Sentencia nº 136 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Agosto de 2009.
Número de resolución | 136 |
Fecha | 26 Agosto 2009 |
Número de sentencia | 136 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 26/08/2009
Materia: Contencioso-Administrativo
Recurrente(s): Administradora de Fondos de Pensiones Popular, S.A., AFP Popular
Abogado(s): Dr. A.B.H.
Recurrido(s): Dirección General de Impuestos Internos
Abogado(s): Dr. César Jazmín Rosario
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones Popular, S. A. (AFP Popular), sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes dominicana, con su domicilio social en la Av. A.L. núm. 702, E.P., de esta ciudad, representada por su P.L.J.J., con cédula de identidad y electoral núm. 001-1104863-3, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo el 16 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.T., por sí y por el Dr. C.A.J.R., Procurador General Tributario y Administrativo;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de noviembre de 2008, suscrito por el Dr. A.B.H., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0034742-6, abogado de la recurrente, mediante la cual propone los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de diciembre de 2008, suscrito por el Dr. C.A.J.R., Procurador General Tributario y Administrativo, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0144533-6, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 150 del Código Tributario y 6 de la Ley núm. 13-07 de Transición hacia el control jurisdiccional de la actividad administrativa del Estado, actúa a nombre y representación de la Dirección General de Impuestos Internos, parte recurrida;
Visto el auto dictado el 24 de agosto de 2009, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al Magistrado V.J.C.E., Juez de esta Corte, para integrar la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
La CORTE, en audiencia pública del 8 de julio de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en fecha 5 de abril de 2007, mediante comunicación ALC núm. 0232, la Dirección General de Impuestos Internos notificó a la recurrente la rectificativa de su declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta de los periodos fiscales 2004 y 2005; b) que juzgando improcedente dicha notificación, la recurrente interpuso en fecha 14 de junio de 2006, un recurso de reconsideración ante la Dirección General de Impuestos Internos, la que en fecha 9 de abril de 2007 dictó su Resolución núm. 147-07, cuyo dispositivo es como sigue: Primero: Declarar, regular y válido en la forma el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa Administradora de Fondos de Pensiones Popular, S.A.; Segundo: Fijar sin efecto, la aplicación de la proporción del 20% de las pérdidas generadas en el año 2004, en la Declaración Rectificativa del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2005, notificada mediante comunicación ALC núm. 1103 en fecha 24 de mayo del año 2006 a la compañía Administradora de Fondos de Pensiones Popular, S.A.; Tercero: Mantener la eliminación de las pérdidas en la declaración jurada del ejercicio fiscal 2005 que corresponde al período fiscal 2003; Cuarto: Autorizar a la Administradora Local Central, efectuar los cambios que la presente Resolución ordena, a los fines de eliminar la aplicación de la proporción del veinte por ciento (20%) de las pérdidas generadas en el 2004, en la Dirección del Impuesto Sobre la Renta del 2005 y reliquidar los anticipos del Impuesto Sobre la Renta para el período comprendido entre el mes de mayo de 2006 y abril 2007 de la compañía Administradora de Fondos de Pensiones Popular, S.A.; Quinto: Conceder un plazo de quince (15) días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución para el pago al fisco de las sumas a que hubiere lugar; Sexto: Notificar la presente resolución a la empresa Administradora de Fondos de Pensiones Popular, S.A.; en su domicilio de elección, para su conocimiento y fines correspondientes; c) que sobre el recurso contencioso tributario interpuesto contra esta resolución, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: (copiar en la Pág. 16 de la sentencia recurrida); Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa Administradora de Fondos de Pensiones Popular, S.A., en fecha 24 de mayo del año 2007, en contra de la Resolución de Reconsideración núm. 147-07, de fecha 9 de abril del año 2007, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo el recurso contencioso tributario por improcedente, mal fundado y carente de base legal y en consecuencia confirma, la Resolución de Reconsideración núm. 147-07 de fecha 9 de abril del año 2007, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, por estar conforme con la ley y los principios tributarios vigentes; Tercero: Ordena la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente, Administradora de Fondos de Pensiones Popular, S.A., y al Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo;
