Sentencia nº 136 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Agosto de 2007.

Número de sentencia136
Número de resolución136
Fecha01 Agosto 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1/8/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): Granja Guayacanes, C. por A

Abogado(s): D.. S.M.R., O.M.P.

Recurrido(s): A.J.G., compartes

Abogados(s): L.. R.M.B., Maricruz González Alfonseca

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Granja Guayacanes, C. por A., sociedad de comercio, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la carretera de Mendoza Esq. calle 12, E.A.R., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, representada por su gerente general L.. J.A., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 047-0036993-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 13 de septiembre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.M.B., por sí y por la Licda. M.G.A., abogados de la recurrida A.J.G. y compartes;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 26 de septiembre del 2006, suscrito por los Dres. S.R.M.R. y O.M.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 023-0027087-9 y 023-0013698-9, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de noviembre del 2006, suscrito por los Licdos. M.G.A. y R.M.B., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0329882-4 y 001-0405836-2, respectivamente, abogados de los recurridos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de mayo del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida A.J.G. y compartes contra la recurrente Granja Guayacanes, C. por A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 28 de febrero del 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: Primero: Se declara inadmisible la demanda en cuanto a la Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa (Pollo Cibao, S. A.), atendiendo a los motivos expuestos; Segundo: Se acoge la demanda interpuesta por las demandantes A.J.G., D.S. De Jesús, O.P.J., L.A., M. De Jesús, J.V.P., C.D. De Jesús, M.P.J., B.P. e I.D.R., y en consecuencia se declaran las condenaciones fijadas en las sentencias 341-2002 de fecha 9 de diciembre del 2002, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, marcada con el No. 88/04, dictada por la Segunda Sala de la Corte del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta sentencia, común y oponible a Granja Guayacanes, C. por A., atendiendo a los motivos expuestos; Tercero: Se condena a la parte demandada Granja Guayacanes, al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. R.M.B. y M.G.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil seis (2006), por la razón social Granja Guayacanes, C. por A., contra la sentencia No. 055/2006, relativa al expediente laboral marcado con el No. 05-0518 y/o 050-05-0107, dictada en fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil seis (2006), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: Se rechazan las conclusiones incidentales promovidas por la empresa recurrente, Granja Guayacanes, C. por A., deducidas de la alegada prescripción extintiva de la demanda, por los motivos expuestos en esta sentencia; Tercero: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación de que se trata por improcedente, mal fundado, carente de base legal, y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Cuarto: Condena a la razón social sucumbiente, Granja Guayacanes, C. por A., al pago de las costas del proceso a favor de los abogados recurridos, D.. R.M.B. y M.G.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos y violación a los artículos 702 y 703 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de base legal, desnaturalización de los hechos. Falsa aplicación de los artículos 63, 64 y 65 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto la recurrente alega, en síntesis: que para rechazar la solicitud de prescripción de la acción ejercida por las recurridas, la Corte a-qua expresó que la acción ejercida por ella, aunque derivada de un crédito laboral éste no es propio y exclusivo del derecho laboral, sino que las demandas mencionadas son asimilables al derecho común, por lo que no se aplican los artículos 702 y 703 del Código de Trabajo sobre la prescripción, desconociendo que la demanda estuvo fundamentada en una sentencia dictada por un tribunal de trabajo y los artículos 63, 64 y 65 del Código de Trabajo; que la Corte no tomó en cuenta que la actual recurrente nunca fue citada a comparecer por ante ninguna de las jurisdicciones que se utilizaron para la obtención de la sentencia que se ha pretendido ejecutar contra ella, por no haber sido parte en el proceso, ya que la demandada lo fue la Granja Mora, C. por A., la que adquirió la autoridad de la cosa juzgada el 23 de septiembre del 2004, a partir de cuando las recurridas tenían un plazo de dos meses para demandar a Granjas Guayacanes y no hacerlo, como lo hicieron el 7 de febrero del 2005, cuando la demandaron en responsabilidad y pago de prestaciones laborales, con la finalidad de ejecutar contra ella una sentencia dictada en contra de otra empresa;

