Sentencia nº 142 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Abril de 2009.

Fecha22 Abril 2009
Número de resolución142
Número de sentencia142
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/04/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.C.M., compartes

Abogado(s): L.. J.L.B., Dr. R.L.

Recurrido(s): Compañía Electromecánica, C. por A., R.A.P.T.

Abogado(s): L.. Félix Antonio Serrata Zaiter

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.C.M., M.A.L., A. De León, R.V., E.V. y C.L., dominicanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad núms. 076-0016355-9, 018-0064239-7, 073-005221-7, 560881, 001-011340-4 y HAG75066, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad , contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 1º de mayo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 4 de julio de 2008, suscrito por el Lic. J.L.B.B. y el Dr. R.L.B., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1271564-4 y 001-0769809-4, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de julio de 2008, suscrito por el Lic. F.A.S.Z., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0096513-6, abogado de los recurridos Compañía Electromecánica, C. por A. y el Ing. R.A.P.T.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de diciembre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurrentes M.C.M., M.A.L., A. De León, R.V., E.V. y C.L. contra los recurridos Electromecánica, C. por A. y el Ing. R.A.P.T., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 30 de marzo de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a M.C.M., M.A.L., A. De León, R.V., E.V. y C.L. (trabajadores) y Electomecanica, S. A. e Ing. R.P.T., (empleador); Segundo: Acoge la presente demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos incoada por M.C.M., M.A.L., A. De León, R.V., E.V. y C.L., en contra de Electromecanica, S.A. y Ing. R.P.T., por causa de despido injustificado, con responsabilidad para el empleador; Tercero: Condena a la empresa Electromecanica, S. A. e Ing. R.P.T., a pagarle a los demandantes los valores siguientes: M.C.M.: Diez Mil Doscientos Ochenta y Un Pesos Oro con 18/00 (RD$10,281.18), por concepto de 7 días de preaviso; la suma de Ocho Mil Ochocientos Doce Pesos Oro con 44/100 (RD$8,812.44) por concepto de 6 días de auxilio de cesantía; Once Mil Seiscientos Sesenta y Seis Pesos con 67/00 (RD$11,666.67), por concepto de salario de Navidad; Veintidós Mil Treinta y Un Pesos Oro con 10/00 (RD$22,031.10), por concepto de bonificación, más la suma de Ciento Cuarenta Mil Pesos Oro con 00/00 (RD$140,000.00), según lo estipulado en el artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de Ciento Noventa y Dos Mil Setecientos Noventa y Un Pesos Oro con 39/00 (RD$192,791.39); M.A.L., Cuatro Mil Doscientos Pesos Oro con 00/00 (RD$4,200.00) por concepto de 7 días de preaviso; Tres Mil Seiscientos Pesos Oro con 00/00 (RD$3,600.00) por concepto de 6 días de auxilio de cesantía; Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Seis Pesos Oro con 00 (RD$4,766.00) por concepto de salario de Navidad; Nueve Mil Pesos Oro con 00/00 (RD$9,000.00) por concepto de bonificación; más la suma de Cincuenta y Siete Mil Ciento Noventa y Dos Pesos Oro con 00/00 (RD$57,192.00), según lo estipulado en el artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de Setenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Pesos Oro con 00/00 (RD$78,758.00); Analdo De León, Cuatro Mil Doscientos Pesos Oro con 00/00 (RD$4,200.00) por concepto de 7 días de preaviso; la suma de Tres Mil Seiscientos Pesos Oro con 00/00 (RD$3,600.00) por concepto 6 días de auxilio de cesantía; Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Seis Pesos Oro con 00 RD$4,766.00), por concepto de salario de Navidad; Nueve Mil Pesos Oro con 00/00 (RD$9,000.00) por concepto de bonificación; más la suma de Cincuenta y Siete Mil Ciento Noventa y Dos Pesos Oro con 00/00 (RD$57,192.00) según lo estipulado en el artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo para un total de Setenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Pesos Oro con 00/00 (RD$78,758.00); R.V.; Cuatro Mil Doscientos Pesos Oro con 00/00 (RD$4,200.00) por concepto de 7 días de preaviso; la suma de Tres Mil Seiscientos Pesos Oro con 00/00 (RD$3,600.00) por concepto de 6 días de auxilio de cesantía; Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Seis Pesos Oro con 00 (RD$4,766.00) por concepto de salario de Navidad; Nueve Mil Pesos Oro con 00/00 (RD$9,000.00), por concepto de bonificación; más la suma de Cincuenta y Siete Mil Ciento Noventa y Dos Pesos Oro con 00/00 (RD$57,192.00) según lo estipulado en el artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de Setenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Pesos con 00/00 (RD$78,758.00); E.V., Cuatro Mil Doscientos Pesos