Sentencia nº 138 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Junio de 2009.

Número de resolución138
Fecha17 Junio 2009
Número de sentencia138
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/06/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Financiera Automotriz, S.A., FINAMOVIL

Abogado(s): D.. T.R.C., A.F.G., G.R., J.G.B., R.O.F., O.L.C.

Recurrido(s): M. delP.R.S. de Messina

Abogado(s): D.. Á.D.M., L.R.C., L.. Jonathan Paredes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Financiera Automotriz, S. A. (Finamovil), entidad de comercio, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. México, Edif. 52, del sector de G., de esta ciudad, representada por el Superintendente de Bancos, L.. R.C., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0203653-0, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 25 de marzo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. O.A.L. y F.S., abogados de la recurrente Financiera Automotriz, S. A. (Finamovil);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.P.E., y a los Dres. Á.D.M. y L.R.C., abogados de la recurrida M. delP.R.S. de Messina;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 9 de junio de 2008, suscrito por los Dres. T.E.R.C., A.F.G., G.R., J.G.B., R.O.F. y O.L.C., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0266122-0, 022-0000611-8, 078-0002185-4, 001-0494910-2, 018-0027490-0 y 001-0494910-2, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de julio de 2008, suscrito por los Dres. A.D.M., L.R.C. y el Lic. J.A.P.E., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0160862-8, 001-0160862-8 y 001-1155428-3, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto el auto dictado el 15 de junio de 2009, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad al Magistrado P.R.C., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de febrero de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida M. delP.R.S. de Messina contra la recurrente Financiera Automotriz, S. A. (Finamovil), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 31 de octubre de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara inadmisible el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, atendiendo a los motivos expuestos en los considerando; Segundo: Se rechaza la solicitud de inadmisión de la demanda presentada por la entidad liquidadora la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, por los motivos expuestos; Tercero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por la causa de desahucio ejercido por el empleador, y con responsabilidad para el mismo; Cuarto: Se condena a la demandada Financiera Automotriz, S. A. (Finamovil), y entidad liquidadora la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana a pagarle a la demandante señora M. delP.R.S. de Messina, los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales, calculados en base a un salario mensual de Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00) equivalente a un salario diario de Dos Mil Quinientos Diecisiete Pesos con Ochenta y Tres Centavos (RD$2,517.83); 28 días de preaviso, igual a la suma de Setenta Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Pesos con Veinticuatro Centavos (RD$70,499.24); 446 días de cesantía, igual a la suma de Un Millón Ciento Veintidós Mil Novecientos Cincuenta y dos Pesos con Dieciocho Centavos (RD$1,122,952.18); 18 días de vacaciones, igual a la suma de Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Veinte Pesos con Noventa y Cuatro Centavos (RD$45,320.94); proporción de regalía pascual, igual a la suma de Treinta y Cinco Mil Pesos (RD$35,000.00); lo cual hace un total de Un Millón Doscientos Sesenta y Tres Mil Setecientos Setenta y Dos Pesos con Treinta y Seis Centavos (RD$1,273,772.36), moneda de curso legal, más un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación que por esta sentencia se reconoce, contados a partir del 6 del mes de agosto del año 2007 y hasta el total y definitivo cumplimiento de la misma, en aplicación a lo establecido en el Art. 86 parte in fine del Código de Trabajo; Quinto: Se declara inadmisible el reclamo del pago de bonificación, atendido a los motivos expuestos; Sexto: Se rechaza la demanda en los demás aspectos, atendiendo a los motivos expuestos; S.: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. Á.D.M., L.R.C. y L.. J.P.E., quien afirma haberla avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y la Financiera Automotriz, S. A. (Finamovil), en contra de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por la ¨Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho de acuerdo al derecho: Segundo: Con respecto al recurso interpuesto por Superintendencia de Bancos de la República Dominicana acoge, por las razones expuestas, el mismo de manera total y en consecuencia, rechaza en todas sus partes la demanda introductiva de instancia incoada por la hoy recurrida, señora M. delP.R.S. de Messina; Tercero: En ese sentido, revoca al respecto de la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana la sentencia impugnada en todas sus partes, por lo que condena a la señora M. delP.R. al pago de las costas generadas por dicho recurso a favor del señor T.E.R.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: En lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por Financiera Automotriz, S. A. (Finamovil), se rechaza el mismo y en consecuencia, confirma a su respecto la sentencia impugnada en todas sus partes, por lo que condena a esta última razón social al pago de las costas que generara dicho recurso, a favor de los Dres. Á.D.M., L.R. concepción y J.P.E.”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso el siguiente medio: Unico: Incorrecta interpretación de la letra c) del artículo 63 de la Ley Monetaria y Financiera núm. 183-02 del 21 de noviembre de 2002;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis: que el tribunal interpreta erróneamente las disposiciones de la Ley Monetaria y Financiera, la cual en su artículo 63, letra c) excluye a los directivos de una entidad de intermediación financiera sometida al proceso de disolución o liquidación del pago de las prestaciones laborales, por lo menos al momento en que la autoridad monetaria entra en ocupación de oficinas y libros, lo que no puede hacerse antes que culmine la liquidación total de las operaciones de la entidad y con ello poder determinar las causas que originaron la disolución y posibles vínculos de esos funcionarios con dichas causas;