Considerando, que en sus motivos la sentencia impugnada expresa lo siguiente: Que si bien es cierto que la demanda en oponibilidad de condenaciones y responsabilidad común, formulada por las ex -trabajadoras recurridas tienen su origen en un crédito laboral, no menos cierto es que el hecho de que este tipo de acciones no es propio y exclusivo del derecho laboral, sino que las mismas son asimiladas por el derecho común, por lo que resultan inaplicables las disposiciones de los artículos 702, 703 y 704 del Código de Trabajo, ya que en la especie no se discute el fondo de la demanda por despido de las recurrida, por lo que éste aspecto queda resuelto con la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, mediante sentencia de fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004), en tal sentido, procede rechazar las conclusiones incidentales de la empresa recurrente, en ese sentido";

Considerando, que el artículo 63 del Código de Trabajo dispone que la cesión de una empresa, de una sucursal o de una dependencia de la misma, o el traspaso o transferimiento de un trabajador a otra empresa cualquiera, transmite al adquiriente todas las prerrogativas y obligaciones resultantes de los contratos de trabajo que correspondan al establecimiento cedido o relativas al trabajador transferido, incluso las que hayan sido objeto de demanda y estén pendientes de fallo o de ejecución";

Considerando, que en caso de que la cesión de una empresa, sucursal o dependencia de ésta, se produzca después de la terminación del contrato de trabajo, iniciada una demanda en pago de indemnizaciones laborales por terminación del contrato o cuando haya existido una sentencia condenatoria pendiente de ejecución, sin que la empresa adquiriente haya sido puesta en causa para participar en el proceso que culminó con dicha sentencia, el trabajador beneficiario puede iniciar su acción en oponibilidad de la misma contra el empleador cesionario o adquiriente en cualquier momento, hasta tanto no haya transcurrido el plazo de tres meses establecido por el artículo 703 del Código de Trabajo para el ejercicio de las demás acciones contractuales o no contractuales", no señaladas en los artículos 701 y 702 del referido Código de Trabajo;

Considerando, que ese plazo se inicia a partir de la fecha en que al trabajador se le notifica la notificación del acto de cesión arriba indicado y no a partir de que la sentencia condenatoria haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;

Considerando , que en la especie, aunque el Tribunal a-quo da un motivo erróneo para rechazar la petición de prescripción formulada por la actual recurrente, basado en la no aplicación de los artículos 702, 703 y 704 del Código de Trabajo a pesar de tratarse de una acción laboral ejercida ante un tribunal de trabajo en reclamo de derechos derivados de contratos de trabajo, y por aplicación de los artículos 63, 64 y 65 del código de Trabajo, ese motivo erróneo no hace a la sentencia impugnada susceptible de ser casada, en vista de que el dispositivo es correcto, pues al no demostrar la recurrente que al demandante se le notificó la cesión de empresas, el plazo para iniciar su acción se mantenía abierto, motivo que es suplido de oficio por esta Corte, en uso de las facultades que tiene la Suprema Corte de Justicia de suplir de oficio los motivos correctos cuando una sentencia, a pesar de contener motivos erróneos, adopta una decisión de acuerdo con la ley, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el contenido del segundo medio de casación propuesto la recurrente plantea, en síntesis, lo siguiente: que en el artículo 10 del contrato suscrito entre Granja Mora, C. por A. y Granja Guayacanes, C. por A., se indica que esta última no será responsable de las obligaciones que correspondan a la primera, lo que no fue tomado en cuenta por la Corte a-qua; pero, que además en la operación realizada por ellos no hubo cesión ni fusión de empresas, ni mucho menos la disolución de la empresa Granja Mora, por lo que no se trataba de un empleador sustituto, y en consecuencia no aplicable en su contra la solidaridad dispuesta por los artículos 63, 64 y 65 del Código de Trabajo;

