Sentencia nº 162 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Octubre de 2008.

Número de sentencia162
Número de resolución162
Fecha22 Octubre 2008
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/10/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): Y.E.O. delR.

Abogado(s): L.. F.A.P.L.

Recurrido(s): Nemedia, S. A

Abogado(s): L.. Yipsy Roa Díaz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos, el principal por Y.E.O. delR., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1218948-5, domiciliado y residente en la calle 18 núm. 8, Manzana 3946-B, Urbanización La Esperanza, V.F., Municipio Este, Provincia Santo Domingo y el incidental por la entidad de comercio Nemedia, S.A., constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Zona Franca San Isidro, Autopista San Isidro, Municipio Santo Domingo Este, representada por su presidente el señor H.B.R., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 031-0031417-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 8 de marzo de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Y.R.D., abogada de la recurrida Nemedia, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 18 de agosto de 2005, suscrito por el Lic. F.A.P.L., con cédula de identidad y electoral núm. 026-0022675-3, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de octubre de 2007, suscrito por la Licda. Y.R.D., con cédula de identidad y electoral núm. 002-0077888-4, abogada de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de julio de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reclamación del pago de prestaciones e indemnizaciones laborales y daños y perjuicios interpuesta por el actual recurrente Y.E.O.D.R. contra la recurrida Nemedia, S.A. y H.B., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 31 de agosto de 2004 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara regular, en cuanto a la forma la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por Y.E.O.D.R. contra N., S.A. y el Sr. H.B., por ser conforme a derecho y la acoge en cuanto al fondo, por ser justa y reposar en base legal; Segundo: Ordena a Nemediasoft, S.A. y al Sr. H.B., entregar al demandante Y.E.O.D.R. la certificación prevista en el artículo 70 del Código de Trabajo; Tercero: Condena a Nemediasoft, S.A. y al Sr. H.B., a pagar a favor de Y.E.O. delR., la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00) por concepto de indemnización reparadora de daños y perjuicios; Cuarto: Declarar regular, en cuanto a la forma, la demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios incoada por Nemediasoft, S.A., y al Sr. H.B., contra Y.E.O. delR., por ser conforme a derecho y la rechaza en cuanto al fondo, por improcedente, especialmente por carecer de fundamento; Quinto: Se ordena a la parte demandada Nemediasoft, S. A. y el Sr. H.B., tomar en consideración la variación en el valor de la moneda, desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie esta sentencia, en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo (Ley 16-92); Sexto: Se condena al demandado N. y H.B., al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor del L.. F.A.P.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto, en fecha dieciocho (18) del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004), por la razón social Nemediasft, S.A., contra sentencia núm. 386/2004, relativa al expediente laboral núm. 04-2204/051-04-00366, dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año cuatro (2004), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se acogen las conclusiones vertidas en el recurso de apelación y se rechaza la instancia introductiva de demanda de fecha seis (6) del mes de julio del año dos mil cuatro (2004), por improcedente y mal fundada, carente de base legal y falta de pruebas sobre los hechos alegados, y en consecuencia, se revoca en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Condena a la parte sucumbiente, Sr. Yeral E.O. delR. al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. M.V., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; c) que con motivo de un recurso de apelación de un auto de interpretación interpuesto en fecha dieciocho (18) del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004), por la razón social Nemediasoft, S.A., cuyo dispositivo reza así: “Primero: Interpreta y liquida, en los términos de la sentencia “In-Voce” de fecha ocho (8) del mes de febrero del año dos mil seis (2006), el Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: En cuanto al fondo, declara que la sentencia objeto de liquidación carece de condenación alguna a abonar sumas de dinero; Tercero: Declara de oficio las costas del proceso”;

