Sentencia nº 147 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Abril de 2009.

Número de resolución147
Número de sentencia147
Fecha29 Abril 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/04/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Mobiliaria Arena Gorda, S. A.

Abogado(s): D.. M.A.C.C., Ayerim Catedral De la Rosa, D.R.S.

Recurrido(s): R.J.

Abogado(s): Dr. P.H., L.. Francisco Lamour

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Mobiliaria Arena Gorda, S.A., sociedad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Av. S.R., Esq. G.. G.L., A.. 3-05, E.. P., en la ciudad de La Romana, representada por la señora Y.G. de Sosa, dominicana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad y electoral núm. 026-0010693-0, domiciliada y residente en la ciudad de La Romana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.A.C.C., abogado de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. P.H. y F.J., abogados del recurrido R.J.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 7 de febrero de 2008, suscrito por los Dres. M.A.C.C., Ayerim A. Catedral De la Rosa y D.R.S., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 103-0004352-7, 103-0005109-0 y 026-0062611-9, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de febrero de 2008, suscrito por el Dr. P.H. y el Lic. F.L., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 026-0036825-8 y 026-0008927-6, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto el auto dictado el 27 de abril de 2009 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de marzo de 2009, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y, asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido R.J. contra la recurrente Mobiliaria Arena Gorda, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana dictó el 8 de enero de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara regular en la forma la demanda laboral por despido injustificado interpuesta por el nombrado R.J., en contra de la Compañía Arena Gorda e Ing. S., por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza por infundada en razón de carecer de base legal; Tercero: Se condena al nombrado R.J., trabajador demandante, al pago de las costas del proceso y se ordena su distracción en beneficio y provecho de los abogados de la parte demandada por haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: En cuanto a las demás conclusiones vertidas por las partes, este tribunal tiene a bien rechazarlas por las consideraciones antes externadas; Quinto: Se comisiona al Ministerial Domingo Castillo Villega, Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, para que notifique la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Que debe declarar como al efecto declara regular en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida y en consecuencia, declara el despido ejercido por Arena Gorda, S.A., en contra de R.J., injustificado; condena a Arena Gorda, S.A., a pagar a favor del trabajador, a) 7 días por concepto de preaviso RD$29,374.73 (Veintinueve Mil Trescientos Setenta y Cuatro Pesos con 73/00); b) 6 días por concepto de auxilio de cesantía, equivalentes a RD$25,78.34; c) Salario de Navidad equivalente a RD$23,055.56 (Veintitrés Mil Cincuenta y Cinco Pesos con 56/00); d) RD$100,000.00 (Cien Mil Pesos), por concepto del último mes de salario no pagado por el empleador, seis meses de salarios caídos en virtud del númeral 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; Tercero: Condena a Mobiliaria Arena Gorda, S.A., a pagar a favor de R.J. la suma de RD$50,000.00 (Cincuenta Mil Pesos), como justa reparación de los daños causados por la falta del empleador, según los motivos expuestos; Cuarto: Condena a la empresa Mobiliaria Arena Gorda, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los abogados P.H. y F.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Comisiona al Ministerial D.P.M., Alguacil Ordinario de esta Corte y en su defecto cualquier alguacil laboral competente, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal, violación a los artículos 1, 31, y 34 del Código de Trabajo. La sentencia impugnada contiene una motivación vaga, contradicción de motivos y errónea apreciación de los hechos; Segundo Medio: Violación de los artículos 1315 del Código Civil; 87 del Código de Trabajo, por errónea aplicación de los artículos 15 y 16 del mismo código y por violación a los artículos 2 del Reglamento para la aplicación de dicho código y 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que para sustentar los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis: que la Corte hizo una errónea apreciación de los hechos al examinar las pruebas aportadas por las partes, al no ponderar en lo absoluto lo relativo a uno de los elementos vitales del contrato de trabajo, que es la relación laboral del demandante con la compañía demandada, pues en sus declaraciones en ningún momento el testigo E.C.A.C. señaló a Mobiliaria Arena Gorda como empleadora de éste; que de igual manera no ponderó los documentos aportados por el demandante, tales como cintillos de cheques, hojas de ajustes, pagos de seguro social, etc. timbrados bajo la Razón Social Inversiones Punta Arena, S.A., y la planilla de personal fijo de la empresa donde consta que el señor R.J. no era trabajador de la empresa, aplicando incorrectamente el artículo 31 del Código de Trabajo, al inducir por simples aseveraciones que se trataba de una labor sucesiva en cuatro obras llevadas a cabo por la empresa en un plazo de cuatro meses, sin advertir que no podía hablarse de labor sucesiva, porque no se demostró que entre una obra y otra no hubiese transcurrido el plazo de 2 meses que establece dicho artículo; que no identifica en que obra laboraba el recurrido y se desnaturalizó la realidad de los hechos, porque éste ni siquiera demandó a Mobiliaria Arena Gorda, S.A., sino que la demanda fue dirigida contra Arena Gorda y los documentos que depositó indicaban una labor prestada a la empresa Inversiones Punta Arena; que se violó el artículo 1315 del Código de Civil, porque en base a dicho artículo el demandante estaba obligado a probar el hecho del despido, lo que no hizo, como tampoco probó la prestación del servicio a la recurrente; que fue condenada al pago de montos inducidos, sin la debida prueba legal, invirtiendo el fardo de la prueba, que no se compadece con el tiempo reclamado por el trabajador en su demanda y conclusiones, así como a derechos que son propios de los contratos de trabajo por tiempo indefinido, como la bonificación y la proporción de vacaciones;