Oro con 00/00 (RD$4,200.00) por concepto de 7 días de preaviso; Tres Mil Seiscientos Pesos Oro con 00/00 (RD$3,600.00) por concepto de 6 días de auxilio de cesantía; Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Seis Pesos Oro con 00 (RD$4,766.00), por concepto de salario de Navidad; Nueve Mil Pesos Oro con 00/00 (RD$9,000.00), por concepto de bonificación; más la suma de Cincuenta y Siete Mil Ciento Noventa y Dos Pesos Oro con 00/00 (RD$57,192.00) según lo estipulado en el artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo para un total de Setenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Pesos Oro con 00/00 (RD$78,758.00); C.L.; Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta Pesos Oro con 00 (RD$2,450.00) por concepto de 7 días de preaviso; Dos Mil Cien Pesos Oro con 00/00 (RD$2,100.00) por concepto 6 días de auxilio de cesantía; Dos Mil Setecientos Ochenta Pesos Oro con 16/00 (RD$2,780.016) por concepto de salario de Navidad; Cinco Mil Doscientos Cincuenta Pesos Oro con 15/00 (RD$5,250.15), por concepto de bonificación; más la suma de Treinta y Tres Mil Trescientos Sesenta y Dos Pesos Oro con 00/00 (RD$33,362.00) según lo estipulado en el artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Cuarenta y Dos Pesos Oro con 31/00 (RD$45,942.31); Cuarto: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; el valor de la moneda será determinado por la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Quinto: Condena a los demandados Electromecánica, S.A. e Ing. R.P.T. al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho del Dr. R.L. y Lic. J.L.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se comisiona al Ministerial W.A.C., Alguacil de Estrados de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del D.N., para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos sendos recursos de apelación interpuestos, el principal, en fecha siete (7) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), por la razón social Compañía Electromecánica, C. por A., e Ing. R.A.P.T., y el incidental, en fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil siete (2007) por los Sres. M.C.M., M.A.L., A. De León, R.V., E.V. y C.L., ambos contra sentencia núm. 98/2007, relativa al expediente laboral núm. 053-06-0799, dictada en fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, revoca la sentencia apelada, rechaza las pretensiones de los reclamantes contenidas en su Instancia de Demanda, por el hecho de que la Compañía Electromecánica, C. por A., e Ing. R.A.P.T., nunca fueron empleadores de los mismos, sino la empresa Tingad, S.A., la cual no fue puesta en causa, y por los demás motivos expuestos; Tercero: Se condena a los sucumbientes S.. M.C.M., M.A.L., A. De León, R.V., E.V. y C.L., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. F.S.Z., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo de su recurso el siguiente medio de casación: Único: Falta de ponderación de documentos, desnaturalización de las pruebas documentales, violación al derecho de defensa, contradicción entre las pruebas aportadas y los motivos, motivos erróneos, violación al artículo 13 del Código de Trabajo; 141 del Código de Procedimiento civil, falta de motivos y de base legal, violación a los artículos 177, 180, 184, 219, 220, 223 y 224 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto los recurrentes expresan, en síntesis: que depositaron documentos mediante los cuales se pudo determinar la prestación de servicios personales a los demandantes y al Ingeniero R.A.P.T., específicamente en la cubicación núm. 7 del R.V.N. del 10 al 20 de agosto del 2006; pero el tribunal no ponderó dichos documentos, sin embargo ponderó un documento, el cual no sólo fue depositado en fotocopia, sino que el mismo fue desconocido en cuanto a su firma por el trabajador M.C.M., impugnación ésta que impedía a la corte tomarlo en cuenta por ser una fotocopia no aceptada por la parte a quien se le oponía, el cual además lo desnaturalizó, porque no se valía por sí sólo, por ser de un modelo preconcebido, con líneas en blanco; que de igual manera, desnaturalizó el contrato de construcción del R.N., del 18 de abril del 2006, suscrito por Tingad, S.A., y M.N., porque el mismo no se le oponía a los trabajadores; que por demás, se demostró que entre la compañía Electromecánica C. por A., y Tingad, S.A. existe un conjunto económico; éstos que incurrieron en el fraude que prescribe el artículo 13 del Código de Trabajo, al no comunicarle nunca a los trabajadores que el empleador era Tingad, S.A., lo que compromete la responsabilidad de ambos; que también el tribunal desnaturalizó las declaraciones del testigo F.C. al descartarlas por el hecho de que éste reconoce que nunca conoció a la empresa de Construcciones Tingad, S.A., lo que no es motivo para restarle credibilidad a sus declaraciones;

