Sentencia nº 168 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 2009.

Número de sentencia168
Fecha24 Junio 2009
Número de resolución168
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/06/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): R.M.F., compartes

Abogado(s): L.. J.L.

Recurrido(s): Universidad Tecnológica de Santiago, UTESA

Abogado(s): Dr. L.H.R., L.. G.M.H.C., L.S.M., Raisa Lizbeth Pepén

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M.F., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0249725-2, domiciliado y residente en la calle Los Romeros núm. 19, Jardines del Norte, de esta ciudad; J.B.P., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0024232-0, domiciliado y residente en la calle J.G.G. núm. 203, Z.C., de esta ciudad; J.F.L.H., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0086648-2, domiciliado y residente en la calle W.Á. núm. 203, Zona Universitaria, de esta ciudad; M.J.R.C., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0852309-3, domiciliada y residente en la calle Manzana 9 núm. 27, S.D., municipio Santo Domingo Oeste, provincia S.D.; C.C.B., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0772481-7, domiciliada y residente en la calle M.H.U. núm. 402, Edificio 2, Residencial Los Nardos, E.N., de esta ciudad; F.A.M.B., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 023-0010729-5, domiciliado y residente en la calle Proyecto Porvenir II, E.. 24, A.. 6, carretera La Romana San Pedro de Macorís; G.M.M., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0025726-0, domiciliado y residente en la calle Cuarta núm. 13, Urbanización Mi Sueño II, V.F., Carretera de Mendoza, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; J.L.B.P., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0053863-6, domiciliado y residente en la calle Bromelias núm. 9, Jardines de Buena Vista Primera, Jardines del Norte, de esta ciudad; C.R., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0552773-3, domiciliado y residente en la calle K núm. 39, V.D., municipio Santo Domingo Este, provincia S.D., de esta ciudad; L.O., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1356542-8, domiciliada y residente en la Av. Independencia núm. 505, A.. 301, E.. 14, C.S., G., de esta ciudad; M.E.C. de los Santos, dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0002458-7, domiciliada y residente en la calle Segunda núm. 60-I, sector Antillas, de esta ciudad; I.A.P.V., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0870852-0, domiciliado y residente en la calle Manzana 4722, E.. I, A.. 304, Invivienda Santo Domingo, Santo Domingo Oriental, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; J.R.G.G., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0414062-9, domiciliado y residente en la calle C.P. núm. 12, V.C., de esta ciudad; E.B.V., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0717761-0, domiciliado y residente en la calle R.S.E.. Española núm. 40 (parte atrás), Las Palmas de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo; L.I.H.C., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0126391-1, domiciliada y residente en la calle Cul de Sac 3 núm. 4, Las Auroras, K. 7 ½C.S., de esta ciudad; L.F. de Socias, dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-001-0935850-7, domiciliada y residente en la calle Arena, E.. Almendro 5, Apto. 402, Residencial Palmas de Mar, Kilómetro 7 ½ C.S., de esta ciudad; P.P.R., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0191198-0, domiciliado y residente en la calle J.T.D. núm. 99, E... C.I., Apto. 201, Zona Universitaria, de esta ciudad; y J.J.S., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-001-0221754-6, domiciliado y residente en la calle Santa Lucía núm. 17, Los Restauradores, de esta ciudad; contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de septiembre del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.F.S., abogado de los recurrentes R.M.F. y compartes;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 31 de enero de 2006, suscrito por el Lic. J.A.L.L., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0078672-2, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de febrero de 2006, suscrito por el Dr. L.H.R. y los Licdos. G.M.H.C., L.S.M. y R.L.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0104175-4, 001-0646985-1, 001-0288845-0 y 001-1618904-4, respectivamente, abogados de la recurrida Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA);

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre de 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta cámara, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto el auto dictado el 1º de octubre de 2007, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al Magistrado P.R.C., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de octubre de 2006, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurrentes R.M.F. y compartes contra la recurrida Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo de Distrito Nacional dictó el 21 de septiembre de 2004 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia en fecha 12 de agosto de 2004, en contra de la Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA) y P.A.R.C., por no comparecer a dicha audiencia no obstante citación legal mediante acto núm. 1598/2004 de fecha 29 de julio de 2004, instrumentado por el ministerial J.T.T.A., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Se rechaza la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales por causa de desahucio ejercido por el empleador, en cobro de horas extras laboradas los días feriados y horas nocturnas, incoada por R.M.F., J.B.P., J.B.P., J.F.L.H., M.J.R.C., R.N.H., C.C.B., F.A.M.B., G.M.M., J.L.B.P., C.R., L.O., M.E.C. De los Santos, I.A.P.V., J.R.G.G., E.B.V., L.I.H.C., L.F. de Socias, P.P.R., y J.J.S. en contra de Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), y en cuanto a los derechos adquiridos, salarios dejados de pagar y en reparación de daños y perjuicios se acoge, por los motivos expuestos; (Sic), Tercero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre los demandantes R.M.F., J.B.P., J.B.P., J.F.L.H., M.J.R.C., R.N.H., C.C.B., F.A.M.B., G.M.M., J.L.B.P., C.R., L.O., M.E.C. de los Santos, I.A.P.V., J.R.G.G., E.B.V., L.I.H.C., L.F. de Socias, P.P.R., y J.J.S. y la parte demandada Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA); Cuarto: Se condena a la parte demandada Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), a pagarle a la parte demandante, los derechos adquiridos por estos, los cuales son: a J.F.L.H.: 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de Catorce Mil Trescientos Cincuenta y Un Pesos Oro con 58/00 (RD$14,351.58); y proporción del salario de navidad, igual a la cantidad de Un Mil Quinientos Ochenta y Tres Pesos Oro con 33/00 (RD$1,583.33); para un total de Quince Mil Novecientos Treinta y Cuatro Pesos Oro con 91/00 (RD$15,934.91; todo en base a un salario mensual de Diecinueve Mil Pesos Oro (RD$19,000.00) y un tiempo laborado de veinticuatro (24) años; a M.J.R.C.: 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de Tres Mil Ciento Setenta y Dos Pesos Oro con 50/00 (RD$3,172.50); y proporción del salario de navidad, igual a la cantidad de Trescientos Cincuenta Pesos Oro Dominicanos (RD$350.00); todo en base a un salario mensual de Cuatro Mil Doscientos Pesos Oro Dominicanos (RD$4,200.00) y un tiempo laborado de nueve (9) años; a R.N.H.: 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma Nueve Mil Sesenta y Cuatro Pesos Oro con 26/00 (RD$9,064.26); y proporción del salario de navidad, igual a la cantidad de Un Mil Pesos Oro (RD$1,000.00); para un total de Diez Mil Sesenta y Cuatro Pesos Oro con 26/00 (RD$10,064.26); todo en base a un salario mensual de Doce Mil Pesos Oro (RD$12,000.00) y un tiempo laborado de doce (12) años; a C.C.B.: 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de Quince Mil Ciento Siete Pesos con 04/00 (RD$15,107.04); y proporción del salario de navidad, igual a la cantidad de de Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Pesos Oro con 67/00 (RD$1,666.67) para un total de Dieciséis Mil Setecientos Setenta y Tres Pesos Oro con 71/00 (RD$16,773.71); todo en base a un salario mensual de Veinte Mil Pesos Oro (RD$20,000.00) y un tiempo laborado de dieciocho (18) años; a F.A.M.B.: 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de Nueve Mil Sesenta y Cuatro Pesos Oro con 26/00 (RD$9,064.26); y proporción del salario de navidad, igual a la cantidad de Un Mil Pesos Oro (RD$1,000.00); para un total de Diez Mil Sesenta y Cuatro Pesos con 26/00 (RD$10,064.26); todo en base a un salario mensual de Doce Mil Pesos Oro (RD$12,000.00) y un tiempo laborado de doce (12) años; a G.M.M.: 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de Once Mil Trescientos Treinta Pesos Oro con 28/00 (RD$11,330.28); y proporción del salario de navidad, igual a la cantidad de Un Mil Doscientos Cincuenta Pesos Oro con 00/00 (RD$1,250.00); para un total de Doce Mil Quinientos Sesenta Pesos Oro con 28/00 (RD$12,560.28); todo en base a un salario mensual de Quince Mil Pesos Oro (RD$15,000.00) y un tiempo laborado de diecisiete (17) años; a J.L.L.: 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de Siete Mil Quinientos Cincuenta y Tres Pesos Oro con 52/00 (RD$7,553.52); y proporción del salario de navidad, igual a la cantidad de Ochocientos Treinta y Tres Pesos Oro con 33/00 (RD$833.33); para un total de Ocho Mil Trescientos Ochenta y Seis Pesos Oro con 85/00 (RD$8,386.85); todo en base a un salario mensual de Diez Mil Pesos Oro (RD$10,000.00) y un tiempo laborado de trece (13) años; a C.R.: 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de Doce Mil Quinientos Noventa y Cuatro Pesos con 60/00 (RD$12,594.60); y proporción del salario de navidad, igual a la cantidad de Un Mil Trescientos Ochenta y Nueve Pesos Oro con 49/00 (RD$1,389.49); para un total de Trece Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Pesos Oro con 09/00 (RD$13,984.09); todo en base a un salario mensual de Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Tres Pesos Oro con 85/00 (RD$16,673.85) y un tiempo laborado de catorce (14) años; a L.O.: 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Nueve Pesos Oro con 94/00 (RD$4,699.94); y proporción del salario de navidad, igual a la cantidad de Seiscientos Sesenta y Seis con 67/00 (RD$666.67); para un total de Cinco Mil Trescientos Sesenta y Seis Pesos Oro con 61/00 (RD$5,366.61); todo en base a un salario mensual de Ocho Mil Pesos Oro (RD$8,000.00) y un tiempo laborado de tres (3) años; a M.E.C. de los Santos: 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de Seis Mil Quinientos Cincuenta y Dos Pesos Oro con 54/00 (RD$6,552.54); y proporción del salario de navidad, igual a la cantidad de Setecientos Veintidós Pesos Oro con 90/00 (RD$722.90); para un total de Siete Mil Doscientos Setenta y Cinco Pesos Oro con 44/00 (RD$7,275.44); todo en base a un salario mensual de Ocho Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Pesos Oro con 77/00 (RD$8,674.77) y un tiempo laborado de quince (15) años; a I.A.P.V.: 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de Cinco Mil Doscientos