Sentencia nº 148 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Octubre de 2007.

Número de resolución148
Número de sentencia148
Fecha03 Octubre 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/10/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): Banco de Reservas de la República Dominicana

Abogado(s): L.. E.P.F., M.V.G., K.U.E.

Recurrido(s): J.R.F.C.

Abogado(s): L.. Pedro Julio Morla

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, institución bancaria, organizada de conformidad con las Ley núm. 6133, de fecha 17 de diciembre de 1962, con domicilio social en la Av. W.C.E.. P.H., E.. núm. 201, de la Torre Banreservas, representada por su administrador general L.. D.T.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0060318-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional 28 de diciembre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.R., en representación del L.. P.J.M., abogado del recurrido J.R.F.C.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 5 de febrero del 2007, suscrito por los Licdos. E.P.F., M.V.G. y K.Y.U.E., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-1319910-3, 001-0000326-8 y 001-0067594-1, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de febrero del 2007, suscrito por el Lic. P.J.M., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0202924-6, abogado del recurrido;

Visto el auto dictado el 2 de octubre del 2007, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo conjuntamente con la M.E.R.P., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de septiembre del 2007, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido J.R.F.C. contra el recurrente Banco de Reservas de la República Dominicana, la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 31 de mayo del 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara inadmisible la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones por dimisión y reparación de daños y perjuicios incoada por J.R.F.C. en contra del Banco de Reservas de la República, por los motivos expuestos; Segundo: Se rechaza la demanda en validez de oferta real de pago incoada por el Banco de Reservas de la República Dominicana en contra de J.R.F.C., y en consecuencia se declara nula la oferta realizada, acogiéndose la demanda en nulidad de oferta real de pago incoada por J.R.F.C. contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, por ser justa y reposar en prueba legal, condenando a la parte demandada al pago de los siguientes valores: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Cuarenta y Dos Mil Novecientos Noventa y Ocho Pesos Oro con 76/00 (RD$42,998.76); 27 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Pesos Oro con 04/00 (RD$41,463.09); 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de Veintiún Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Pesos Oro con 38/00 (RD$21,499.38); la cantidad de Veintisiete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Pesos Oro con 31/00 (RD$27,446.31) correspondiente al salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa, ascendente a suma de Cincuenta y Un Mil Ochocientos Noventa y Ocho Peso Oro con 75/00 (RD$51,828.75), lo que hace un total de RD$185,236.29 (Ciento Ochenta y Cinco Mil Doscientos Treinta y Seis Pesos Oro con 29/00), suma a la que debemos deducir las valores consignados ascendentes a RD$65,839.12 (Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Nueve Pesos Oro con 12/00), lo que nos deja un total neto de RD$119,397.17 (Ciento Diecinueve Mil Trescientos Noventa y Siete Pesos Oro con 17/00); más un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, contados a partir del 25/10/1998, por aplicación del artículo 86, parte in fine del Código de Trabajo; todo en base a un salario mensual de Treinta y Seis Mil Quinientos Noventa y Cinco Pesos Oro con 02/00 (RD$36,595.02) y un tiempo laborado de un (1) año, cuatro (4) meses y catorce (14) días; Tercero: Se comisiona al ministerial W.A.C., Alguacil de Estrados de esta Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia; Cuarto: Se compensan pura y simplemente las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos, el primero por el Banco de Reservas de la República Dominicana, y el segundo por el Dr. J.R.F.C. en contra de la sentencia fecha 31 de mayo del año 2006 dictada por Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo de Distrito Nacional, por haber sido conforme a la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo ambos recursos de apelación y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia apelada; Tercero: Compensa las costas entre las parte en causa por sucumbir ambas partes en diferentes puntos del proceso”;

Considerando, que el recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación artículo 702 del Código de Trabajo y falta de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada omitió pronunciarse sobre las conclusiones principales sometidas en lo relativo a un medio de inadmisión basado en la prescripción de la demanda en nulidad de oferta real de pago, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 702 del Código de Trabajo, que fija un plazo de dos meses para ejercer las acciones en pago de las cantidades correspondientes al desahucio y al auxilio de cesantía, haciendo con esto una errónea apreciación del derecho, artículo que se violó porque había operado la prescripción de la acción ejercida, lo que se podía comprobar con un simple cálculo del tiempo transcurrido a partir de la terminación del contrato y del plazo otorgados por la disposición arriba indicado; que de igual manera la sentencia impugnada no contiene motivos suficientes que justifiquen el dispositivo, con lo que se viola el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que en cuanto a la prescripción planteada de la demanda en nulidad de oferta real de pago es rechazada, puesto que no obstante la misma se hace en octubre del 1998, la demanda en validez de tal oferta se hace en mayo del año 2006, posterior a la demanda en pago de prestaciones laborales, que se interpone en octubre del año 2005, además de que el ofrecimiento de pago y posterior consignación de valores adeudados, por efecto de la novación convierte la prescripción corta en la larga del derecho común de 20 años, de la cual se beneficia la acción en nulidad ejercida”;

Considerando, que cuando el empleador, mediante una oferta real de pago reconoce adeudar a un trabajador cuyo contrato haya terminado por el desahucio ejercido en su contra, las indemnizaciones laborales, se produce una novación de la prescripción, tornándose la prescripción corta del Derecho del Trabajo en la prescripción larga del Derecho Civil;

Considerando, que en la especie, el propio recurrente admite la existencia de una oferta real de pago seguida con una demanda en validez de la misma, así como una demanda en nulidad de dicha oferta intentada por el trabajador demandante, de todo lo cual el Tribunal a-quo deduce la novación de la prescripción y ubica la acción ejercida por el demandante dentro del plazo hábil que consagra la larga prescripción del Derecho Civil, de todo lo cual hace referencia la sentencia impugnada, lo que descarta que la Corte a-qua haya incurrido en el vicio de omisión de estatuir que se le atribuye en el primer medio del recurso;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento por lo que deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de diciembre del 2006, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. P.J.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 3 de octubre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR