Sentencia nº 161 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2009.

Fecha30 Septiembre 2009
Número de sentencia161
Número de resolución161
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/09/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Servicios Turísticos Maryvic, S. A.

Abogado(s): Dr. R.A.C.C., L.. A.A.G.

Recurrido(s): H.A.P. delR.

Abogado(s): L.. Waskar Enrique Marmolejos Balbuena

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Servicios Turísticos Maryvic, S.A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la ciudad de San Felipe de Puerto Plata y el Lic. M.A.C., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0968658-4, domiciliado y residente en la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 16 de marzo de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 1º de mayo de 2007, suscrito por el Dr. R.A.C.C. y la Licda. A.A.G., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0064860-9 y 037-0020742-0, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de agosto de 2008, suscrito por el Licdo. W.E.M.B., con cédula de identidad y electoral núm. 037-0015410-1, abogado del recurrido H.A.P. delR.;

Visto el auto dictado el 28 de septiembre de 2009 por el magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados D.O.F.E. y P.R.C., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de agosto de 2009, estando presentes los Jueces: Julio A.S., en funciones de P.; E.R.P. y V.J.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral en pago de prestaciones laborales por dimisión justificada interpuesta por el recurrido H.A.P. delR. contra los recurrentes M.A.C. y Servicio Turístico Maryvic, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 30 de agosto de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral interpuesta por el señor H.A.P. delR., en contra del señor A.C. y de la Empresa Servicios Turísticos Marivic, por haber sido hecha de conformidad con las normas procesales que rigen en materia laboral; Segundo: En cuanto al fondo, se declara justificada la dimisión ejercida por la parte demandante, señor H.A.P. delR., por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: En consecuencia, se condena al señor A.C. y a la Empresa Servicios Turísticos Marivic, a pagar en beneficio del demandante, por concepto de sus prestaciones laborales faltante y demás derechos, los valores siguientes: a) La suma de RD$4,687.50 por concepto de salario de Navidad; b) La suma de RD$18,883.75 por concepto de su participación en los beneficios de la empresa; c) La suma de RD$1,258.91 por concepto de salario adeudado correspondiente a cuatro días; y d) La suma de RD$150,000.00 por concepto de daños y perjuicios causados por la no inscripción en el seguro social durante el tiempo del contrato; e) La suma de RD$45,000.00 por concepto de los salarios caídos a partir de la interposición de la demanda, hasta los primeros seis meses; Total RD$219,830.16; Cuarto: Se condena a la parte demandada, el señor A.C. y a la Empresa Servicios Turísticos Marivic, al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho del Licenciado W.E.M.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Acoge en cuanto a la forma los recursos de apelación principal interpuesto por el Sr. M.A.C. y Servicios Turísticos Marivic, S.A., e incidental incoado por el señor H.A.P. delR. en contra de la sentencia laboral No. 465-2006-00076, de fecha trece (13) de septiembre del 2006, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido incoado conforme preceptos legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal, el recurso de apelación principal interpuesto por el Sr. M.A.C. y Servicios Turísticos Marivic, S.A.; Tercero: Acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el señor H.A.P. delR., y se condena el Sr. M.A.C. y Servicios Turísticos Marivic, S.A., a pagarle los siguientes valores: 60 días de salario por concepto de participación en los beneficios de la empresa relativo al ejercicio fiscal año 2004, RD$18,883.75; 60 días de salario por concepto de participación en los beneficios de la empresa relativo al ejercicio fiscal año 2005, RD$18,883.75; salario correspondiente, aumentado en un cien por ciento, por labores realizada por el demandante durante un mil seiscientos cincuenta y seis (1,656) horas de descanso semanal, durante el último año de labores, RD$130,297.94; salario correspondiente por concepto de un mil doscientos (1,200) horas laboradas en exceso de la jornada normal durante el último año labores, dentro de las primeras 68 horas semanales, salario aún no pagado: RD$63,732.68; salario correspondiente por concepto de trescientos (300) horas laboradas en exceso de la jornada normal durante el último año de labores, por encima de las primeras 68 horas semanales, salario aún no pagado: RD$23,604.69; salario correspondiente, aumentado un cien por ciento (100%), por las labores realizadas por el demandante durante cuarenta y ocho (48) días domingos y demás días feriados o declarados legalmente no laborables, durante el último año de labores: RD$38,396.97; indemnización prevista en la parte final del artículo 95 del Código de Trabajo: RD$45,000.00; Cuarto: Se ordena tomar en cuenta la variación de la moneda, de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Condena al Sr. M.A.C. y Servicios Turísticos Marivic, S.A., al pago de las costas del proceso con distracción de las mismas en provecho de Licdo. W.E.M.B., quien afirma estarlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 95 del Código de Trabajo, errónea interpretación de la ley y motivos de la causa. Contradicción de motivos; Segundo Medio: Violación de la ley. Desconocimiento del criterio jurisprudencial, vuelta a cometer el vicio de contradicción entre los motivos y el dispositivo y violación a los artículos 537 y 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: que se le condenó al pago de la suma de Cuarenta y Cinco Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$45,000.00) por concepto de la aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, el cual se aplica en los casos de demandas por despido injustificado o dimisión justificada; que si bien en el caso la demanda se inició por causa de una supuesta dimisión justificada, el empleador le dio aquiescencia pagándole las prestaciones laborales al trabajador, a lo que el demandante, como el juzgado y la corte de trabajo le reconocieron el carácter liberatorio que comprendió el ofrecimiento hecho mediante el acto numero 47/2007, lo que se verifica en el hecho de que ninguna de las dos sentencias le condenaron al pago del preaviso omitido y el auxilio de cesantía, que son las únicas prestaciones laborales cuya demanda permite la aplicación del referido artículo 95, lo que implica una contradicción en la sentencia impugnada, pues a la vez que declara justificada la dimisión, no le condena al pago de los valores que corresponden al preaviso omitido y el auxilio de cesantía;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que en lo que se refiere al primer medio que indica el recurrente, en cuanto, a que el J. a-quo pretende, que los conceptos de salario de navidad, 4 días de salario, participación de los beneficios de la empresa y la indemnización del artículo 95 del Código Laboral, se refiere a prestaciones laborales de las del tipo que se reclaman a través de la dimisión, destacando que de conformidad con el artículo 95 del referido código, solo comprende los valores correspondientes al preaviso y auxilio de cesantía, el mismo debe de ser rechazado, ya que el J. a-quo, comprobó y decretó, en virtud de las pruebas aportadas por el demandante, de que la dimisión ejercida es justificada por lo que el J. a-quo lo que hizo fue dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 101 del Código de Trabajo, en cuanto a condenar al empleador al pago de la indemnización laboral que establece el artículo 95 del indicado código, por lo que al condenar al empleador a pagar la suma de RD$45,000.00, se refiere a una suma igual los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, suma que no puede exceder de los salarios correspondientes a 6 meses”;

