Sentencia nº 153 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Octubre de 2008.

Número de resolución153
Número de sentencia153
Fecha01 Octubre 2008
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/10/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): B.G.Z.M.

Abogado(s): D.. M. de J.R.P., S.P.

Recurrido(s): Grupo de Casinos Cielos Internacionales, S.A., Latin Com, S. A

Abogado(s): D.. B.R.P., César Ricardo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.G.Z.M., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 027-0032957-2, domiciliada y residente en la calle M.Á.P., Esq. J.B.V., E.. 51, A.. 1, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. M. de J.R.P. y S.P., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. B.A.R.P., abogado de los recurridos Grupo de Casinos Cielos Internacionles, S.A. y Latin Com, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 25 de julio de 2007, suscrito por los Dres. M. de J.R.P. y S.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 023-0027365-9 y 023-00097766-0, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de septiembre de 2007, suscrito por el Dr. B.A.R.P., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0160150-8, abogado del co-recurrido Grupo de Casinos Cielos Internacionales, S.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de septiembre de 2007, suscrito por el Dr. C.A.R., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0017469-7, abogado del co-recurrido Latin Com, S.A.;

Visto el auto dictado el 22 de septiembre de 2008 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al M.D.O.F.E., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de julio de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrente B.G.Z.M. contra los co-recurridos Grupo de Casinos Cielos Internacionles, S.A. y Latin Com, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo dictó el 30 de octubre de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechazan, en todas sus partes las conclusiones del Dr. M. de J.R.P., a nombre de B.G.Z.M., por los motivos y fundamentos de esta sentencia; Segundo: Se acogen, en parte, las conclusiones del L.. S.Á.C., a nombre de la empresa Grupo de Casinos Cielos Internacionales, S.A. y Latincom, por ser justa en la forma y procedente en el fondo; Tercero: Se rescinde el Contrato de Trabajo que existió entre las partes con responsabilidad para la trabajadora al no haber probado el desahucio sustentado; Cuarto: Se condena a la empresa Grupo de Casinos Cielos Internacionales y Latincom, al pago de diez (10) días de vacaciones igual a RD$34,090.00; proposición salario de Navidad, igual a RD$54,166.66; 45 días de salario de participación en los beneficios, igual a RD$153,430.20, salarios atrasados correspondiente a diecisiete (17) meses, igual a RD$1,381,250.00; para un total de RD$1,622,936.86; todo en base a un salario mensual de RD$81,250.00, para un promedio diario de RD$3,409.56; Quinto: Se declara buena y válida la demanda accesoria en daños y perjuicios en cuanto la forma, por estar hecha conforme a la ley; Sexto: En cuanto al fondo se rechaza la demanda indemnizatoria por Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000,000.00), por improcedente, muy mal fundada y carente de base legal; Séptimo: Se compensan las costas del presente proceso, por lo expresado en el dispositivo sexto (6to.) de esta sentencia; Octavo: Se comisiona a cualquier Alguacil competente de la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís para que a requerimiento de parte proceda a notificar esta sentencia; Noveno: Se les ordena a la secretaria de este Tribunal, comunicar con acuse de recibo a los abogados actuantes o bien a las partes, copia de esta sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Que debe declarar como al efecto declara buenos y válidos, en la forma, tanto el recurso de apelación principal como el incidental interpuestos por Grupo de Casinos Cielos Internacionales y Latincom y Sra. G.B.Z.M., respectivamente, contra la sentencia núm. 469-06-00091 de fecha 30 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo por haber sido hechos de conformidad con los términos de la ley; Segundo: En cuanto al fondo revoca la sentencia recurrida, la núm. 469-06-00091 de fecha 30 de octubre del 2006, por los motivos expuestos en la presente sentencia y en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario criterio declara buena y válida, la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios incoada por la señora G.B.Z.M. contra la empresa Grupo de Casinos Cielos Internacionales por haber sido hecha de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Declara que el empleador de la señora G.B.Z.M. lo es la empresa Grupo de Casinos Cielos Internacionales, excluyendo en consecuencia a Latincom, por los motivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia; Cuarto: Que debe declarar como al efecto declara resuelto, el contrato de trabajo que existió entre Grupo de Casinos Cielos Internacionales y la señora G.B.Z.M. por causa de despido injustificado y con responsabilidad para la empleadora; Quinto: Que debe condenar como al efecto condena a Grupo de Casinos Cielos Internacionales a pagar a favor d G.B.Z.M. las siguientes prestaciones laborales y derechos adquiridos: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, a razón de RD$5,088.12 diarios, igual a RD$142,467.36 (Ciento Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Pesos con 36/100); 55 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, a razón de RD$5,088.12, igual a RD$279,846.60 (Doscientos Setenta y Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Seis con 60/100); 10 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, a razón de RD$5,088.12, igual a RD$50,881.20 (Cincuenta Mil Ochocientos Ochenta y Un Pesos con 20/100); 45 días de salario ordinario por concepto de participación en los beneficios, a razón RD$5,088.12, igual a RD$228,965.40 (Doscientos Veintiocho Mil Novecientos Sesenta y Cinco Pesos con 40/100); la suma de RD$90,937.50 (Noventa Novecientos Treinta y Siete Pesos con 50/100) por concepto de salario de Navidad, correspondiente a la proporción del año 2005 y la suma de RD$727,500.00 (Setecientos Veintisiete Mil Quinientos Pesos con 00/100), por concepto de seis meses de salario, en virtud del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo vigente; para un total de RD$1,520,598.06 (Un Millón Quinientos Veinte Mil Quinientos Noventa y Ocho Pesos con 06/100); Sexto: Que debe condenar como al efecto condena a Grupo de Casinos Cielos Internacionales al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. M. de J.R.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Séptimo: Que debe comisionar como al efecto comisiona al ministerial D.P.M., ordinario de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Falta de base legal en lo relativo a la exclusión de Latin com, S.A., como empleador de la recurrente; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Violación a los artículos 63, 64 y 65 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Falta de motivos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada no contiene ningún motivo para excluir a L. en su calidad de continuador jurídico de Grupo de Casinos Cielos Internacionales, figurando como motivo solamente que el despido lo ejecutó el Grupo de Casinos Cielos Internacionales, desconociendo que L. estaba ubicado en el mismo sitio y que el abogado de uno era el abogado de la otra, violándose su derecho de defensa porque ahora no tiene donde ejecutar la sentencia obtenida, e ignorando, que en virtud de los artículos 63, 64 y 65 del Código de Trabajo, se crean obligaciones solidarias entre las empresas donde se ha producido una cesión o transferencia de un trabajador, y entre aquellas a las que el trabajador ha prestado sus servicios personales, careciendo la sentencia impugnada, además, de motivos que permitan a esa Corte de casación verificar la correcta aplicación de la ley;

