Sentencia nº 155 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Noviembre de 2007.

Número de resolución155
Número de sentencia155
Fecha14 Noviembre 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/11/2007

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Publicaciones Epoca, C. por A.

Abogado(s): L.. I.F.C. e Y.R.C.

Recurrido(s): Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL)

Abogado(s): D.. V.R.P., César Jazmín Rosario

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Publicaciones Epoca, C. por A., sociedad comercial constituida conforme a las leyes de la República, con su domicilio social en la avenida San Martín núm. 31, de esta ciudad, representada por su presidente D.B.C., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0256220-7, contra la sentencia dictada por la Cámara de Cuentas de la República, en funciones de Tribunal Superior Administrativo, el 28 de abril de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. I.F.C., abogado de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.C., en representación del Dr. C.A.J.R., Procurador General Administrativo, quien representa al Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de junio del 2005, suscrito por el Lic. Y.R.C., por sí y por el Lic. I.F.C., con cedulas de identidad y electoral núms. 001-0368086-4 y 048-0000756-1, respectivamente, abogados de la recurrente Publicaciones Epoca, C. por A., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican mas adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de agosto de 2005, suscrito por el Dr. V.R.P., Procurador General Administrativo, quien en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley núm. 1494 de 1947, actúa a nombre y representación del recurrido, Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL);

Visto el auto dictado el 5 de noviembre del 2007 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al Magistrado P.R.C., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 15 y 60 de la Ley núm. 1494 de 1947, que instituye la jurisdicción contencioso-administrativa; y la Ley núm. 13-07 de transición hacia el control jurisdiccional de la actividad administrativa del Estado;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de agosto del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 4 de junio del 2004, el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), dictó su Resolución núm. 78-04, cuyo dispositivo dice lo siguiente: Primero: Acoger, como al efecto lo hace, el informe final del resultado de evaluación de las propuestas presentadas por las concursantes para optar por la concesión y la licencia requeridas para la prestación el servicio público de radiodifusión sonora de frecuencia modulada (FM), FM-2003, de fecha dos (2) de enero del 2004, presentado a este Consejo Directivo por el Comité Especial designado con ocasión de la celebración del Concurso Público de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada (FM), FM-2003, iniciado mediante aviso de convocatoria publicado en fecha 22 de septiembre del año 2003; Segundo: Declarar un empate entre las concursantes Publicaciones Epoca, C. por A. y Radio RPQ Cadena Azul, C. por A., por haber obtenido el mayor puntaje y haberse operado una igualdad de puntaje en el Concurso Público para optar por la concesión y la licencia requeridas para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora de frecuencia modulada (FM) a través de la frecuencia 104.9 MHz en la provincia de Santo Domingo y el Distrito Nacional; Tercero: Ordenar a la comisión evaluadora que proceda a convocar, de conformidad con las disposiciones establecidas a las concursantes Publicaciones Epoca, C. por A. y Radio RPQ Cadena Azul, C. por A., a participar en la etapa de comparación de ofertas, a efectuarse en un acto público, en el cual resultara favorecida como ganadora del concurso la concursante que efectúe la mejor oferta económica, quedando establecido como precio mínimo a ofertar la suma de Cien Mil Pesos Dominicanos (RD$100,000.00); Cuarto: Ordenar la notificación de la presente resolución a todas las concursantes en el concurso público para optar por la adjudicación de la concesión y la licencia requeridas para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora de frecuencia modulada (FM) a través de la frecuencia 104.9 MHz en la provincia de Santo Domingo y el Distrito Nacional; Quinto: Ordenar la publicación de la presente resolución en un diario de circulación nacional, en la página Web que mantiene el INDOTEL en la red de Internet y en el Boletín Oficial de la Institución; b) que en fecha 8 de julio del 2004, el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), dictó su Resolución núm. 102-04, con el dispositivo siguiente: Primero: Declarar a la concursante Publicaciones Epoca, C. por A., ganadora adjudicataria en la etapa de comparación de ofertas del concurso público para optar por el otorgamiento de la concesión y la licencia para el uso y explotación de la frecuencia 104.9 MHz para la provincia de Santo Domingo y el Distrito Nacional, en el concurso público de radiodifusión sonora de frecuencia modulada (FM), FM-2003; Segundo: Disponer que la sociedad Publicaciones Epoca, C. por A., realice el pago de la totalidad de la oferta presentada en la etapa de comparación de ofertas del concurso público para el uso y explotación de la frecuencia 104.9 MHz, ascendente a la suma de Ocho Millones Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$8,050,000.00), dentro de los diez (10) días calendarios que sigan a la notificación de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el inciso 17.4.6 del Reglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora de Frecuencia Modulada; Tercero: Ordenar la suscripción y expedición del contrato de concesión a ser suscrito entre la adjudicataria Publicaciones Epoca, C. por A., y el INDOTEL en un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la publicación o notificación de la presente resolución; Cuarto: Ordenar la notificación de la presente resolución a todas las participantes convocadas en la etapa de comparación de ofertas en el concurso público para optar por la adjudicación de los derechos de uso y explotación de la frecuencia 104.9 MHz, Frecuencia Modulada (FM), para la provincia Santo Domingo y el Distrito Nacional; Quinto: Ordenar la publicación de la presente resolución en un diario de circulación nacional, en la página Web que mantiene el INDOTEL en la red de Internet y en el Boletín Oficial de la Institución”; c) que en fecha 23 de julio del 2004, la empresa Radio RPQ (Cadena Azul), C. por A., interpuso recurso de reconsideración ante el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) en contra de la Resolución núm. 102-04; d) que sobre el recurso interpuesto, el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) dictó su Resolución núm. 144-04, de fecha 30 de julio del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoger, en cuanto a la forma, el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad comercial Radio RPQ Cadena Azul, C. por A., mediante instancia de fecha 23 de julio del año 2004, contra la Resolución No. 102-04, dictada por el Consejo Directivo del INDOTEL, en fecha 8 de julio del año 2004, y notificada a Radio RPQ Cadena Azul, C. por A., en fecha dieciséis (16) de julio de 2004, por haber sido interpuesto regularmente dentro de los plazos y formas establecido en el artículo 96 de la Ley General de Telecomunicaciones; Segundo: En cuanto al fondo acoger, por las razones esbozadas en el cuerpo de esta resolución, el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad comercial Radio RPQ Cadena Azul, C. por A., mediante instancia de fecha 23 de julio del 2004; y en consecuencia, revoca en todas sus partes la Resolución No. 102-04, dictada por este Consejo Directivo en fecha 8 de julio del 2004, declarando por tanto descalificada a la sociedad Publicaciones Epoca, C. por A., del concurso público FM 2003 para la frecuencia 104:9 M. en la provincia de Santo Domingo y el Distrito Nacional; Tercero: Revocar de oficio en todas sus partes la Resolución No. 078-04, dictada por este Consejo Directivo en fecha 11 de junio del año 2004; Cuarto: Declarar a la concursante Radio RPQ Cadena Azul, C. por A., adjudicataria de la concesión y la licencia para el uso y explotación de la frecuencia 104:9 Mhz para la provincia Santo Domingo y el Distrito Nacional, en el Concurso Público de la Radiodifusión Sonora de Frecuencia Modulada (FM), FM-2003; Quinto: Disponer que la sociedad Radio RPQ Cadena Azul, C. por A., realice el pago del precio mínimo de oferta establecido en las Bases del Concurso, dentro de los diez (10) días calendarios que sigan a la notificación de la presente resolución; Sexto: Ordenar la suscripción y expedición del contrato de concesión a ser suscrito entre la adjudicataria Radio RPQ Cadena Azul, C. por A., y el Indotel, en un plazo de treinta (30) días calendarios contados a partir de la publicación o notificación de la presente resolución; Séptimo: Ordenar la notificación de la presente resolución a Publicaciones Epoca, C. por A., y a R. P. Q. Cadena Azul, C. por A., Corporación de Televisión y Microondas Rafa, C. por A., y Radio Cima 100, S.A.; Octavo: Ordenar la publicación de la presente resolución en un diario de circulación nacional, en la página Web que mantiene el INDOTEL en la rede de Internet y en el Boletín Oficial de la Institución; e) que sobre el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra esta resolución intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice lo siguiente: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso administrativo interpuesto por la empresa Publicaciones Epoca, C. por A., contra la Resolución No. 144-04 de fecha 30 de julio del año 2004, emitida por el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), por haber sido interpuesto de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el indicado recurso, por improcedente, mal fundado y carente de sustentación legal; Tercero: Acoge tanto en la forma como en el fondo la intervención voluntaria realizada en el presente recurso por la empresa Radio RPQ Cadena Azul, C. por A., por haberse producido de acuerdo a la ley; Cuarto: Acoge el Dictamen No. 9-05 de fecha 10 de febrero del año 2005, dictado por el Magistrado Procurador General Administrativo, en relación con la resolución recurrida, en consecuencia, confirma en todas sus partes la Resolución No. 144-04 de fecha 30 de fecha 30 de julio del año 2004, emitida por el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), por haber sido dictada conforme a derecho”;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Falta de motivos y violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Ilegitimidad de la instancia del recurso de reconsideración;