Considerando, que en virtud de lo que establece el ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, unido al artículo 101 de dicho código, cuando el trabajador demuestra la justa causa de la dimisión, el tribunal condenará al empleador al pago de “una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses”;

Considerando, que el pago de las indemnizaciones laborales que corresponden al trabajador despedido injustificadamente o que ha dimitido de manera justificada, es decir, por omisión del preaviso y auxilio de cesantía, después del inicio de la demanda en reclamación de dichas indemnizaciones, pero antes de cumplirse seis meses de ésta haberse intentado, hace cesar la aplicación del referido ordinal aún cuando todavía no se hubiere dictado sentencia definitiva para continuar el litigio en reclamación de otros derechos;

Considerando, que en ese caso la suma a recibir por el demandante, por ese concepto se computa hasta el día en que fue realizado el pago de las indicadas indemnizaciones, pues la continuación del proceso, aunque iniciado como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo por el despido o la dimisión, se produce con el objeto de reclamación de otros valores cuya falta de cumplimiento no genera el pago de esas indemnizaciones supletorias;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el expediente resulta que en la especie, la demanda introductiva de instancia fue depositada en el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, el día 20 de febrero de 2006, fecha a partir de la cual se inicia el cómputo de los salarios dejados de percibir por el demandante, mientras que el pago de los valores correspondientes al preaviso omitido y al auxilio de cesantía fue recibido por el demandante el día 3 de marzo de 2006, al aceptar el mismo la oferta real de pago que se le hizo mediante acto núm. 47-2006, diligenciado por la ministerial N.G.S.M., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata;

