Sentencia nº 143 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Octubre de 2007.

Número de sentencia143
Fecha03 Octubre 2007
Número de resolución143
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/10/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM)

Abogado(s): L.. C.M., Dr. P.A.R.P.

Recurrido(s): F.A.D., compartes

Abogado(s): L.. F.A.D., Yokasta Pérez Caamaño

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

Republica Dominicana

la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), entidad autónoma del Estado, creada por la Ley núm. 70 del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la margen Oriental del Río Haina, Km. 13 ½ de la C.S., representada por su director ejecutivo Sr. J.A.S.J., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1185579-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de febrero del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. F.A.D. y Y.P.C., abogados de sí mismos y de M.L.S.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 13 de marzo del 2007, suscrito por el Lic. C.M. y el Dr. P.A.R.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-01988136-3 y 001-0366707-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de marzo del 2007, suscrito por los Licdos. F.A.D. y Y.P.C., con cédulas de identidad y electoral núms. 002-0085242-4 y 001-0713716-8, respectivamente, abogados de si mismos y de M.L.S.R.;

Visto el auto dictado el 2 de octubre del 2007 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a la M.E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de septiembre del 2007, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos F.A.D., Y.P.C. y M.L.S.R. contra la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo dictó el 4 de abril del 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda laboral por desahucio, incoada por los señores Y.P.C.; F.D.S. y M.L.S.R. contra la Autoridad Portuaria Dominicana y en cuanto al fondo, la acoge parcialmente, y en consecuencia: a) Declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre Y.P.C.; F.D.S. y M.L.S.R. con la Autoridad Portuaria Dominicana por el desahucio ejercido por el empleador, por los motivos precedentemente expuestos; b) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana al pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales y derechos adquiridos a favor de los trabajadores co-demandantes, en la siguiente proporción: Y.P.C.: Cincuenta y Seis Mil Doscientos Tres Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$56,203.00); F.D.S., Cuarenta y Seis Mil Quinientos Noventa y Siete Pesos Dominicanos con Treinta y Nueve Centavos (RD$46,597.39) y M.L.S.R., Veinticuatro Mil Cuarenta y Cuatro Pesos Dominicanos con Treinta y Cuatro Centavos (RD$24,044.34); c) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana al pago de un día de salario por cada día de incumplimiento en la obligación del pago del preaviso y el auxilio de cesantía, a razón del salario diario promedio de cada uno: Y.P.C.: Cuatrocientos Cincuenta y Siete Pesos Dominicanos con Cuarenta y Un Centavos (RD$457.41); F.D.S.: Cuatrocientos Cincuenta y Siete Pesos Dominicanos con Cuarenta y Un Centavos (RD$457.41); y M.L.S.R.: Doscientos Noventa y Siete Pesos Dominicanos con Treinta y Un Centavos (RD$297.31); d) Ordena que a los montos precedentes, les sea aplicado el índice general de precios al consumidor, previsto al efecto por el Banco Central de la República Dominicana, al momento de la ejecución de la presente sentencia; Segundo: Condena a Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. Y.P.C. y F.D. y Dr. J.P.P.”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana en fecha 7 de noviembre del año 2006, por haber sido presentado conforme las normas procesales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso por improcedente, y mal fundado y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia No. 00412/2006, de fecha cuatro (4) del mes de abril del año dos mil seis (2006), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, y en consecuencia se rechazan las reclamaciones de Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), atendiendo a los motivos expuestos; Tercero: Se condena a la parte recurrente Autoridad Portuaria Dominicana al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. F.D. y Dra. Y.P.C., abogados que afirman haberlas avanzado en todas sus partes”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Violación al derecho de defensa, al no particularizar los valores concernientes a cada reclamación perseguida por el demandante original; Segundo Medio: Falta de base legal. Violación del artículo 1315 del Código Civil y del artículo 2, del Reglamento para la Aplicación del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación e interpretación errónea de la ley al fallar en base a una figura del Derecho del Trabajo, el desahucio consagrado por los artículos 75 y siguientes del Código de Trabajo, cuando debió tener en consideración la figura del despido que consagran los artículos 87 y siguientes del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada le condena al pago de sumas de dineros, sin particularizar las acordadas para el cálculo del preaviso, cual para la cesantía y peor aun sin establecer cuales derechos adquiridos les fueron reconocidos a los demandantes en primer grado, cuya sentencia es confirmada, lo que le violenta su derecho de defensa;