Considerando : que en su memorial de casación la recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios: Primer Medio: Inconstitucionalidad del pago mínimo del 1.5% de los ingresos brutos; Segundo Medio: Errada aplicación del derecho. Interpretación incorrecta de las Leyes núms. 147-00 y 12-01 y del artículo 287, literal k) del Código Tributario; Tercer Medio: Violación de los artículos 47 de la Constitución de la República, 3 y 37 del Código Tributario; Cuarto Medio: violación al principio de legalidad tributaria; Quinto Medio: Errada aplicación del derecho: utilización de las conclusiones de la sentencia núm. 03-2007 de fecha 21 de mayo de 2008, de la Suprema Corte de Justicia;
Considerando, que en el desarrollo de los medios primero, tercero y cuarto, los que se examinan en primer término, de forma conjunta, por tratarse de aspectos constitucionales, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: que el hecho de que mediante la Ley núm. 147-00 de Reforma Tributaria se instaurara un Impuesto Sobre la Renta con características de mínimo y no reembolsable (impuesto definitivo), que no tomara en consideración la capacidad contributiva de las personas, obviamente se está frente a un impuesto injusto, expropiatorio y discriminatorio, con lo que se estaría violando la Constitución de la República y los principios básicos de la tributación, especialmente los que disponen que el impuesto debe pagarse en proporción a la capacidad contributiva de las personas, que debe ser justo, que no debe ser expropiatorio y que no debe crear desigualdad ni discriminación, ni fomentar la competencia desleal, castigando a los negocios con reales problemas financieros y operativos o aquellos sectores económicos con grandes volúmenes de ventas y bajos niveles de ganancias, lo que evidentemente viola el principio de igualdad al obligar a una persona o empresa a que pague impuestos sobre beneficios nunca obtenidos, lo que contrario la equidad y tiende a desnaturalizar el concepto del Impuesto Sobre la Renta para convertirse en un impuesto distinto que no grava la renta sino los ingresos brutos, con la consecuente violación de los principios constitucionales antes aludidos, demostrando que la figura del Impuesto mínimo Sobre la Renta constituye un impuesto inconstitucional e injusto y que viola el principio de la irretroactividad al no permitir que las pérdidas fiscales generadas por las empresas antes y durante la vigencia por tres años del impuesto mínimo del 1.5% fueran deducibles y trasladables al futuro, también violatorio al principio de legalidad tributaria, ya que al asumir el Tribunal a-quo, de forma contradictoria en su sentencia, que durante la vigencia del pago mínimo del 1.5% se instituyó un régimen excepcional y provisional que suspendía la aplicación del régimen de deducción de pérdidas del literal k) del artículo 287 del Código Tributario, dicho tribunal modificó infundadamente uno de los elementos esenciales reservados exclusivamente a la ley para la aplicación del impuesto, con lo que violó el principio de la legalidad tributaria que reza que no hay obligación sin ley que la establezca, y que ha sido consagrado en el artículo 37, numeral 1 de la Constitución vigente;
Considerando, que el pago mínimo del 1.5% de los ingresos brutos por concepto del Impuesto Sobre la Renta, cuya constitucionalidad es cuestionada por la recurrente en los medios que se examinan, constituye una obligación tributaria instituida por uno de los poderes públicos en ejecución de las atribuciones que la Constitución de la República, en su artículo 37 delega al Congreso Nacional, entre ellas, la de establecer los impuestos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación e inversión; que en ejercicio de este mandato, el Congreso Nacional aprobó las Leyes núms. 147-00 y 12-01, que modifican el Código Tributario y que establecen por una vigencia de tres (3) años la obligación del pago mínimo del Impuesto Sobre la Renta, ascendente al 1.5% de los ingresos brutos del año fiscal, aplicable a las personas jurídicas contempladas en el artículo 297 del mismo código, con la finalidad de crearles un régimen especial o extraordinario dentro del propio impuesto sobre la renta, basado en una presunción legal de ganancias que no admite pérdidas, ya que se traduce en la obligación de efectuar el pago mínimo, tomando como parámetro los ingresos brutos de dichos contribuyentes;
