Sentencia nº 152 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2009.

Número de sentencia152
Número de resolución152
Fecha18 Marzo 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/03/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Verizon Internacional Teleservices, C. por A.

Abogado(s): D.. T.H.M., P.M.C., L.. F.F.P.

Recurrido(s): J.L.P.

Abogado(s): L.. U.S.S., María

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Verizon Internacional Teleservices, C. por A., sociedad de comercio, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio social en la Av. 27 de Febrero núm. 27, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de junio de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.F.P., por sí y por los Dres. T.H.M. y P.M.C., abogados de la recurrente Verizon Internacional Teleservices, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. U.S.S., abogado del recurrido J.L.P.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 14 de agosto de 2008, suscrito por los Dres. T.H.M. y P.M.C. y el Lic. F.F.P., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0198064-7, 001-1155370-7 y 001-00902439-8, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de octubre de 2008, suscrito por los Licdos. U.S.S., M.L.S. y M.S., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0220623-2 y 001-0220622-4, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de octubre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido J.L.P. contra Verizon Internacional Teleservices, C. por A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 29 de julio de 2005, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechaza el medio de inadmisión presentado por la parte demandada Verizon Internacional Teleservices, fundado en la violación de los artículos 702 y 703 del Código de Trabajo, por improcedente y mal fundado; Segundo: Se declara injustificada la dimisión ejercida por el señor J.L.P., en ocasión del contrato de trabajo que lo ligaba con la empresa demandada Verizon Internacional Teleservices, especialmente por haber violado el demandante las disposiciones del artículo 100 del Código de Trabajo, en consecuencia se declara resuelto el contrato de trabajo por esta causa y sin responsabilidad para el empleador demandado; Tercero: Condena a la parte demandante señor J.L.P. a pagar a la empresa demandada Verizon Internacional Teleservices, la suma de RD$13,394.88, por concepto de 28 días de preaviso, al tenor de las disposiciones del artículo 102 del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena a la parte demandada Verizon Internacional Teleservices, a pagar a la parte demandante J.L.P., los derechos adquiridos detallados a continuación: la cantidad de RD$6,697.44, por concepto de 14 días de vacaciones, la cantidad de RD$1,900.00, por concepto de proporción del salario de Navidad, más la cantidad de RD$28,703.31, por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa. Todo en base a un salario mensual de RD$11,400.00 y un tiempo de 4 años y 4 meses; Quinto: Se ordena a la parte demandada Verizon Internacional Teleservices, tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia, en virtud del artículo 537 de la Ley 16-92; Sexto: Se compensan las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por J.L.P. y Verizon Internacional Teleservices, ambos en contra de la sentencia de fecha 29 de julio del año 2005, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos conforme al derecho; Segundo: Acoge el recurso de apelación interpuesto por el señor J.L.P., y en consecuencia, declara la terminación del contrato de trabajo por despido injustificado y con responsabilidad para el empleador; Tercero: Revoca los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia impugnada y confirma sus ordinales cuarto y quinto, y en consecuencia, condena a la empresa Verizon Internacional Teleservices, al pago de los siguientes conceptos en adición a los contenidos en el referido ordinal 4to.: a) 28 días de preaviso = RD$13,394.88; 84 días de cesantía = RD$40,184.64; la suma de RD$68,400 por concepto de la sanción prevista en el ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo, más la suma de RD$100,000.00 por concepto de daños y perjuicios; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas entre las partes en causa”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y las pruebas. Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal. Errónea aplicación del artículo 46 del Código de Trabajo, fallo extra petita; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos, falta de base legal, no ponderación de los medios de prueba aportados al debate;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis: que la Corte a-qua da por establecido que el despido del demandante se produjo el 24 de enero del 2005, basado en las propias declaraciones de éste, en desconocimiento de que las declaraciones o documentos presentados por una de las partes en el curso de un litigio, no pueden servir de prueba objetiva en su provecho, por lo que desnaturalizó los hechos, así como los medios de pruebas aportados al debate, igualmente desconoció el principio de libertad de pruebas, y en consecuencia la sentencia recurrida carece de motivación y base legal;

Considerando, que en los motivos de la decisión, dice las Corte que no puede considerarse como comunicación de despido del 12 de agosto del año 2004, la notificación al Departamento de Trabajo de la terminación del contrato de trabajo, ya que tal y como se ha dicho, la existencia del mismo data del día 24 de enero del año 2005, momento en el cual dicha acción fue debidamente notificada al trabajador; que la comunicación dirigida por la empresa al trabajador en fecha 11 de agosto del año 2004 no constituye notificación a éste último de en la voluntad de la primera de terminar con el contrato de trabajo, pues no existe ningún elemento de prueba en el sentido de que J.L.P. haya recibido dicho documento; sigue diciendo la Corte, que en ese tenor conviene apuntar que en el expediente tampoco constan indicios o evidencias de que la empresa haya notificado en fecha 11 de agosto del año 2004 el despido que comunicara posteriormente a las autoridades de trabajo en fecha 12 de agosto de ese mismo año, razón por la cual el mismo se reputa que carece de justa causa;

Considerando, que el despido de un trabajador queda concretizado en el momento en que el empleador comunica a éste su decisión de poner término al contrato de trabajo la causa señalada;