Ochenta y Siete Pesos Oro con 50/00 (RD$5,287.50); y proporción del salario de navidad, igual a la cantidad de Quinientos Ochenta y Tres Pesos Oro con 33/00 (RD$583.33); para un total de Cinco Mil Ochocientos Setenta Pesos Oro con 83/00 (RD$5,870.83); todo en base a un salario mensual de Siete Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$7,000.00) y un tiempo laborado de años (12) años; a J.R.G.G.: 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de Catorce Mil Ochenta y Siete Pesos Oro con 37/00 (RD$14,087.37); y proporción del salario de navidad, igual a la cantidad de Un Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Pesos Oro con 17/00 (RD$1,554.17); para un total de Quince Mil Seiscientos Cuarenta y Un Pesos Oro con 54/00 (RD$15,640.54); todo en base a un salario mensual de Dieciocho Mil Seiscientos Cincuenta Pesos Oro Dominicanos (RD$18,650.00) y un tiempo laborado de diecisiete (17) años; a E.B.V.: 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de Tres Mil Ciento Setenta y Dos Pesos Oro con 50/00 (RD$3,172.50); y proporción del salario de Navidad, igual a la cantidad de Trescientos Cincuenta Pesos Oro con 00/00 (RD$350.00); para un total de Tres Mil Quinientos Veintidós Pesos Oro con 50/00 (RD$3,522.50); todo en base a un salario mensual de Cuatro Mil Doscientos Pesos Oro Dominicanos (RD$4,200.00) y un tiempo laborado de once (11) años; a L.I.H.C.: 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de Once Mil Trescientos Treinta Pesos Oro con 28/00 (RD$11,330.28); y proporción del salario de Navidad, igual a la cantidad de Un Mil Doscientos Cincuenta Pesos Oro con 00/00 (RD$1,250.00); para un total de Doce Mil Quinientos Ochenta y Pesos Oro con 28/00 (RD$12,580.28); todo en base a un salario mensual de Diecinueve Mil Pesos Oro (RD$15,000.00) y un tiempo laborado de veinte (20) años; L.F. de Socias: 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de Diez Mil Quinientos Setenta y Cuatro Pesos Oro con 82/00 (RD$10,574.82); y proporción del salario de Navidad, igual a la cantidad de Un Mil Ciento Sesenta y Seis Pesos Oro con 67/00 (RD$1,666.67); para un total de Once Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos Oro con 49/00 (RD$11,741.49); todo en base a un salario mensual de Catorce Mil Pesos Oro (RD$14,000.00) y un tiempo laborado de diecinueve (19) años; a P.P.R.: 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de Tres Mil Veintiún Pesos Oro con 48/00 (RD$3,021.48) y proporción del salario de Navidad, igual a la cantidad de Trescientos Treinta y Tres Pesos Oro con 33/00 (RD$333.33); para un total de Tres Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Pesos Oro con 81/00 (RD$3,354.81); todo en base a un salario mensual de Cuatro Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$4,000.00) y un tiempo laborado de quince (15) años; a J.J.S.: 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma Tres Mil Novecientos Veintisiete Pesos Oro con 78/00 (RD$3,927.78) y proporción del salario de Navidad, igual a la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Tres Pesos Oro con 33/00 (RD$433.33); para un total Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Un Pesos Oro con 11/00 (RD$4,361.11); todo en base a un salario mensual de Cinco Mil Doscientos Pesos Oro Dominicanos (RD$5,200.00) y un tiempo laborado de cinco (5) año; Quinto: Se rechaza la solicitud de pago de participación en los beneficios de la empresa, por los motivos expuestos; Sexto: Se condena a la parte demandada Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA) a pagar a los siguientes co- demandantes, los valores indicados: J.F.L.H.: tres (3) días de salario por labor docente en reforzamiento estudiantes, a razón de RD$797.31, igual a RD$2,391.93; M.J.R.C.: tres (3) días de salario por docencia en reforzamiento estudiantes, a razón de RD$176.25, igual a RD$528.72; R.N.H.: tres (3) días de docencia en reforzamiento estudiantes, a razón de RD$503.57, igual a RD$1,510.71; C.C.B.: tres (3) días de docencia en reforzamiento estudiantes, a razón de RD$839.28, igual a RD$2,517.84; F.A.M.B.: tres (3) días de salario por docencia en reforzamiento estudiantes, a razón de RD$503.57, igual a RD$1,510.71, para un total de RD$127,738.91; G.M.M.: tres (3) días de reforzamiento a estudiantes, a razón de RD$629.46, igual a RD$1,888.38; para un total de RD$315,044.73; J.L.L.P.: tres (3) días de docencia en reforzamiento a estudiantes, a razón de RD$419.64, igual a RD$1,258.52; L.O.: tres (3) días de docencia en reforzamiento estudiantes, a razón de RD$335.71, igual a RD$1,007.13; M.E.C. de los Santos: tres (3) días de docencia en reforzamiento estudiantes, a razón de RD$364.03, igual a RD$1,092.09; J.R.G.G.: tres (3) días de docencia en reforzamiento estudiantes, a razón de RD$782.63, igual a RD$2,347.89; E.B.V.: tres (3) día de docencia en reforzamiento estudiantes, a razón de RD$176.25, igual a RD$528.75; L.I.H.C.: tres (3) días de docencia en reforzamiento estudiantes, a razón de RD$629.46, igual a RD$1,888.38; L.F. de Socias: tres (3) días de docencia en reforzamiento estudiantes, a razón de RD$587.50, igual a RD$1,762.50; P.P.R.: tres (3) días de docencia en reforzamiento estudiantes, a razón de RD$176.25, igual a RD$528.75; J.J.S.: tres (3) días de docencia en reforzamiento estudiantes, a razón de RD$218.21, igual a RD$654.72; S.: Se condena a la parte demandada Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), a pagarle a cada uno de los demandantes R.M.F., J.B.P., J.F.. L.H., M.J.R.C., R.N.H., C.C.B., F.M., A.M.B., G.M.M., J.L.L.P., C.R., L.O., M.E.C. de los Santos, I.A.P.V., J.R.G.G., E.B.V., L.I.H.C., L.F. de Socias, P.P.R. y J.J.S., una indemnización fijada en la suma de Diez Mil Pesos Oro (RD$10,000.00), como justa indemnización de los daños y perjuicios causados a los demandantes, por lo motivos señalados precedentemente; Octavo: Se comisiona al ministerial W.B.A.C., Alguacil de Estrados de esta Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia; Noveno: Se compensan pura y simplemente las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por los señores: R.M.F., J.B.P., J.B.P., J.F.L.H., M.J.R.C., C.C.B., F.A.M.B., G.M.M., J.L.B.P., C.R., L.O., M.E.C. de los Santos, I.A.P.V., J.R.G.G., E.B.V., L.I.H.C., L.F. de Socias, P.P.R., y J.J.S., y la Universidad de Santiago (UTESA), y el señor P.A.R.C., contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo el primer recurso de apelación y acoge de manera parcial el segundo y en consecuencia confirma la sentencia apelada con excepción de los salarios dejados de pagar y reparación de daños y perjuicios, que se revocan; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas entre las partes en causa por haber sucumbido ambas partes del proceso”;

Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al principio de prueba que establece, que todo hecho no negado debe tenerse por probado y al VIII Principio del Código de Trabajo que dispone que cuando se presenten dos normas o situaciones legales contradictorias, prima la que más favorezca al trabajador. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación a los artículos 15, 26 y 27 del Reglamento núm. 258-93 para la Aplicación del Código de Trabajo, del 1ro. de octubre de 1993. Violación del artículo 16 del Código de Trabajo. Incorrecta interpretación sobre a quien compete el fardo de la prueba y del artículo 626 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Falsa e incorrecta interpretación de los artículos 8, numerales 5 y 16 y 100, ambos de la Constitución de la República. Interpretación errada de lo que señala el acápite C del artículo 8, numeral 11 de la Constitución de la República. Falta de base legal; Cuarto Medio: Violación al artículo 712 del Código de Trabajo, al reconocer faltas al empleador y no imponerle condenaciones en reparación de daños y perjuicios;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación, primero y segundo los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: “que la Corte a-qua pone de manifiesto que no le merecen crédito las declaraciones del Sr. C.A.C., testigo a cargo de los recurrentes, ni las recogidas en el informe de Inspección de la Directora del Departamento o carrera de Lenguas Modernas de la actual recurrida, profesora J.G., porque alegadamente, las primeras, fueron incoherentes e imprecisas y las segundas, fueron desmentidas por el Sr. E.U. y por el Vice-Rector P.G.I., lo que implica, a su extraño entender, que los trabajadores, hoy recurrentes, no pudieron probar que fueron desahuciados; sin embargo, la propia Corte a-qua acogió el medio de inadmisión propuesto por estos en cuanto al escrito de defensa y documentos depositados por la recurrida; que de ser así, era obvio que sobre los alegatos hechos por los recurrentes se presumía la condición de ciertos, entre ellos, el hecho del desahucio, el tiempo y salarios alegados y los demás elementos que motivaron el recurso de apelación; pero, que la recurrida al no haber depositado su escrito de defensa en el tiempo y forma señalados por el artículo 626 del Código de Trabajo, no pudo contradecir los argumentos esgrimidos por los recurrentes y por tanto, la Corte a-quo estaba obligada a acoger los mismos, lo que no hizo, contraviniendo los fundamentos de la prueba en derecho, en sentido general y, en el derecho del trabajo en particular; que, siguen alegando los recurrentes, de igual forma la Corte a-qua violó en su inconsistente sentencia los artículos 15, 26 y 27 del Reglamento núm. 258-93, de fecha 1ro. de octubre del 1993, para la Aplicación del Código de Trabajo, los que establecen que todo empleador está obligado a presentar al Departamento de Trabajo una relación del personal contratado, señalando el tipo de contrato, el salario devengado, la nacionalidad y otros detalles, así como las horas extras laboradas y el monto pagado por la mismas, mandato que no cumplió la actual recurrida, lo que implica que los actuales recurrentes se beneficien de la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo, en cuanto al tiempo y salario declarados por el trabajador; que en este medio también se aplica la valoración a los principios que norman la prueba en materia laboral, puesto que al no poder negar los hechos alegados por el medio específico que establece el artículo 626 del Código de Trabajo, la Corte a-quo también violó el mismo, al rechazar esos reclamos;