Considerando, que la Corte a-qua establece en su decisión: Que como pieza del expediente se encuentra depositado el contrato de venta suscrito entre Granja Mora, C. por A. y Granja Guayacanes, C. por A. del año dos mil (2000), por medio del cual Granja Mora, C. por A., traspasa todos sus bienes muebles e inmuebles a la Granja Guayacanes, C. por A.; que en el artículo décimo (10) del citado contrato se establece lo siguiente: "Contingencias: En el entendido de que como resultado de la presente operación de adquisición de activos G. no es ni será continuadora jurídica de Granja Mora o Agromora, C. por A., ninguna parte respecto de la otra asumirá como resultado o consecuencia de la presente operación las contingencias fiscales, laborales o civiles que se deriven del traspaso de los activos o de las obligaciones que cada una de las partes asume en virtud del presente contrato, en consecuencia, cada parte conviene en mantener indemne a la otra de tales eventualidades, asumiendo las mismas e interponiendo las medidas o acciones necesarias o que fueren de lugar, por tanto en caso de existir dichas reclamaciones, cada uno de ellos en su condición de respectivos propietarios titulares de derechos usufructuarios de los bienes cedidos, como cedente o cesionario, por efecto de ese contrato, serán los responsables de todos lo riesgos fiscales, laborales, civiles o de cualquier otra naturaleza hasta la fecha del mismo, en el entendido de que G. asumirá solo aquellas que se generen de sus propias actividades comerciales, de cualquier hecho que tenga su origen a partir de esta misma fecha, pero siempre y cuando no se hubiesen generado por Granja Mora o Agromora en hechos, acciones u omisiones ocurridas con anterioridad a su suscripción, en cuyo caso serán responsabilidad de Granja Mora y Agromora indistintamente; que el artículo 64 del Código de Trabajo dispone que el nuevo empleador es solidariamente responsable con el empleador sustituido en las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo o de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta la prescripción de la correspondiente acción, por lo que el artículo décimo del contrato suscrito entre Granja Mora, C. por A. y Granja Guayacanes, C. por A., no resulta oponible a las ex Btrabajadoras recurridas, porque las obligaciones que adquieren las partes cesionarias frente a los trabajadores son de carácter imperativo; que no constituye un aspecto controvertido en el proceso de que ciertamente Granja Guayacanes, C. por A., adquirió específicamente e individualizados bienes muebles e inmuebles de Granja Mora, C. por A. y Agromora, C. por A., según se ha podido comprobar de los documentos depositados por las partes, dentro de los cuales se encuentran, entre otros, actas de asambleas, contratos de venta, autorización por la Dirección General de Impuestos Internos, en la que se le autoriza a depositar por ante la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia los documentos señalados por los artículos 42 y 46 del Código de Comercio relativos a las constituciones de la empresa Granja Guayacanes, C. por A.";

Considerando, que la solidaridad que dispone el artículo 64 del Código de Trabajo para los casos de cesión de empresa o transferimiento de trabajadores es de orden público, por lo que no puede ser desconocida como consecuencia de una convención entre particulares, pues de ser así, el interés del legislador de proteger a los trabajadores frente a los cambios y variaciones que se produzcan en la persona de su empleador, y de los cuales el no participa, sería burlado por una simple estipulación entre el cedente y el cesionario;

Considerando, que en consecuencia fue correcta la decisión de la Corte a-qua de admitir la demanda de que se trata, al dar por establecido, tras la ponderación de las pruebas aportadas, y en uso del soberano poder de apreciación de que disponen los jueces del fondo, que Granja Guayacanes, C. por A., asumió las obligaciones resultantes de los contratos de trabajo pactados con Granja Mora, C. porA., con demandas pendientes de solución reconocidas por sentencias pendientes de ejecución, no obstante una cláusula en contrario firmada entre esas empresas;

Considerando, que la sentencia impugnada, en cuanto a este aspecto contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar, en sus funciones de Corte de Casación, la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio examinado igualmente carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Granja Guayacanes, C. por A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 13 de septiembre del 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. M.G.A. y R.M.B., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 1° de agosto del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P. y D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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