Considerando, que en sus motivos la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que la situación de empleada de la señora M. delP.R. en la Financiera Automotriz, S. A. (Finamovil) es un hecho que se encuentra suficientemente documentado y que incluso, salvo algunos argumentos aislados, es reconocido por la propia entidad encargada de su proceso de disolución, es decir la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, ya que ese organismo le envío, en fecha 23 de julio del año 2007, una carta a la hoy recurrida, en los términos siguientes: “…Por medio de la presente, le informamos que esta Superintendencia en calidad de disolutor de Financiera Automotriz, S. A. (Finamovil), conforme a la Quinta Resolución emitida por la Junta Monetaria en fecha 9 de abril del año 2007, con efectividad al día de hoy, hemos decidido poner fin al contrato de trabajo existente entre usted y la citada financiera. Con respecto a sus derechos adquiridos en su condición de empleada de dicha entidad, les serán honrados en el momento oportuno, sus prestaciones laborales”; que dicha condición de empleada es además avalada por la Planilla de Personal Fijo de la entidad en disolución, así como de diversos cheques contentivos de pagos de salarios, emitidos por la Financiera Automotriz, S. A. (Finamovil), que se encuentran depositados en el expediente; que el hecho de que una persona sea Vice-presidente del Consejo de Administración de una sociedad comercial no implica la no existencia de una relación laboral entre ellos, ya que incluso dicha función de Vice-presidente resulta remunerada, como consta en los documentos depositados antes referidos, constituyendo de esa manera el objeto de un contrato de trabajo; que de la letra “c” del artículo 63 de la Ley núm. 183-02 se infiere que serán determinadas las prestaciones de cualquier persona que estuviera ligada a la entidad en disolución mediante un contrato de trabajo, el cual, en la especie, ha sido fehacientemente establecido, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser confirmada en ese aspecto; que con la frase “…a excepción de los directivos de la misma”, la referida letra “c” del artículo 63 de la Ley núm. 183-02 lo que quiere establecer es que las personas no trabajadoras que estuvieren ligadas a la entidad en disolución por algún vinculo derivado del contrato de sociedad y que ejercieran en esa virtud algún cargo directivo importante, no tendrán derecho a las prestaciones laborales; que aceptada esa interpretación, se puede apreciar que el indicado texto no modifica en lo absoluto la normativa laboral dominicana vigente; que las condiciones relativas al contrato de trabajo de la señora M. delP.R., así como los derechos reclamados por ella y que se relacionan a su condición de empleada, no han sido objeto de contradicción, por lo que en ese sentido procede confirmar la sentencia impugnada”;

Considerando, que el artículo 63, letra C, de la Ley Monetaria y Financiera núm. 182-03, al disponer que la Superintendencia de Bancos procederá a determinar las prestaciones laborales de los empleados de la entidad, a excepción de los directivos de la misma, no desconoce los derechos que pudieren tener esos directivos cuando tienen la dualidad de trabajadores de la empresa intervenida, sino que establece un orden de prioridad para aquellos trabajadores que no ejercen una función directiva, lo que en modo alguno impide al funcionario que se encontrare en esa situación y se le desconociere algún derecho laboral a recurrir a los tribunales para hacer valer los mismos;

Considerando, que el VI Principio Fundamental del Código de Trabajo prohíbe la discriminación y el tratamiento desigual de los trabajadores de una misma empresa;

Considerando, que de igual manera, el VIII Principio Fundamental del mismo código dispone, que “en caso de concurrencia de varias normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador”;

Considerando, que como la referida ley no deroga ni modifica el régimen de la terminación de los contratos de trabajo instituido en el Código de Trabajo, el que establece las obligaciones que contraen las partes cuando el contrato termina con responsabilidad para una de ellas, a aquellos empleados cuyos contratos terminen por desahucio ejercido por el empleador, se les debe aplicar los beneficios reservados por dicho Código para ese tipo de terminación del contrato de trabajo, al margen de que ejercieren una función directiva en la empresa en la que prestaren sus servicios;

Considerando, que en la especie, esa ha sido la interpretación dada por la Corte a-qua a la referida disposición legal, y que le sirvió de base para justificar su dispositivo, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado, y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Financiera Automotriz, S. A. (Finamovil) contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 25 de marzo de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. Á.D.M., L.R.C. y el Lic. J.A.P.E., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de junio de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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