Considerando, que los vicios atribuidos a una sentencia recurrida en casación tienen que estar relacionados a los puntos controvertidos por el recurrente por ante los jueces del fondo, constituyendo un medio nuevo en casación todo aquel que atribuye una violación al tribunal que dictó la sentencia sobre un aspecto que no fue discutido ante él;

Considerando, que del estudio del expediente formado en ocasión del presente recurso se advierte que la recurrente no invocó ante la Corte a-qua que el tribunal de primer grado no particularizó las condenaciones que le impuso a favor de cada demandante, sino que se limitó a haber puesto término al contrato de trabajo de estos y que el tribunal de primer grado falló sin que los mismos hicieran prueba de ese hecho, por lo que su invocación en casación constituye un medio nuevo, que como tal debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que en el desarrollo de los medios segundo y tercero, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que los trabajadores demandantes no probarón que ella le hubiere puesto término al contrato de trabajo a través del uso del desahucio como era su obligación, por lo que el Tribunal a-quo no podía condenarle al pago de indemnizaciones laborales por este tipo de terminación del contrato de trabajo y que, tratándose de una empresa autónoma, descentralizada del Estado, el juez en el peor de los casos debió dar por establecido que el contrato terminó por despido, ya que para ella resulta menos onerosa, porque el desahucio conlleva la existencia de un escrito, mientras que el despido se puede hacer de manera verbal;

Considerando, que la Corte a-qua en los motivos de su decisión expresa lo siguiente: “Que fueron aportados al expediente, depositados por la parte recurrida, documentos que copiados a la letra: “Formulario de Acción Personal, de fecha 13 de septiembre del 2004, acción número 2808, fecha de efectividad 13 de septiembre del 2004, N.Y.P.C., Código No. 21269, lugar de trabajo Autoridad Portuaria Dominicana, sueldo RD$10,900.00; terminación de contrato; Motivación de la acción: Por este medio se le informa que esta dirección ejecutiva ha decidido rescindir el contrato de trabajo existente entre usted y esta entidad, firma Sr. P.T., Encargado Sección División Departamento o Similar”, “Formulario de Acción de Personal, de fecha 13 de septiembre del 2004, acción número 2808, fecha de efectividad 13 de septiembre del 2004, nombre M.L.S.R., código 21241, lugar de trabajo Autoridad Portuaria Dominicana, sueldo RD$7,085.00; terminación de contrato; Motivación de la acción: Por este medio se le informa que esta dirección ejecutiva ha decidido rescindir el contrato de trabajo existente entre usted y esta entidad, firma Sr. P.T., Encargado Sección División Departamento o Similar”; F. de Acción de Personal, de fecha 16 de septiembre del 2004, acción número 4499, fecha de efectividad 16/09/2004, nombre F.A.D., Código 01, lugar de trabajo Autoridad Portuaria Dominicana, sueldo de RD$10,900.00; Motivación de la acción: Cortésmente, se le informa que esta dirección ejecutiva ha decidido rescindir el contrato de trabajo existente entre usted y esta entidad. Firma Sr. P.T., Encargado Sección División Departamento o Similar”; así como correspondencia emitida por Autoridad Portuaria Dominicana dirigida a la señora Y.H.P. de S., en fecha 30 de abril del 2004, Cortésmente, se le informa que por instrucción de la Dirección Ejecutiva estamos procediendo a reconocer en nómina su fecha de ingreso a esta institución para los fines de lugar, su fecha de ingreso es 01/08/2001; Certificación expedida por Autoridad Portuaria Dominicana en fecha 25 de mayo del 2004; A quien pueda interesar; Por medio de la presente hacemos constar que la señora M.L.S.R., cédula de identidad y electoral No. 0036362-1 labora en esta institución desde el día 15 de agosto del 2003, desempeñó el cargo de auxiliar legal en la unidad de Asesoria Legal, devengando un sueldo mensual de RD$7,085.00 (Siete Mil Ochenta y Cinco Pesos con 00/100); la presente certificación se expide a solicitud de la parte interesada; Certificación expedida por Autoridad Portuaria Dominicana en fecha 01 de septiembre del 2003, A quien pueda interesar por medio de la presente hacemos constar que el señor F.A.D., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-713716-8 labora en esta Institución desde el 19 de agosto del 2002, desempeñando actualmente el cargo de abogado en la oficina central, devengando un sueldo mensual de RD$10,000.00 (Diez Mil Pesos); la presente certificación se expide a solicitud de la parte interesada L.. X. de Coof. Directora Dep. Personal (cita textual); que este tribunal le reconoce valor probatorio a los documentos (acción de personal y certificaciones), cuyos detalles se consigan en otra parte de esta decisión, al no ser cuestionados por la parte recurrente en su contenido y procedencia, y en base a los mismos debemos determinar lo siguiente: I) que entre las partes en litis, los trabajadores recurridos y la parte recurrente existió una relación de trabajo de naturaleza por tiempo indefinido, en los términos siguientes: la señora Y.P.C., ingreso en fecha 01/08/2001, y permaneció en la prestación del servicio hasta el día 29/09/2004 para una vigencia del contrato de trabajo de tres (3) años, un (1) mes y dieciocho (18) días, percibiendo un salario de RD$10,900.00, prestando servicios como abogada; para el señor F.D., ingreso en fecha 19/08/2002 y permaneció en la prestación del servicio hasta el día 16/09/2004, para una vigencia del contrato de trabajo de dos (02) años y veintisiete (27) días, desempeñando la función de abogado; para la señora M.L.S.R., ingreso en fecha 15/08/2003 y permaneció en la prestación del servicio hasta el día 13/09/2004, para una vigencia del contrato de trabajo de un (01) años y veintiocho (28) días, percibiendo un salario de RD$7,085.00, prestando servicios como auxiliar legal”; (Sic),