Considerando, que en relación a lo precedentemente expuesto, dice la Corte en su sentencia impugnada que: que en cuanto a la terminación de los contratos de trabajo, se presentó como testigo por ante ésta al Sr. C.A.C., cuyas declaraciones no merecen crédito a este Tribunal por entenderlas incoherentes e imprecisas; además, figura depositado un informe de inspección en el que consta que el inspector habló con diferentes profesores, los que expresan su situación particular y de forma generalizada, sin mencionar nombres, lo que no constituye prueba de los hechos discutidos, pues nadie puede fabricarse su propia prueba; además, dice haber hablado con la Sra. J.G., quien dijo ser Directora de la Carrera de Lenguas Moderna de Utesa, la que expresó haber recibido instrucciones del Sr. E.U., Director Académico de la Universidad y que éste le ordenó que no le otorgaran carga académica a los profesores de su carrera, siendo ésta una declaración de tipo general, esta aseveración fue negada más adelante por el propio señor E.U., quien expresó que oficialmente no se ha dado esa orden; con el Vice-Rector P.G.I., quien también declaró que no es cierto, que no ha dado esa orden y que estaba preparando cartas de despido para un grupo de trabajadores, sin mencionar cuales, por todo lo cual este tribunal tampoco le da crédito a dicho informe, por lo que los hoy recurrentes no pudieron probar haber sido desahuciados por la institución y, en consecuencia rechazada la demanda original en este aspecto”; y agrega además, “que los trabajadores que reclaman el pago de horas trabajadas por encima de la jornada normal, como son horas nocturnas, horas extras, descanso semanal, días feriados, salarios por 3 días de reforzamiento a estudiantes, de acuerdo con las reglas de las pruebas, tienen a su cargo la obligación de probar estas situaciones y hechos, y no lo hicieron por ninguno de los medios que la ley pone a su alcance, por lo que son rechazados tales reclamos”; (Sic),