Considerando, que en relación a lo expuestos más arriba, dice la Corte, lo siguiente: “Que la parte recurrida en su escrito de defensa, en uno de sus medios argumenta que “La presente es una demanda por un supuesto despido injustificado, pero contrario a lo alegado por el demandante en el caso de la especie nunca existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, quedando de esta forma a cargo del demandante la responsabilidad de hacer la prueba de su demanda, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 1315 del Código Civil Dominicano”; Sin embargo, habiendo declarado el testigo E.C.A.C., en síntesis, a la pregunta ¿Qué usted sabe de los hechos? Contestó: “Antes del rebú, tenían un mes y pico que no pagaban y pensábamos que íbamos a cobrar todo junto, y el día del pago más de la mitad del dinero no apareció. Declaró, que quedaban unos quince días de trabajo. Al preguntarle que si quedaron otras personas colocando lozas, dijo que no todos; en cuanto a que si fue el encargado de la obra que lo despidió, respondió que sí, “el Ing. Pineda”. En cuantas obras trabajó R.? “En más de cuatro obras”. Cuantos salarios le deben a J.: Unos Cien Mil Pesos, él era maestro. Para cuantos trabajadores era el dinero? Para 8, a mí me tocaban 17,000.00; que si bien el testigo no indica con exactitud el tiempo transcurrido entre una y otra obra, para los fines de establecer la naturaleza sucesiva de la relación laboral a la luz del mandato de la ley el mismo artículo comentado dice “Se considera labor sucesiva cuando un trabajador comienza a laborar, en una obra del mismo empleador, iniciada en un período no mayor de dos meses, después de concluida. Se reputa también contrato de trabajo por tiempo indefinido, el de los trabajadores pertenecientes a cuadrillas que son intercaladas entre varias obras a cargo del mismo empleador”. Las mismas permiten a la Corte establecer la existencia del contrato por tiempo indefinido, toda vez que el trabajador está liberado de la prueba de los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con el Código de Trabajo y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales, conforme lo expresa el artículo 16 del Código de Trabajo. Que además está el trabajador protegido por la presunción establecida en los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo en cuanto a la existencia del contrato y su naturaleza de contrato por tiempo indefinido. Que al haber asumido la recurrida una papel pasivo en cuanto a la prueba de la naturaleza del contrato de trabajo, pretendiendo que aún siendo un hecho no controvertido la prestación de un servicio personal, sea el trabajador, en virtud del artículo 1315 del Código Civil, quien demuestre que se trataba de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, ha obviado la recurrida las reglas sobre la carga del fardo de la prueba en materia de trabajo, por lo que esta Corte entiende que a consecuencia de no haber destruido la presunción que opera a favor del trabajador sobre la existencia del contrato de trabajo por tiempo indefinido entre R.J. y la compañía Inmobiliaria Arena Gorda, S.A., da por establecido este hecho con todas sus consecuencias jurídicas; que independientemente, de que los argumentos de defensa del recurrido se limitan a afirman que en la relación laboral que hubo entre las partes nunca existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, y no niega el hecho material del despido, ello implica que éste no es asunto controvertido y se da por establecido, amén de que así fue declarado por el testigo cuyas declaraciones se ponderan en otro considerando de esta sentencia”; (Sic),

Considerando, que según las disposiciones del artículo 15 del Código de Trabajo, se presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo, lo que unido a lo dispuesto en el artículo 34 de dicho código hace reputar que cada vez que un demandante demuestra haber prestado sus servicios personales al demandado, se presume que éstos fueron como consecuencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, correspondiendo a este último demostrar la existencia de otro tipo de relación contractual;

Considerando, que ha sido criterio sostenido por esta Corte, que cuando la persona demandada en pago de indemnizaciones laborales por despido injustificado, limita su defensa a negar la existencia del contrato de trabajo, sin atacar el despido invocado, basta al demandante probar dicho contrato para que el tribunal apoderado dé por establecida la causa de terminación del mismo;

Considerando, que corresponde a los jueces del fondo apreciar las pruebas que se les aporten y del resultado de dicha apreciación formar su criterio sobre la demostración de los hechos en que las partes sustentan sus pretensiones, para lo cual disponen de un poder soberano de apreciación, cuyo resultado escapa al control de la casación, salvo cuando incurrieren en alguna desnaturalización;

Considerando, que el análisis de los motivos de la recurrida revela que en la especie, el Tribunal a-quo llegó a la conclusión de que el recurrido estuvo ligado a la recurrente por un contrato de trabajo por tiempo indefinido, el que concluyó por la voluntad unilateral de la empresa, para lo cual ofrece motivos suficientes y pertinentes, sin que se advierta que incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados, y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Mobiliaria Arena Gorda, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del Dr. P.H. y el Lic. F.L., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de abril de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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