Considerando, que de lo anterior se desprende que, contrario a lo que alega la recurrente en el sentido de que el pago mínimo del 1.5% de los ingresos brutos es injusto, ex-propiatorio y discriminatorio, que violenta la seguridad jurídica de los contribuyentes, así como la legalidad tributaria, esta Suprema Corte de Justicia, sostiene el criterio de que esta obligación está acorde con los preceptos instituidos por la Constitución para la Tributación, al emanar del poder público que goza de supremacía tributaria, como lo es el Congreso Nacional, que al tenor de lo previsto por el numeral 1) del artículo 37, tiene la exclusividad para legislar en materia tributaria, lo que incluye no sólo crear el impuesto sino también regular sus modalidades o formas de recaudación y de inversión; que en la especie, cuando el legislador instituye la obligación del pago mínimo, como un régimen especial y extraordinario dentro del mismo impuesto sobre la renta, pero con características propias e independientes de éste, no ha hecho más que ejercer su atribución tributaria para establecer modalidades de pago distintas, frente a situaciones desiguales, lo que no es injusto, expropiatorio, ni discriminatorio, ni muchos menos violenta la seguridad de los contribuyentes, como pretende la recurrente, al no tratarse de una obligación que provenga de la fuerza o de la arbitrariedad del Estado, sino que se basa en una relación de derecho derivada del ejercicio de la prerrogativa que el ordenamiento jurídico le concede al legislador mediante la Constitución, para establecer modalidades con respecto a la tributación, a fin de darle forma jurídica y legal a uno de los deberes fundamentales de todo hombre en sociedad, como lo es el contenido en el artículo 9, inciso e) de la propia Constitución, que establece la obligación de contribuir en proporción a su capacidad contributiva para las cargas públicas, conllevando éste que, sin atentar contra el principio de la igualdad de todos ante la misma norma y sin que luzca injusto ni discriminatorio, se puedan establecer leyes que decreten una forma de tributación distinta para determinados segmentos de la sociedad que por sus circunstancias particulares no puedan estar sujetos a las normas de la colectividad en general, ya que el deber antes citado se corresponde con el aforismo que reza: Igual tributación para los iguales y desigual para los desiguales, que es la aplicación correcta de los principios de equidad y progresividad, dos de los pilares en que se fundamenta la tributación, que implican que los tributos no pueden ser justos sino en la medida en que se trate de manera desigual a los desiguales, ya que la progresividad tiene por finalidad establecer una mayor carga tributaria para aquellas personas que poseen una mayor capacidad económica, de manera que haya igualdad en el sacrificio por el bien común, que en la especie ha sido acatado por el legislador al instituir la obligación del pago mínimo sobre un segmento de contribuyentes, y esto tampoco altera ni violenta la seguridad jurídica de los mismos, al tratarse de una norma que conlleva una nueva modalidad de tributación dentro de un impuesto preexistente, creada dentro de la competencia que el legislador tiene en esta materia, que lo faculta para usar su poder de dictar disposiciones que garanticen el recaudo oportuno de los ingresos fiscales; que por lo expuesto, no ha lugar a declarar como no conforme con la Constitución la obligación del pago mínimo, por lo que se rechazan los medios que se examinan por improcedentes y mal fundados;
Considerando, que en el desarrollo de los medios segundo y quinto, alega la recurrente, en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal a-quo hizo una errónea e incorrecta aplicación de la ley, específicamente del literal k) del artículo 287 del Código Tributario, al establecer en su sentencia, sin que exista disposición legal expresa, que el pago mínimo del 1.5% estableció un régimen general de rentas presuntas que descartaba la posibilidad de que pudieran existir pérdidas fiscales para las empresas que tributaron en base a esta modalidad; que al inferir en su sentencia una supuesta derogación tácita por tres años del citado literal k) por parte de las Leyes núms. 147-00 y 12-01, dicho tribunal incurrió en una interpretación y aplicación errada, ya que en el presente caso no se puede hablar de que exista derogación tácita del citado literal durante la vigencia del impuesto mínimo del 1.5% de los ingresos brutos, en la medida en que no existe incompatibilidad entre el literal k) del artículo 287 y el párrafo I del artículo 297 del Código Tributario que establece el impuesto mínimo sobre la renta, ya que tal incompatibilidad hubiera existido en la medida en que la generación de una pérdida en el cálculo ordinario del Impuesto Sobre la Renta conllevará a la anulación o reducción del impuesto mínimo sobre la renta que debía pagarse en los períodos fiscales en que estuvo vigente, lo que no ocurrió en la especie, pues la misma Ley núm. 147-00 obligaba a pagar ese 1.5% como impuesto mínimo, independientemente de la existencia o no de utilidades, y sin la necesidad de establecer presunciones de ganancias mínimas, como erróneamente indica el Tribunal a-quo en su sentencia; agrega que dicho tribunal pretendió fundamentar sus conclusiones en las motivaciones dadas por la Suprema Corte de Justicia en otro caso, en el que obtuvo ganancia de causa el Procurador General Contencioso Tributario y Administrativo en su recurso de casación interpuesto en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Popular, S.A., que no es aplicable en la especie, ya que el fallo adverso a una entidad comercial que no fundamentó apropiadamente su defensa, no puede ser utilizado como base para sustanciar sus conclusiones, como pretendió del Tribunal a-quo en el presente caso;
