efectivamente se produjo el día 6 de agosto de 2007, que es cuando la empresa toma la decisión de terminar el Contrato de Trabajo y no en fecha 31 de julio de 2007, como alega el trabajador recurrido cuando afirma que en esa fecha le dijo al señor V. que estaba despedido y mandó un e-mail a Air France, debido a que el demandante original no ha probado por ningún medio que el referido despido se ejerció antes del día 6 de agosto, pues el hecho de que en horas de la noche la empresa dirigiera ese e-mail no es suficiente para advertir el día del despido, pues este hecho no debe ser deducido o imaginado, sino que es el resultado de una actuación inequívoca que exprese claramente la manifestación de voluntad para dar terminado el contrato por causa de despido, como sucedió en la carta de la empresa del 6 de agosto de 2007 que si se deja claramente establecido el deseo de terminar el contrato; que como se observa, el e-mail es indeterminado y no explica los motivos y circunstancias por lo que, se había producido la separación, es decir si había decidido irse o si había sido la empresa que tomó la decisión, no es posible afirmar que ese contrato terminó antes de la fecha indicada en la comunicación que la empresa envía al Departamento de Trabajo, pues ni el hecho de retirarle las llaves de las puertas de la empresa deja clara la manifestación de voluntad de poner fin al contrato, ni el indicado e-mail, más aún que los testigos escuchados en audiencia indicaron que él iba fuera del horario a la compañía y sacaba paquetes”; (Sic),

Considerando, que si bien los documentos digitales constituyen un medio de prueba válido en virtud de la Ley 126-02, pudiendo las partes demostrar los hechos en que sustentan sus pretensiones a través de ellos, su valor probatorio y la incidencia que tienen en la solución de un determinado asunto dependen de la evaluación que hagan los jueces del fondo de ese medio de prueba y el criterio que se formen tras apreciarlo conjuntamente con los demás medios de pruebas legales aportadas;

Considerando, que el simple abandono de las labores hecho por un trabajador y su inasistencia reiterada a las mismas, por si solo no produce la terminación automática de su contrato de trabajo, manteniéndose éste vigente hasta tanto una de las partes adopta la decisión de concluir la relación contractual;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les aporten, lo que les otorga facultad para, entre pruebas disimiles, acoger aquellas que les resulten confiables y desestimar las que a su juicio no le merezcan credibilidad;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, dio por establecido que el despido del trabajador se originó el 6 de agosto del 2007, cuando la empresa comunicó al Departamento de Trabajo su decisión de poner término a la relación contractual que la unía con el recurrente, alegando el abandono de sus labores y la desaparición de documentos de la compañía; que de igual manera, el Tribunal a-quo consideró que el trabajador demandante no demostró que la fecha de la terminación del contrato de trabajo se produjera en una ocasión anterior a la de esa comunicación, conclusión a la que llegó tras ponderar las pruebas aportadas y en uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces en esta materia, sin que se advierta que incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.S.L., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 30 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. L.S.O. y B.M. De los Santos, abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de octubre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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