Considerando, que en sus motivos la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que la recurrente principal Casinos Cielos Internacionales y Latincom han solicitado la exclusión de la empresa Latincom, argumentado que la empleadora sólo lo era Casinos Cielos Internacionales; la recurrida principal y recurrente incidental, G.B.Z.M. sostiene que ambas son sus empleadoras, pues se trata de las mismas empresas. Corresponde a la empleadora que alega no serlo demostrar ese hecho, pues el trabajador no está en la obligación de saber quien es su verdadero empleador. Ciertamente el artículo 63 del Código de Trabajo expresa: “La cesión de una empresa, de una sucursal o de una dependencia de la misma, o el traspaso o transferimiento de un trabajador a otra empresa cualquiera, trasmite al adquiriente todas las prerrogativas y obligaciones resultantes de los contratos de trabajo que correspondan al establecimiento cedido o relativas al trabajador transferido, incluso las que hayan sido objeto de demanda y estén pendientes de fallo o de ejecución, y no extinguirá en ningún caso los derechos adquiridos por el trabajador, sin perjuicio, además, de lo que se dispone en los párrafos tercero y cuarto del artículo 96 de este Código”; sin embargo en el presente caso no se ha demostrado que la empresa Casinos Cielos Internacionales haya trasferido, cedido o traspasado de algún modo sus bienes a la empresa Latincom, pues la testigo señora M.P.U., al respecto de esos hechos manifestó a la Corte: “primero al Grupo de Casinos Cielos Internacionales le fue rescindido el contrato de trabajo, al Hotel Riu Palace en agosto del 2005, luego vino la empresa Latincom, en septiembre de 2005 y abrió el casino”, declaraciones a las que esta corte da crédito por considerarlas verosímiles y ajustadas a la realidad de los hechos administrados en la causa; versión que también fue sostenida por el testigo, señor V.N., oído en esa misma audiencia de fecha 12 de abril de 2007, en la Corte, y quien expresó: “Sabe si de los socios de Cielos Internacionales hay socios de Latincom?. R.. O, son diferentes, los de Cielos Internacionales son sudafricanos, yo vine para trabajar con ellos y los de L. son argentinos. (Sic) E. no se ha establecido que Latincom haya adquirido a la empresa Casinos Internacionales, por el contrario, lo que ha quedado claro es que el Hotel Riu Palace alquilaba el local para el casino, que rescindió el contrato con Casinos Cielos Internacionales y luego alquiló a Latincom, que los trabajadores continuaron la mayoría trabajando para Latincom, pero no como consecuencia de ninguna negociación con Casinos Cielos Internacionales, sino porque recontrató a la mayoría de ellos. Que este criterio se afirma aún más con las comunicaciones tramitadas por Grupo de Casinos Cielos Internacionales a la Dirección General de Impuestos Internos, aportadas al proceso por la recurrida, donde reclama a dicha institución permitir hacer declaración jurada a partir de octubre 2004, pues la documentación de enero a septiembre corresponde a otra compañía, a la que el Hotel Riu Palace le había alquilado el local para el casino; razones por las que se tendrá como empleadora de la señora G.B.Z.M. a la empresa Casinos Cielos Internacionales, excluyendo en consecuencia a Latincom”;