Considerando, que el Tribunal en los motivos de su decisión recurrida expresa lo siguiente: Que del estudio del presente expediente se le plantea a este tribunal determinar si procede o no la acreditación de las pérdidas provenientes de los años 2001, 2002 y 2003 respectivamente, sobre el pago mínimo del 1.5% del Impuesto Sobre la Renta, de conformidad con lo que disponen las Leyes núms. 147-00 y 12-01; que el artículo 267 del Código Tributario (modificado por la Ley núm. 147-00 de fecha 27 de diciembre del año 2000) dispone: Se establece un Impuesto Anual Sobre las Rentas obtenidas por las personas naturales, jurídicas y sucesiones indivisas. Por su parte el artículo 268 del referido código, define el concepto de renta, de la siguiente manera: Se entiende por renta, a menos que fuera excluido por alguna disposición expresa de este título, todo ingreso que constituya utilidad o beneficio que rinda un bien o actividad y todos los beneficios, utilidades que se perciban o devenguen y los incrementos de patrimonio realizados por el contribuyente, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación; que la Ley núm. 12-01 de fecha 17 de enero del año 2001, en su artículo 9 establece: Se modifica el párrafo I del artículo 297 de la Ley núm. 11-92 de fecha 16 de mayo del año 1992, que establece el Código Tributario, modificado por la Ley de Reforma Tributaria núm. 147-00 de fecha 27 de diciembre del año 2000, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera: Párrafo I: Independientemente de las disposiciones del artículo 267 de este código, el pago mínimo del Impuesto Sobre la Renta de las entidades señaladas en dicho artículo será del uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos brutos del año fiscal. Asimismo, la referida ley núm. 12-01 en su artículo 11 dispone que: Se modifica el párrafo IV del artículo 314 de la Ley núm. 11-92 del 16 de mayo de 1992, que establece el Código Tributario, modificado por la Ley de Reforma Tributaria núm. 147-00, para que donde dice P. delA., diga P.M., que asimismo dispone la referida Ley núm. 147-00 en su párrafo VII: Las disposiciones del párrafo I y siguiente del presente artículo entrarán en vigencia a partir de la promulgación de la ley por un período de tres (3) años; que si bien es cierto que el legislador estableció mediante las Leyes núms. 147-00 y 12-01 exenciones para las personas físicas, pequeñas empresas y las explotaciones agropecuarias, no es menos cierto, que también estableció un régimen de rentas mínimas presuntas, al establecer el pago mínimo de Impuesto Sobre la Renta, en que las pérdidas no existen para ser compensadas a los fines fiscales, ya que dicho impuesto es determinado sobre un 1.5% de ingresos brutos, y por tanto se descarta la posibilidad de presentación de pérdidas y mucho menos su arrastre o compensación futura; que real y efectivamente se puede observar, que el legislador consagró en los artículos 267 y 297 del Código Tributario, que a su vez fueron modificados por las leyes núms. 147-00 y 12-01, la existencia de un Impuesto Sobre la Renta obtenidas por las personas naturales, jurídicas y sucesiones indivisas con una tasa igual al 25% sobre su renta neta; y establece además, en el párrafo I del referido artículo 297 un pago mínimo de este impuesto del 1.5% de los ingresos brutos del año fiscal, con características de obligatoriedad irrefutable, no sujeto a reembolso y definitivo; que asimismo puede observarse que la finalidad perseguida por las leyes núms. 147-00 y 12-01 fue la creación de un régimen especial o extraordinario dentro del propio Impuesto Sobre la Renta, en el cual revisten importancia esencial los conceptos de renta y pérdidas y cuyo objetivo fue lograr un pago mínimo de este impuesto tomando como parámetro los ingresos brutos del contribuyente; que en el régimen ordinario establecido para el pago del Impuesto Sobre la Renta, el contribuyente tiene derecho a deducir todos los gastos permitidos por la ley y todas las pérdidas sufridas en el ejercicio de sus actividades, no sucediendo así en el régimen extraordinario, en el cual las pérdidas son inexistentes a los fines impositivos; que en el pago mínimo que dispone la referida ley, existe una presunción de renta que se basa en la existencia de activos en poder del contribuyente existiendo una marcada desconexión entre el hecho imponible y el base imponible al omitir ponderar los pasivos que son tenidos en cuenta al momento de evaluar el movimiento económico; que este tribunal entiende que el pago mínimo del Impuesto Sobre la Renta, establecido en la Ley núm. 12-01, no está sujeto a reembolso o compensación de las pérdidas provenientes, equivalente al 1.5% de los ingresos brutos del ejercicio fiscal correspondientes a los ejercicios 2001, 2002 y 2003 respectivamente, en el entendido de que existe una presunción en la que se descarta la existencia de pérdidas para aquellos contribuyentes a los cuales la propia ley les presumía ganancias, es decir, aquellos contribuyentes sujetos al régimen extraordinario del pago mínimo del Impuesto Sobre la Renta de los ingresos brutos;