Considerando, que mientras la terminación del contrato de trabajo por despido se caracteriza por ser un derecho que ejerce el empleador cuando entiende que el trabajador ha cometido una falta, la que en un proceso judicial pretende demostrar para librarse del pago de las indemnizaciones laborales, el desahucio, siendo un derecho que puede ser ejercido por ambas partes, se caracteriza porque al ser utilizado por el trabajador o el empleador, éstos no tienen que alegar causa alguna, solo manifestar su intención de romper la relación contractual;

Considerando, que en vista de ello, en toda terminación del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador sin imputar ninguna falta al trabajador ha de verse una terminación producto del uso del desahucio de su parte, salvo que, no obstante no alegar causa en la carta de comunicación del contrato de trabajo, demuestre en el plenario que real y efectivamente la terminación se produjo por un despido, lo que deberá ser ponderado por los jueces del fondo, los cuales tienen facultad para apreciar las pruebas que se les aporten y determinar la verdadera causa de terminación de un contrato de trabajo, así como los demás hechos de la demanda;

Considerando, que por otra parte, los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de la prueba, de cuyo examen pueden formar su criterio sobre la solución de los casos puestos a su cargo, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo dio por establecido que los contratos de trabajo de los recurridos terminaron por desahucio ejercido contra ellos por la actual recurrente, a cuya convicción llegó tras el análisis de las pruebas presentadas por las partes y de manera fundamental los formularios de acción de personal de fechas 13 y 16 de septiembre dirigidos a cada uno de ellos, en los que se le informa de manera precisa que “la Dirección Ejecutiva ha decidido rescindir el contrato de trabajo existente entre Usted y esta entidad”, sin alegar ninguna causa para ello, lo que evidencia la determinación de la empresa de poner fin al contrato de trabajo de que se trata a través de un desahucio, tal como lo decidió el Tribunal a-quo, no observándose que al formar su criterio éste incurriera en alguna desnaturalización, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de febrero del 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. Y.P.C. y F.A.D., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 3 de octubre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D. ernándezE., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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