Considerando, que para la aplicación de la solidaridad que establecen los artículos 63, 64 y 65 del Código de Trabajo es necesario que se haya producido una sustitución de empleadores, ya fuere por cesión o transferimiento de un trabajador de una empresa a otra, o la cesión, de una empresa, de una sucursal o de una dependencia de la misma a otra empresa, ya fuere por una venta, dación en pago o fusión de empresas;

Considerando, que la obligación solidaria se produce también cuando un trabajador ejecuta el mismo contrato de trabajo con más de una empresa, prestándole sus servicios personales a más de un empleador;

Considerando, que en todo caso, es al trabajador demandante a quien corresponde demostrar las circunstancias que le inducen a demandar a más de una persona en calidad de empleadores, realidad que deberá ser apreciada soberanamente por los jueces del fondo;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente se advierte que la actual recurrente demandó a ambas recurridas bajo el alegato de que prestó sus servicios personales, tanto a Grupo de Casinos Cielos Internacionales, S.A., y a Latincom, lo que le obligaba demostrar ante los jueces del fondo ese alegato; que, tras ponderar las pruebas aportadas, el Tribunal a-quo llegó a la conclusión de que la demandante no probó que prestó sus servicios personales a Latincom, ni que dicha empresa y Grupo de Casinos Cielos Internacionales S. A., contra quien, de acuerdo con el criterio del tribunal se presentó la prueba de su condición de empleadora, tuvieran alguna vinculación, por lo que fue correcta su decisión de excluir del proceso a Latincom, S.A., para lo cual da motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Recurso de Grupo de Casinos Cielos Internacionales, S. A:

Considerando, que por su parte Grupo de Casinos Cielos Internacionales, S.A., en su memorial de defensa eleva un recurso de casación incidental contra la sentencia recurrida de manera principal por la señora B.Z.M.;

Considerando, que en ese recurso la recurrente incidental se limita a reseñar una serie de hechos acontecidos antes del inicio del proceso y a señalar que “la sentencia objeto del presente recurso aunque descartó, como tenía que ser, la prueba testimonial realizada por la demandante originaria, al acordarle el pago de prestaciones, de participación en los beneficios y pago de vacaciones, incurrió en una grave falta de apreciación de los hechos y del derecho, toda vez que careciendo de medios para determinar la cuantía de los supuestos beneficios acordó los mismos como si realmente hubiese tenido a manos los medios de comprobar los mismos y obviando que se estableció que ella era la administradora del casino”, sin la formulación precisa de medios contra la misma, ni indicar las violaciones a las normas jurídicas en que incurrió la Corte a-qua y la forma en que esto aconteció, lo que impide a esta Corte pronunciarse sobre dicho recurso por falta de medios y desarrollo de los mismos, por lo que, en consecuencia debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por B.G.Z.M. y Grupo de Casinos Cielos Internacionales, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas entre las partes recurrentes; Tercero: Condena a B.Z.M. al pago de las costas en relación al recurso dirigido contra Laticom, S.A., y se ordena su distracción en provecho del Dr. C.A.R., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 1º de octubre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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