Considerando, que los motivos precedentemente transcritos revelan, que contrario a lo alegado por la recurrente el Tribunal a-quo, al decir en su sentencia: que el pago mínimo del Impuesto Sobre la Renta, establecido en la Ley núm. 12-01, equivalente al 1.5% de los ingresos brutos, establece una presunción de renta en la que se descarta la existencia de pérdidas para aquellos contribuyentes a los cuales la propia ley les presumía ganancias, es decir, las perdidas sufridas por aquellos contribuyentes sujetos al régimen extraordinario del pago mínimo del Impuesto Sobre la Renta de la Ley 12-01, no están sujetas a reembolso o compensación en los años posteriores, aplicó correctamente la ley que rige la materia, sin incurrir en violación del artículo 287, inciso k) del Código Tributario, ya que tal como lo declara dicho tribunal, y como ha sido admitido por criterio constante de esta Suprema Corte, la acreditación de pérdidas a los fines impositivos permitida por el literal k) de dicho artículo, sólo aplica bajo el régimen de imputación ordinario, previsto por el artículo 267 del Código Tributario para el cálculo del Impuesto Sobre la Renta, consistente en la determinación de ingresos y gastos a los fines de establecer el balance imponible, lo que no aplica en la especie, ya que en los ejercicios fiscales que se discuten, la recurrente tributó bajo otro régimen, que también es parte del Impuesto Sobre la Renta, y que fue establecido mediante la Ley núm. 12-01, con carácter extraordinario y con una vigencia temporal de tres (3) años, a partir del ejercicio fiscal 2001 y que es el régimen o sistema del pago mínimo del Impuesto Sobre la Renta, instituido por el artículo 9 de dicha ley que dispone, lo siguiente: Independientemente de las disposiciones del artículo 267 de este código, el pago mínimo del Impuesto Sobre la Renta de las entidades señaladas en dicho artículo será del uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos brutos del año fiscal;
Considerando, que de la disposición anterior se desprende, que tal como lo establece el Tribunal a-quo en su sentencia, la obligación del pago mínimo del Impuesto Sobre la Renta, se traduce en una presunción legal de ganancias para los contribuyentes, sujetos pasivos de esta obligación, por lo que lógicamente bajo este sistema no se admite la deducción de pérdidas que provengan de los períodos fiscales que tributaron bajo esta modalidad, ni durante su vigencia ni luego de su caducidad, como pretende la recurrente, ya que al establecer la Ley núm. 12-01 la presunción de ganancias para esos períodos, que se traducía en la obligación del pago mínimo del 1.5% de los ingresos brutos del año fiscal, que debía ingresarse a la Administración con carácter de pago definitivo, no sujeto a reembolso ni a compensación, esta presunción legal eliminó la aplicación del referido literal k) del artículo 287 del Código Tributario, que trata de la deducción de pérdidas bajo el método ordinario, puesto que donde el legislador ha consagrado una presunción de renta o de ganancia, concomitantemente ha descartado la deducción de pérdidas que pudieran ser compensables contra estas ganancias presuntas, contrario a lo que alega la recurrente; que en consecuencia, al declarar en su sentencia que las pérdidas de la recurrente correspondientes a los años fiscales en que estuvo vigente el pago mínimo, no pueden ser compensadas, el Tribunal a-quo aplicó correctamente el derecho a los hechos tenidos por él como constantes, estableciendo motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido, y que permiten a esta Corte comprobar que en el presente caso se ha efectuado una buena aplicación de la ley, sin incurrir en los vicios denunciados por la recurrente en los medios examinados, por lo que procede rechazarlos, así como el recurso de casación de que se trata, por improcedente y mal fundado;
Considerando, que en la materia contencioso-tributaria no ha lugar a condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 176 del Código Tributario.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones Popular, S. A. (AFP Popular), contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Contencioso-Tributario y Administrativo el 16 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no procede condenación en costas.
Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de agosto de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.
Firmado: Julio A.S., E.R.P., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.