Considerando, que los recurrentes invocan como vicio atribuible a la decisión impugnada la violación al principio de prueba que establece que todo hecho no negado debe tenerse por probado, y al VIII Principio del Código de Trabajo que versa sobre normas contradictorias en las que debe primar la más favorable al trabajador y falta de base legal; pero, tal y como se evidencia de la exposición y desarrollo de dicho medio, la recurrente entiende que el hecho de la Corte a-qua desestimar el escrito de defensa de la recurrida implicaba una obligación de los jueces del fondo de aceptar todas las peticiones formuladas por los recurrentes en su demanda original, razonamiento totalmente improcedente, puesto que la Corte se encontraba apoderada además, de un recurso incidental cuya validez y procedencia no puede ser discutida, pues, entender lo contrario implicaría que la ley ha fijado un plazo breve para el recurso incidental, suponiendo que el ejercicio del mismo se encuentra ligado al plazo para el depósito del escrito de defensa, con lo cual se estaría creando evidentemente una desigualdad procesal insostenible para acceder al grado de apelación, lo que resultaría ser inconstitucional desde todo punto de vista;

Considerando, que es de derecho que el descargo puro y simple de la apelación no es aplicable en materia de trabajo, en virtud de que el artículo 540 del Código de Trabajo dispone, “Se reputa contradictoria toda sentencia dictada por el tribunal de trabajo” y más aún el artículo 532 del referido código dispone que la falta de comparecencia de una de las dos partes a la audiencia de producción y discusión de las pruebas, no suspende el procedimiento, lo que “afortiori” quiere decir que el juez está obligado a determinar los méritos del recurso de apelación, criterio este sostenido por esta Corte; pero,

Considerando, que del estudio del expediente de la sentencia en sentido general y por todo lo expuesto se evidencia, que la Corte a-qua hizo una debida ponderación de las pruebas aportadas al proceso por la parte recurrente, y no es posible atribuirle falta alguna por haber ponderado pruebas que fueran regularmente aportadas por la parte recurrida;

Considerando, que asimismo, de lo anterior se observa que la Corte aplicó correctamente el principio general sobre la aireación de las pruebas, dándoles el valor, que a su juicio, ha tenido cada una de estas en la instrucción del proceso; que, finalmente dicha Corte no podía hacer uso, en la especie, del VIII Principio del Código de Trabajo propuesto por los recurrentes, por no ser de lugar, por lo que dichos medios deben ser desestimados por improcedentes y mal fundados;

Considerando, que en su tercer medio de casación, los recurrentes plantean que: “ la Corte a-qua en su afán por descargar a la actual recurrida de responsabilidad, rechazó el alegato de inconstitucionalidad del artículo 31 de la Ley 139-01, de Educación Superior, de fecha 13 de agosto de 2001, el que establece un irritante privilegio en provecho de los dueños de instituciones de Educación Superior, en perjuicio del personal a su servicio y de los dueños de instituciones de educación primaria, que es la que de manera privilegiada protege la Constitución, tergiversando el sentido del acápite C del numeral 11 del señalado artículo 8 de la Carta Magna. El artículo 8, numeral 5 de la Constitución dice que la ley es igual para todos y que no puede ordenar más que lo que sea justo y útil para la comunidad y el artículo 100 de la misma establece que la República condena todo privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos”;