Considerando, que es criterio sostenido por esta corte que cuando el empleador admite la existencia del despido e invoca que el mismo se realizó en una fecha distinta a la alegada por el trabajador, es al primero a quien corresponde probar la fecha invocada, en ausencia de cuya prueba, el tribunal puede aceptar la señalada por el demandante, si de los hechos de la causa se deriva la misma;

Considerando, que la simple presentación de una carta de comunicación de despido a las autoridades del Trabajo, no constituye una prueba de que el mismo se realizó si no se demuestra que al trabajador se le comunicó esa decisión;

Considerando, que es facultad de los jueces del fondo determinar la fecha en que concluye la relación laboral, para lo cual gozan de un poder de apreciación cuyo control escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar la prueba aportada llegó a la conclusión de que el contrato de trabajo terminó el 24 de enero de 2005, tal como invocó el demandante, frente a la ausencia de prueba de la demandada, la cual, no obstante admitir que el despido se había producido el 12 de agosto de 2004, dos días después de haber interpuesto una querella contra el actual recurrido, no hizo la prueba de haber informado al trabajador su decisión, sin que se advierta que incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que a pesar de reconocer que el ejercicio de una acción judicial no da lugar a daños y perjuicios, por tratarse del ejercicio de un derecho, la Corte a-qua le impone una indemnización para reparar supuestos daños ocasionados al demandante con la interposición de la querella, sin que se demostrara que ella hubiere actuado con mala fe, intención de dañar ni mucho menos persiguiendo un fin distinto del derecho ejercido, lo que hizo sobre la base de que tal querellamiento constituyó un tratamiento desconsiderado y maltratos en contra del trabajador, el que sanciona el ordinal 8º. del artículo 46 del Código de Trabajo, lo que no fue alegado por el demandante;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que independientemente de la libertad que tienen las personas de interponer las acciones, tanto civiles o penales, que consideren pertinentes para la salvaguarda de sus intereses, de las cuales no podría derivarse responsabilidad civil en su contra, ya que se trata del ejercicio de un derecho, salvo que se haya intentado la misma de mala fe, o con una finalidad diferente a la cual ha sido establecida por al ley, esta Corte ha determinado que la violación a las disposiciones previstas en el artículo 46 inciso 8vo. del Código de Trabajo, que prohíben a los empleadores cualquier tipo de maltrato de palabra o de obra, debiendo guardar a los trabajadores la debida consideración, implican una responsabilidad civil de tipo diferente a la anterior, establecida por el artículo 712 del Código de Trabajo, el cual dispone que incurre en responsabilidad civil el empleador en caso de violación a las disposiciones del Código de Trabajo”;

Considerando, que para una querella contra un trabajador comprometer la responsabilidad civil del empleador es necesario que el tribunal verifique que la misma se hizo en forma ligera, temeraria o de mala fe o con intención de dañar, pues el simple ejercicio de una acción judicial es un derecho que pueden ejercer todos los ciudadanos que se pretenden afectados en sus derechos, no siendo suficiente para comprometer su responsabilidad el hecho de que la misma sea rechazada por los tribunales;

Considerando, que en la especie, la sentencia impugnada no tiene ningún señalamiento sobre las circunstancias en que la recurrente interpuso una querella penal contra el recurrido, que permitiera a esta corte verificar el tipo de acción ejercida y si la ley fue bien aplicada al imponer una indemnización resarcitoria al recurrente por esa acción, razón por la cual la misma debe ser casada en ese aspecto, por falta de base legal y de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio propuesto la recurrente expresa lo siguiente: que se le condenó al pago de participación en los beneficios, a pesar de tratarse de una empresa de zona franca no sujeta a esa obligación, bajo el argumento de que no demostró esa condición, afirmación ésta que hizo el Tribunal a-quo al no ponderar el decreto mediante el cual ella fue constituida como zona franca;

Considerando, que el artículo 226 del Código de Trabajo exime a las empresas de zonas francas del pago de participación en los beneficios;

Considerando, que entre los documentos referidos por la sentencia impugnada como depositados por la recurrente un decreto, sin especificar en que consiste el mismo, el que, del estudio del expediente resulta ser el número 14-88, expedido el 13 de enero del 1988, por el Poder Ejecutivo mediante el cual se declara zona franca especial la sociedad “informática Y Telecomunicaciones, C. por A., la que por resolución número 00001-04-CN, del Consejo Nacional de Zonas Francas, del 8 de enero del 2004, adquirió el nombre de la actual recurrente, lo que constituye una prueba de que ésta tiene la condición de empresa de zona franca;

Considerando, que en vista de ello el Tribunal a-quo no podía condenarle al pago de ese derecho a favor del trabajador bajo el fundamento de que la recurrente no demostró constituir una empresa de zona franca, razón por la cual la sentencia debe ser casada en lo relativo al pago de participación en los beneficios, por vía de supresión y sin envío, por no quedar mas nada que juzgar en ese aspecto;

Considerando, que cuando las partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de junio de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en lo relativo a la indemnización acordada en beneficio del recurrido y en vía el asunto, así delimitado, por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Casa dicha sentencia por vía de supresión y sin envío, en lo relativo al pago de participación en los beneficios; Tercero: Rechaza el recurso en sus demás aspectos; Cuarto: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de marzo de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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