Considerando, que en los medios de casación propuestos, los que se analizan conjuntamente por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que los jueces del Tribunal a-quo han desnaturalizado los hechos y circunstancias de la causa, dando una interpretación errónea de los mismos, fundamentando su decisión en que el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) al emitir la Resolución núm. 144-04 obró apegado a la ley, lo que es falso y carente de base legal, por haberse fundamentado en el supuesto incumplimiento de normas procesales fijadas por la ley y por el organismo rector, lo que no corresponde a la verdad, ya que los directivos de dicho organismo regulador se dejaron confundir; que compareció debidamente representada por medio de poder, tal como lo establece el Ley núm. 153-98 de Telecomunicaciones; que en sus actividades comerciales podía dedicarse a la radiodifusión en AM y FM, por ser una actividad de licito comercio, por lo que podía ostentar derechos sobre frecuencias en cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 22 de dicha ley; que entre los documentos presentados al Indotel depositó una copia certificada de la compulsa notarial de fecha 27 de octubre del 1982, donde se hace constar que esta compañía fue constituida en esa fecha y no en fecha 27 de octubre del 2003, como erróneamente alega la empresa RPQ, Cadena Azul, C. por A., que al haberse distorsionado tanto los hechos como el derecho, se confundió maliciosamente al INDOTEL, para dejar sin efecto su decisión anterior, la cual favorecía a esta empresa; que la resolución dictada por el INDOTEL no estaba correctamente motivada, ya que se limitó a establecer que la sociedad Publicaciones Epoca, C. por A., tiene contradicciones jurídicas, pero no dice cuales son esas contradicciones, además de que le fue violado su derecho de defensa, ya que el escrito que deposito ante el INDOTEL no figura dentro de dicha resolución, en franca violación a lo previsto por el artículo 92 de la Ley No. 153-98 sobre Telecomunicaciones, lo que no fue observado por los Jueces a-quo al dictar su sentencia”;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “que mediante la Resolución núm. 78-04 de fecha 4 de junio del año 2004, el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), declaró un empate entre las concursantes Publicaciones Epoca, C. por A., y RPQ Cadena Azul, C. por A., para optar por la concesión y licencia para la prestación del servicio público de radio difusión sonora de frecuencia modulada (FM), a través de la frecuencia 104.9 MHz, para la provincia de Santo Domingo y el Distrito Nacional; que a través de la Resolución No. 102-04 de fecha 8 de julio del año 2004, el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), asignó la frecuencia 104.9 M., correspondiente a la provincia de Santo Domingo y el Distrito Nacional, a la empresa Publicaciones Epoca, C. por A., que resultó ganadora adjudicataria en la etapa de comparación de oferta del concurso público para optar por el otorgamiento de la concesión y licencia para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora de frecuencia modulada (FM), FM-2003; que no conforme con las disposiciones contenidas en la resolución precedentemente citada, la empresa Radio RPQ Cadena Azul, C. por A., por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, procedió a interponer un recurso de reconsideración ante el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), mediante el cual solicitó la revocación de la resolución No. 102-04 de fecha 8 de julio del año 2004, emitida por el indicado Consejo Directivo; que acogiendo las motivaciones externadas por la empresa Radio RPQ Cadena Azul, C. por A., el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), procedió a emitir la Resolución núm. 144-04 de fecha 30 de julio del año 2004, mediante la cual revocó sus Resoluciones núms. 078-04 y 102-04 de fechas 4 de junio y 8 de julio del año 2004, respectivamente”;

Considerando, que también se expresa en la misma sentencia impugnada: “que no obstante los pedimentos externados por la empresa recurrente Publicaciones Epoca, C. por A., por ante esta jurisdicción, el estudio de la documentación que conforma el expediente de que se trata, evidencia que la misma se prevaleció de una serie de irregularidades y violaciones a las normativas que regían el concurso público para el uso y explotación de la frecuencia modulada 104.9 MHz, para la provincia de Santo Domingo y el Distrito Nacional, las que llevaron a error al Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) y que determinaron que le fuera adjudicada la indicada frecuencia; que dentro de las irregularidades e inobservancias detectadas, procede citar las siguientes: a) que el Presidente de la empresa Publicaciones Epoca, C por A., D.B.C., compareció al acto de comparación de ofertas, a titulo personal, sin el poder de representación correspondiente, lo que constituyó una violación a las disposiciones del artículo 13.2 párrafo III del Reglamento del Concurso Público para la Adjudicación del Servicio de Radio Difusión Sonora de Frecuencia Modulada FM-2003, en la frecuencia 104-9 M., para la provincia de Santo Domingo y el Distrito Nacional, que dispone textualmente lo siguiente: Las concursantes convocadas para la etapa de comparación de oferta, deberán concurrir al acto debidamente representadas, por medio del poder correspondiente; b) que la empresa Publicaciones Epoca, C. por A., en el objeto social consignado en sus Estatutos, de conformidad con la certificación expedida en fecha 16 de julio del año 2004, por la Directora Ejecutiva de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, Inc., consigna como su actividad comercial la radiodifusión en AM y FM 104.9 MHz, impresión, edición, factura, documentos, folletos y seminarios, circunstancia que determina la falta de objeto de la empresa recurrente, en razón de que no podía operar una frecuencia que no le había sido otorgada, y para cuya asignación se estaba realizando un concurso publico en el cual participaba, sin haberse establecido cual sería la empresa ganadora”;