Considerando, que en vista del pago recibido por el demandante de las indemnizaciones correspondientes a la terminación del contrato de trabajo, quedó sin efecto la reclamación de esas indemnizaciones y consecuencialmente carecía de utilidad la calificación que hiciera el tribunal de la dimisión ejercida por el actual recurrido, por lo que la condenación del referido ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo no podía exceder del tiempo transcurrido entre el 20 de febrero de 2006 al 3 de marzo de ese año, por lo que al condenarse a la recurrente al pago de seis meses de salarios, no transcurridos en ese período, el Tribunal a-quo incurrió en el vicio de falta de base legal, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada en ese aspecto;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua le condenó al pago de horas extras reclamadas por el demandante, sin que se hiciera prueba de las mismas; que la corte estaba obligada a conocer de nuevo la demanda en toda su extensión por el efecto devolutivo de la apelación, lo cual no hizo; que asimismo el tribunal entra en contradicción, porque en uno de sus motivos entiende que la suma de Cien Mil Pesos Oro que se le impuso en primer grado resulta justa y razonable, por lo que el medio debe ser desestimado, ya que crea una confusión entre las partes, al punto que el recurrido en apelación renuncia a las condenaciones, tanto de los Ciento Cincuenta Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$150,000.00) de que habla la sentencia de primer grado, como de los Cien Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$100,000.00) a que se refiere la sentencia impugnada, lo que implica una falta de motivos de dicha sentencia;

Considerando, que en la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que en cuanto al cuarto medio que invoca el recurrente incidental, el mismo alega como faltas el no pago de valores correspondiente por concepto de participación de beneficios de la empresa, el no pago de salario aumentado en un 100 por ciento por labores realizadas en los días domingo y declarados legalmente no laborales, días de descanso semanal, no pago de salario de navidad y de vacaciones anuales, las cuales han quedado comprobadas, según se establece en otra parte de esta decisión, las cuales constituyen faltas graves y muy graves, si bien es cierto que el J. a-quo, debió ponderar la existencia de cada una de las faltas, la corte entiende que de acuerdo a la magnitud de las faltas atribuidas y comprobadas, la suma de Cien Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$100,000.00) resulta justa y razonable por lo que dicho medio debe de ser desestimado”;

Considerando, que los jueces del fondo tienen facultad para determinar si la cantidad de horas extras reclamadas por un trabajador fueron probadas por éste, para lo que cuentan con el poder de apreciación de las pruebas que se les aporten, el cual escapa al control de la casación, salvo que incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que la contradicción de motivos, cuando es grave se asimila a la falta de motivos;

Considerando, que en cuanto a las horas reclamadas por el demandante, el Tribunal a-quo la dio por establecida del examen de las pruebas que le fueron aportadas, sin que se advierta que incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual ese aspecto del medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que sin embargo, en cuanto a las condenaciones impuestas a la recurrente por concepto de reparación de daños y perjuicios, a pesar de que la sentencia impugnada expresa en una de sus motivaciones que “la suma de Cien Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$100,000.00) resulta justa y razonable”, en la parte dispositiva de dicha sentencia no se expresa cual es el monto de la condenación que se impone por ese concepto, ya que la misma no precisa si al rechazarse el recurso de apelación de la actual recurrente la sentencia de primer grado fue modificada en ese sentido, caso éste en que se habría producido una contradicción entre el motivo de la sentencia y el dispositivo, que por su gravedad se asimila a una falta de motivos, razón por la cual la misma debe ser casada en ese aspecto, por falta de motivos;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa en lo relativo de la aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo y la condenación por concepto de reparación en daños y perjuicios, la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 16 de marzo de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Rechaza el recurso de casación en los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de septiembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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