Considerando, que igualmente consta en la sentencia impugnada lo que a continuación se transcribe: “que la parte recurrente principal alega la inconstitucionalidad del artículo 31 de la Ley núm. 134-01, de fecha 13 de agosto de 2001, que establece que las Instituciones de Educación Superior son sin fines de lucro, expresando que viola los artículos 8 numeral 5, 6 y 100 de la Constitución de la República que consagran la igualdad de los dominicanos ante la ley; pero es la propia Constitución en su acápite c) que establece: “que el alcance y la forma de la participación de los trabajadores permanentes en los beneficios de toda empresa agrícola, industrial, comercial o minera, podrían ser fijados por la ley de acuerdo con la naturaleza de la empresa y respetando tanto el interés legítimo del empresario como el del obrero”, es decir que la misma Carta Magna es que permite que la ley determine todo lo que tiene que ver con este derecho, y en consecuencia totalmente legítimo que en el caso de que se trata, la ley antes mencionada y dada la característica de la institución creada para fomentar y ayudar al desarrollo de la educación en el país, haya establecido como institución sin fines de lucro, por lo que es rechazado tal pedimento, y en consecuencia también rechazado el reclamo de participación en los beneficios de la empresa”; (Sic),

Considerando, que tal y como correctamente lo decide la Corte a-qua en los motivos de su sentencia, es la propia Constitución en su acápite c) que establece, que “el alcance y la forma de la participación de los trabajadores permanentes en los beneficios de toda empresa agrícola, industrial, comercial o minera, podrían ser fijado por la ley de acuerdo con la naturaleza de la empresa y respetando tanto el interés legítimo del empresario como el del obrero”, es decir que la misma Carta Magna es que permite que la ley determine todo lo que tiene que ver con este derecho y en consecuencia totalmente legítimo que en el caso de que se trata, la ley antes mencionada, y dadas las características de la institución creada para fomentar y ayudar al desarrollo de la educación en el país, la haya establecido como institución sin fines de lucro, razones éstas por las que dicho medio debe ser desestimado por improcedente y mal fundado;

Considerando, que finalmente en el desarrollo del cuarto medio de casación, la recurrente expone en síntesis: “ la Corte a-qua ante una parte que no pudo defenderse en forma debida a causa de su negligencia, rechaza el reclamo en reparación de daños y perjuicios, alegando que los actuales recurrentes no probaron que la recurrida incurriera en faltas, pero el número de faltas es abrumador, lo que sucede es que la Corte a-qua no quiso ver un fardo que era tan grande, primero reconoce que los actuales recurrentes tienen derecho a vacaciones y salario de navidad, derechos que el empleador no les pagó, segundo, se probó que los reclamos por horas extras, horas de jornada nocturna, descanso semanal, días feriados y días de docencia para reforzamiento de los estudiantes debieron ser acogidos y debido a su negligencia no depositó en el tiempo y forma oportuno su escrito de defensa y documentos, por lo que se les declaró inadmisible y, tercero, se probó que los actuales recurrentes fueron impedidos de ingresar a sus centros de trabajo, situación que determina la decisión del empleador de ponerle fin a sus contratos de trabajo por desahucio, ya que no fueron acusados de cometer las faltas previstas en el artículo 88 del Código de Trabajo; de modo que, probadas las faltas era obligación de la Corte a-qua imponer algún tipo de condenación reparatoria de daños y perjuicios, pero no lo hizo, por lo que procede casar la sentencia por todos estos medios”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta también: “que los trabajadores no demostraron que Utesa haya incurrido en una violación contractual o en alguna de las disposiciones del Código de Trabajo que comprometiera su responsabilidad civil, de acuerdo a lo que dispone el artículo 712 del Código de Trabajo, por lo que deben ser rechazadas sus reclamaciones de indemnización en daños y perjuicios por falta total de pruebas de la falta”;

Considerando, que en cuanto se refiere al cuarto medio de casación presentado por la recurrente, la Corte a-qua es evidentemente soberana para decidir tal y como lo hizo, que en el caso de la especie, los trabajadores no demostraron que Utesa haya incurrido en una violación contractual o en alguna de las disposiciones del Código de Trabajo que comprometiera su responsabilidad civil, de acuerdo como lo dispone el artículo 712 del Código de Trabajo, por lo que dicho medio debe ser desestimado por improcedente y mal fundado;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.M.F. y compartes, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de septiembre de 2005, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y la distrae en provecho del Dr. L.H.R. y los Licdos. G.M.H.C., L.S.M. y R.L.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de junio de 2009, años 166° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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