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a los artículos 70, 620 y 712 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Ausencia o falta de motivos en la sentencia impugnada. Insuficiencia en la enunciación y descripción de los hechos de la causa; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Cuarto Medio: Desnaturalización y desconocimiento de las pruebas del proceso;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que los magistrados desconocen que el artículo 620 del Código de Trabajo tipifica como una falta documental la violación del artículo 70 del mismo código, lo que conlleva a la reparación de los daños y perjuicios que esa falta genere y sin tomar en cuenta que el documento que expidió la demandada no cumplía con los requisitos de dicho artículo, en vista de que la comunicación del 6 de mayo del 2004 no esta escrita en papel con membrete, ni sellada, ni tiene el nombre del empleador ni rubrica; que la sentencia impugnada refleja ausencia o falta de motivos e insuficiencia en la enunciación y descripción de los hechos de la causa, no señalando en que elementos legales la Corte a-qua se apoya para establecer daños y perjuicios en contra de NemediaSoft y H.B., ocasionados por la demanda interpuesta por la recurrente, incurriendo en un fallo extra petita, estatuyendo sobre asuntos que no le habían sido sometidos, que no son el origen del conflicto, ni los puntos controvertidos para establecer que el recurrente incurrió en la divulgación dolosa de datos confidenciales;

Considerando, que en sus motivos la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que el artículo 70 del Código de Trabajo dispone que a la terminación de todo contrato de trabajo, por cualquier causa que ésta se produzca, el empleador debe dar un certificado al trabajador, a petición de éste, que exprese únicamente lo siguiente: fecha de entrada, fecha de salida, clase de trabajo ejecutado y el salario devengado; aspectos estos señalados en la comunicación recibida por el recurrido en fecha quince (15) del mes de junio del año dos mil cuatro (2004); misma que fuera expedida a solicitud formulada por el ex -trabajadora, tal y como lo señala el citado texto legal; por lo que procede rechazar la demanda en ese aspecto; que si bien es cierto que el artículo 712 del Código de Trabajo exime al demandante de la prueba del perjuicio, no menos cierto lo constituye el hecho de que éste debe probar la relación de causalidad entre la falta y el perjuicio que obliga a su justa reparación; en la especie, el recurrido no probó el incumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 70 del Código de Trabajo por parte de la empresa recurrente, ni cual fue la falta que según él causó el perjuicio, así como tampoco pudo probar la relación de causalidad entre ambos, por lo que procede rechazar dicha reclamación”;

Considerando, que si bien el demandante está liberado de hacer la prueba de los daños ocasionados por el demandado en responsabilidad civil, para que ésta acción prospere es necesario que se establezca la comisión de una falta a su cargo; que por demás, corresponde a los jueces del fondo apreciar la existencia de esa falta y los daños que la misma ha podido ocasionar;

Considerando, que el artículo 70 del Código de Trabajo precisa los datos que debe contener la certificación que a la terminación de todo contrato de trabajo expedirá el empleador a solicitud del trabajador, siendo de rigor, que sí en la dicha certificación faltare alguno de éstos, el interesado deberá gestionar su corrección antes de proceder a demandar en daños y perjuicios;

Considerando, que en la especie, figura un documento que el demandante reconoce haber sido expedido por la demandada, contentivo de los datos que exige el citado artículo 70 del Código de Trabajo, del que se deducen las fechas de entrada y salida del trabajador, la clase de trabajo que ejecutaba, así como el salario que devengaba al momento de la terminación del contrato, con lo se dio cumplimiento, a juicio de la Corte a-qua, la exigencia legal puesta a su cargo, sin que se advierta que al hacer esa apreciación el tribunal incurriera en desnaturalización alguna, quedándo en consecuencia desprovista de fundamento la acción en reparación de daños y perjuicios de que se trata, tal como lo precisa la decisión impugnada, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

En cuanto al recurso intentado por la recurrida:

Considerando, que a su vez, en su memorial de defensa la recurrida interpone un recurso contra el auto de interpretación de sentencia del 10 de febrero de 2006, dictado por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional;

Considerando, que para la validez de un recurso de casación interpuesto de manera incidental mediante el memorial de defensa depositado por el recurrido, es necesario que la impugnación que éste haga, vaya dirigida contra la misma decisión que ha sido impugnada por el recurrente principal, y no contra un fallo distinto a ésta, en cuyo caso se habrán de cumplir los trámites que para esos fines establecen los artículos 640 y siguientes del Código de Trabajo, lo que no hizo esta recurrente incidental, razón por la cual el mismo debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Y.E.O.D.R., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 8 de marzo de 2005, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación incidental interpuesto por Nemedia, S.A. y el Sr. H.B. contra el auto de interpretación de fecha 10 de febrero de 2006, dictado por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de octubre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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