Considerando, que con relación a lo precedente en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: “Que del contenido de los contratos para obra y servicio firmado por la empresa Tingad, S.A., con la Sra. M.N. (propietaria de la vivienda) y con el Sr. M.C.M., como ajustero y albañil, se puede comprobar que quien se comprometió a la realización de la casa propiedad de la Sra. M.N., fue la empresa Tingad, S.A., representada por su Presidente Ing. R.A.P.T., quien figura como constructor, y el firmado por el Sr. Cuevas M., con la misma compañía y para la misma construcción, evidencia que el demandante principal Sr. M.C.M., figura como maestro de albañilería, quien cuenta con personal propio y a quienes les pagaba y les daba órdenes, lo que indica que la relación de trabajo existente entre éste y los demás trabajadores fue para una obra determinada (la casa de la Sra. N., regido por el artículo 72 del Código de Trabajo, que terminó sin responsabilidad para las partes con la terminación de la obra, y con el consiguiente retiro voluntario del Sr. M.C.M. y el personal de su cuadrilla; que las declaraciones de los Sres. A.S.J.P., R.E.M.V. y M.A.C.F., testigos a cargo de la empresa demandada originaria le merecen credibilidad a este Tribunal, en el sentido de que los demandantes nunca trabajaron para la compañía demandada; que la compañía demandada nunca llegó a realizarle trabajos a la empresa Tingad, S.A., ni tenía relación alguna de trabajo en común, que ambas empresas se dedicaban a la realización de actividades distintas, y que la única relación que existe entre los accionistas de las mismas es que el presidente de la empresa demandada originaria, Compañía Electromecánica, C. por A., es padre del presidente de Tingad, S.A., y que ambas operan en el mismo edificio, por lo que dichas declaraciones serán tomadas en cuenta para fines probatorios de las pretensiones de la empresa demandada; que las declaraciones del Sr. F.C.P., testigo a cargo de los demandantes originales, no le merecen credibilidad a este Tribunal, por el hecho de que éste reconoce que nunca conoció a la empresa de Construcciones Tindag, S.A. y que sólo había escuchado hablar de Electromecánica, C. por A.; que como la empresa demandada original y actual recurrente, Compañía Electromecánica, C. por A., e Ing. R.A.P.T., probó con el depósito de sendos contratos de trabajo y la planilla de personal fijo, y con declaraciones de testigos oídos al efecto, que los demandantes nunca prestaron servicios personales para Electromecánica, C. por A., ni para el Ing. R.A.P.T., sino para el empresa Tingad, S.A., según el referido contrato firmado por el maestro de albañilería M.C.M., dicha empresa destruyó las presunciones de los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, que podia haber favorecido a los reclamantes, por lo que procede rechazar sus pretensiones contenidas en su Instancia de Demanda, por falta de pruebas, porque en ningún momento pusieron en causa a la empresa Tingad, S.A., y acoge el presente recurso de apelación”;

Considerando, que cuando un tribunal basa su fallo en las declaraciones ofrecidas por los testigos, en desmedro de la prueba documental aportada por las partes no incurre en el vicio de falta de ponderación de documentos, sino que está ejerciendo el poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, el que les permite, entre pruebas disímiles, acoger aquellas que a su juicio tengan mayor credibilidad y desestimar las que no estén acorde con los hechos de la causa;

Considerando, que no tiene ninguna incidencia en un proceso determinar la existencia de un conjunto económico y la realización de maniobras fraudulentas en perjuicio de los trabajadores, cuando el tribunal ha apreciado que los demandantes no prestaron sus servicios personales a ninguno de los integrantes de ese conjunto económico;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo tras ponderar las pruebas aportadas, llegó a la conclusión de que los recurrentes no prestaron sus servicios personales a los recurridos, lo que le motivó a rechazar la demanda por no haberse establecido los contratos de trabajo invocados, para lo cual los jueces hicieron uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan, sin que se advierta que incurrieran en desnaturalización alguna;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, no advirtiéndose que la Corte a-qua incurriera en ninguno de los vicios atribuidos por los recurrentes, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado, y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.C.M., M.A.L., A. De León, R.V., E.V. y C.L., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 1º de mayo de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del L.. F.A.S.Z., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de abril de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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