Considerando, que asimismo consta la sentencia impugnada: “que este Tribunal Superior Administrativo es de opinión, que la empresa recurrente Publicaciones Epoca, C. por A., incurrió en una falta grave a las normativas que regían el concurso público para la adjudicación de la frecuencia modulada 104.9 MHz, para la provincia de Santo Domingo y el Distrito Nacional, al ostentar los derechos sobre la misma, poniendo en una situación de desventaja a su competidora Radio RPQ Cadena Azul, C. por A.; que el hecho de ostentar un falso derecho y una falsa calidad, determina el objeto incierto de la empresa recurrente, Publicaciones Epoca, C. por A., lo que constituye una violación a las disposiciones del Código de Comercio de la República Dominicana y a los reglamentos del concurso público, citados precedentemente; que a la luz de las disposiciones del Código de Comercio de la República Dominicana, esta compañía resulta inexistente, en razón de carecer de un objeto cierto, condición indispensable para su validez, motivo por el cual no puede ser adjudicataria de ningún derecho y mucho menos participar en un concurso público y resultar ganadora; que además, ha sido cuestionada la constitución de la empresa Publicaciones Epoca, C. por A., en el sentido de que presenta dos (2) fechas de constitución, una del 15 de octubre del año 1982 y la otra, del 31 de marzo del año 2002, sin que la misma, haya dado respuesta a estos cuestionamientos; que por otra parte, la empresa Publicaciones Epoca, C. por A., utilizó dos (2) números diferentes de Registro Nacional de Contribuyente, el RNC No. 1-101-873337-1, que hace figurar en el escrito de defensa de fecha 28 de julio del año 2004, depositado ante el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL); y el RNC No. 1-01-11259-1, que figura en su instancia introductiva de recurso contencioso-administrativo, de fecha 19 de agosto del año 2004, lo que constituye una violación a las disposiciones contenidas en la Ley núm. 11-92 de fecha 16 de mayo del año 1992, que crea el Código Tributario de la Republica Dominicana; que procede la revocación del acto administrativo, por parte de los funcionarios de los cuales emanó, cuando después de emitido la administración comprueba que la emisión del mismo estuvo determinada por el fraude y las maniobras dolosas de la parte que resultó beneficiaria con el acto; que luego de un amplio y ponderado estudio de la documentación que conforma el expediente, este tribunal ha formado su criterio en el sentido de que procede declarar bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso contencioso-administrativo, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con las disposiciones legales; en cuanto al fondo rechazar el indicado recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal; en consecuencia confirmar en todas sus partes la resolución recurrida por haber sido emitida conforme a derecho”;

Considerando, que lo transcrito anteriormente revela, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos de la causa y un estudio ponderado de los documentos aportados, que le permitió establecer al Tribunal a-quo que el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones dictó su Resolución núm. 144-04 para revocar la que anteriormente había emitido, tras comprobar que ésta fue obtenida mediante “una serie de irregularidades y violaciones a las normativas que regían el concurso público para el uso y explotación de la frecuencia modulada”, irregularidades consistentes en maniobras dolosas de la parte que resultó beneficiaria de la primera resolución y que fueron comprobadas por dicho tribunal según lo consigna en su sentencia, sin que la recurrente pudiera demostrar lo contrario; que en esas condiciones, el Tribunal a-quo, procedió a confirmar la resolución impugnada por considerar que fue dictada conforme a derecho, aplicando el soberano poder de apreciación de que están investidos los jueces del fondo, sin que se observe desnaturalización, sino que las motivaciones de la sentencia impugnada revelan que en el presente caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley; por lo que se rechaza el primer medio propuesto;

Considerando, que en cuanto a la falta de motivos y violación al derecho de defensa denunciadas por la recurrente en los medios segundo y tercero, esta Corte Suprema se pronuncia en el sentido de que dichos medios no pueden deducirse en casación, ya que se refieren a la resolución dictada por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones, y no a la sentencia impugnada, lo que resulta inadmisible, en razón de que los únicos medios que pueden ser invocados en casación son los que resulten de los agravios atribuibles a la sentencia impugnada, lo que no ocurre en el aspecto que se examina, por lo que los mismos deben ser declarados inadmisibles, y en consecuencia se rechaza el recurso de casación de que se trata, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en esta materia no hay condenación en costas, ya que así lo dispone el artículo 60 de la Ley núm. 1494 que instituye la jurisdicción contencioso-administrativa;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Publicaciones Epoca, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara de Cuentas de la República, en funciones de Tribunal Superior Administrativo el 28 de abril de 2005, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de noviembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR