Sentencia nº 174 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Enero de 2007.

Fecha10 Enero 2007
Número de resolución174
Número de sentencia174
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/1/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): R.A. (a) P., compartes.

Abogado(s): Dr. R.C.B.B..

Recurrido(s): Go-Thesa, C. por A., compartes.

Abogado(s): Dr. H.A.B..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A. (a) Peña, J.M.L.R., R.V.R. y M.P.A., dominicanos, mayores de edad, cédulas de identidad y electoral núms. 048-00221350-8, 003-0021385-7, 048-0047532-1 y 017-0012457-9, respectivamente, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 3 de marzo del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.C.B.B., abogado de los recurrentes R.A., J.M.L.R., R.V.R. y M.P.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de abril del 2005, suscrito por el Dr. R.C.B.B., cédula de identidad y electoral núm. 001-0471988-5, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de agosto del 2005, suscrito por el Dr. H.A.B., cédula de identidad y electoral núm. 001-0144339-8, abogado de los recurridos Go-Thesa, C. por A., M.C., Ing. M.G. e Ing. H.T.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de octubre del 2006, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurrentes R.A. (a) Peña, J.M.L.R., R.V.R. y M.P.A. contra los recurridos Go y Thesa y Magna Compreica e Ing. M.A.G. e Ing. H.T., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 14 de octubre del 2004 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha 28 de septiembre del 2004 contra la parte co-demandada señor A.A.M., por no haber comparecido no obstante haber quedado citado mediante sentencia in voce de fecha 24 de agosto del 2004; Segundo: Declara inadmisible por falta de interés, las pretensiones de las demandas laborales de fecha 4 de septiembre del 2003, formuladas por los señores J.M.L.R., M.P.A. y R.V.R., en contra de Go y Thesa, C. por A., Ing. M.A.G., I.. H.T. y Sr. A.A.M., por las razones argüidas en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha 4 de septiembre del 2003, interpuesta por el señor R.A. (a) Peña, en contra de Go & Thesa, C. por A., Ing. M.A.G., I.. H.T. y M.C., así como la demanda en intervención forzosa de fecha 20 de enero del 2004, incoada por estos últimos en contra del señor A.A.M., por haber sido hechas de conformidad con la ley que rige la materia; Cuarto: Rechaza en cuanto al fonfo, la demanda laboral de fecha 4 de septiembre del 2003, incoada por el señor R.A. (a) Peña, en contra de Magna-Compreica, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Quinto: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda laboral de fecha 4 de septiembre del 2003, encausada por el Radhamés Almonte (Alias Peña), contra de Go y Thesa, C. por A., Ing. M.A.G., I.. H.T., así como la demanda en intervención forzosa de fecha 20 de enero del 2004, incoada por estos últimos en contra del señor A.A.M., en lo que respecta al pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos; rechazándola en lo atinente al pago de participación en los beneficios de la empresa, salarios caídos, horas extras y días de descanso laborados; Sexto: Declara resuelto el contrato de trabajo que para una obra y servicio determinado unía a las partes, señor R.A. (AliasP., parte demandante, y Go & Thesa, C. por A., Ing. M.A.G., I.. H.T. y A.A.M., parte demandada, por causa de despido injustificado, ejercido por el empleador demandado y con responsabilidad para éste último; Séptimo: condena Go & Thesa, C. por A., y de manera solidaria a Ing. M.A.G., I.. H.T. y A.A.M., a pagar al señor R.A. (AliasP.), por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de RD$5,600.00; regalía pascual correspondiente al año 2003, ascendente a la suma de RD$6,227.00; más lucro cesante por concepto de indemnización que establece el artículo 95, párrafo 2do. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de RD$24,800.00; más seis meses de salario ordinario que por concepto de indemnización establece el artículo 95, párrafo 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de RD$57,192.00, para un total de Noventa y Tres Mil Ochocientos Diecinueve Pesos con 00/100 (RD$93,819.00); calculado todo en base a un período de labores de un (1) año, ocho (8) meses y veintiséis (26) días y un salario diario de Cuatrocientos Pesos con 00/100 (RD$400.00); Octavo: Condena a Go & Thesa, C. por A., y de manera solidaria a Ing. M.A.G., I.. H.T. y A.A.M., a pagar al señor R.A. (AliasP., la suma de Quince Mil Pesos con 00/100 (RD$15,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la no inscripción del trabajador en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales; Noveno: Ordena tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Décimo: Compensa pura y simplemente las costas"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, se declaran regulares y válidos las sendos recursos de apelación interpuesto: el primero, de manera principal, en fecha tres (3) del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004), por los Sres. R.A. (AliasP.), J.M.L.R., R.V.R. y M.P.A., y el segundo, de manera incidental, en fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil cinco (2005), por la razón social Go y Thesa, C. por A., ambos contra sentencia No. 2004-10-325, relativa al expediente laboral marcado con el No. 054-003-859, dictada en fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004), por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto a la forma, declara regular y válida la demanda en intervención forzosa interpuesta por la demandada original contra el Sr. A.A.M., por haberse hecho de conformidad con la ley; Tercero: Rechaza el planteamiento de la empresa demandada originaria, en el sentido de que el contrato que la ligaba con el Sr. A.A.M., y los demandantes originales era de carácter civil, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Cuarto: Declara inadmisible la demanda interpuesta por los Sres. J.M.L.R., R.V.R. y M.P.A., por falta calidad e interés, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Quinto: Excluye del proceso a consorcio Magna-Compreica, Ing. M.A.G. e Ing. H.T., por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Sexto: En cuanto al fondo del recurso principal, revoca la sentencia objeto del presente recurso de apelación, declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes, por culpa del trabajador, Sr. R.A. (AliasP., sin responsabilidad para el ex -empleadora; Séptimo: En cuanto al fondo de la demanda en intervención forzosa interpuesta por la empresa Go yThesa, C. por A., contra el Sr. A.A.M., modifica parcialmente la sentencia apelada; declara al Sr. A.A.M., empleador solidariamente responsable con la empresa Go y Thesa, C. por A., y excluye del proceso a los Srs. J.M.L.R., R.V.R. y M.P.A., por haber sido satisfechos en sus pretensiones según recibos de descargos del dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil tres (2003); Octavo: Ordena a la empresa Go y Thesa, C. por A., y al Sr. A.A.M., pagar a favor del Sr. A.A.M., los siguientes conceptos: catorce (14) días de salarios ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas, treinta (30) días de salario de navidad y cuarenta y cinco (45) días de participación en los beneficios (bonificación), en base a un tiempo de labores de un (1) año y ocho (8) meses y un salario de Cuatrocientos con 00/100 (RD$400.00) pesos diarios; Noveno: Ordena a la empresa Go & Thesa, C. por A., pagar a favor del Sr. R.A. (AliasP., la suma de Quince Mil con 00/100 (RD$15,000.00) pesos, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios irrogádoles, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Décimo: Rechaza el reclamo de valores por concepto de supuestos días libres y horas extras por el Sr. R.A. (AliasP.), por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Décimo Primero: En cuanto al fondo del recurso de apelación incidental, interpuesto por la empresa Go & Thesa, C. por A., rechaza sus pretensiones en el sentido de que se revoquen los ordinales sexto y octavo del dispositivo de la sentencia apelada, y en cuanto al ordinal séptimo acoge la revocación del mismo en todo lo que no sea contrario a la aprobación de los derechos adquiridos, tal como aparecen en el ordinal octavo de esta misma sentencia; Décimo Segundo: Compensa las costas del procedimiento por ambas partes haber sucumbido parcialmente en sus pretensiones";

Considerando, que los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: Primer Medio: Contradicción de motivos y como secuencia: un fallo aberrado. Desnaturalización del testimonio del señor M.G.I., al otorgarle un alcance distinto al que tiene. Segundo Medio: Falta de base legal, violación y errónea interpretación de los artículos 1315 del Código Civil y 2 del Reglamento número 258-93 del 1ro. de octubre del 1993 Para la Aplicación del Código de Trabajo;

Considerando, que en su memorial de defensa los recurridos invocan la inadmisibilidad del recurso de casación, bajo el fundamento de que R.A. fue beneficiado por la sentencia impugnada, por lo que hay falta de interés de su parte, mientras que los señores J.M.L.R., R.V.R. y M.P.A., no se refieren en su memorial de casación a la inadmisibilidad decretada por la Corte a-qua en su contra;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada se advierte que la misma rechazó algunas de las reclamaciones formuladas por el recurrente R.A., de donde se deriva el interés que éste tiene de que la misma sea casada; que en cuanto a los demás recurrentes, aunque lo hacen en forma vaga e incoherente, desarrollan los medios en que basan su recurso, lo que le permite a esta corte examinar los mismos y determinar su procedencia o no, razón por la cual el medio de inadmisión que se examina carece de fundamento y es desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua distorsiona las declaraciones del testigo presentado por los trabajadores, dándole un alcance distinto al que tienen, contradiciéndose, pues en una parte dice que le merecen fé y en otra dice que no le merecen crédito, desconociendo a la vez que a través de las pruebas presentadas los demandantes probaron todos sus alegatos, es decir, probaron que los despidieron cuando todavía quedaban muchos trabajos e interpretó incorrectamente el artículo 2 del Reglamento Para la Aplicación del Código de Trabajo el cual establece que la exención de la prueba establecida en el artículo 16 del Código de Trabajo no comprende la prueba del hecho del despido ni la del abandono del trabajo, lo que fue cumplido con los trabajadores al presentar testimonios coherentes sobre los hechos en que fundan su demanda, es decir, que todos los trabajadores fueron despedidos;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que las declaraciones del Sr. M.G.I., testigo a cargo del demandante, le merecen credibilidad a este tribunal, por ser precisas y coherente, en el sentido de que los demandantes trabajaban para la empresa demandada original, pues dijo conoce a los demandantes, que se conocían con los nombres de Peña, M., M. y F., y que trabajaban con el I.G., que era dueño de la obra, que ellos tenían más tiempo (que el testigo), trabajando en la autopista Las América como carpinteros, declaraciones que serán tomadas en cuenta fines probatorios de que los reclamantes prestaron sus servicios para la empresa demandada recurrente, y recurrida incidental; que ante el depósito de la demanda en intervención forzosa por parte de la empresa y los recibos de descargo del dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil tres (2003), los demandantes originales, depositaron certificación del colegio de abogados de la República Dominicana, en la cual se hace constar que la Sra. R.P., abogada que aparece en la demanda en intervención forzosa no se encuentra inscrita en dicha institución, constancia de la Dra. R.P., en la cual señala que no la ha contratado como abogada para tales fines, así como Acto No. 625/2004 de fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004), del M.R.C.P., de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, mediante el cual los demandantes originales intimaron al Dr. R.P.D., Notario Público de los del número del Distrito Nacional, que certifica los recibos de descargo otorgados por los Sres. J.M.L.R., (Alias Moreno), R.V.R. (Alias Felo) y M.P.A., (M., para que desmienta que actúo como notario de los referidos documentos del dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil tres (2003), sin embargo, como las supuestas irregularidades que se denuncian en el sentido de que los recibos de descargos fueron elaborados fraudulentamente en detrimento de los trabajadores no fueron probadas, procede declarar inadmisible la demanda interpuesta por los Sres. M.P.A., J.M.L.R. y R.V.R., excluyendo al Sr. R.A. (AliasP.), del cual no se depositó recibo de descargo, por falta de calidad e interés para actuar en justicia, por haber otorgado, como hemos señalado, recibo de descargo a favor de la empresa demandada; que como este tribunal ha establecido que los demandantes prestaron sus servicios para la empresa mediante un contrato por tiempo indefinido, según se pudo comprobar en la liquidación otorgadas a los demandantes que otorgaron recibos de descargos a la empresa demandada y al demandado en intervención forzosa, Sr. A.A.M., procede establece si el Sr. R.A. (AliasP., fue despedido como alega en su instancia introductiva de demanda; que las declaraciones del Sr. M.G.I., testigo a cargo del demandante, no le merecen credibilidad a este tribunal, en el sentido de que el Sr. R.A. (AliasP., fue despedido por la empresa, por ser imprecisas e incoherentes en cuanto a los hechos que se discuten, pues éste dijo que el demandante salio el veinte (20) del mes de agosto del año dos mil tres (2003), porque reclamaron seguro y horas extras, que el Sr. G. lo mandó a parar, sin especificar si era del trabajo que realizaba en ese momento, o sí por el contrario que lo despedía, por lo que dichas declaraciones no serán tomadas en cuenta para fines probatorios del alegato por parte del demandante";(Sic),

Considerando, que el soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces en esta materia les permite acoger de las declaraciones de un testigo, aquellas que les merezcan crédito en cuanto a la prueba de un hecho específico y descartar parte de esas misma declaraciones que a su juicio no estén acordes con otros hechos de la causa, sin que ello implique contradicción alguna;

Considerando, que ese mismo poder les concede facultad a los jueces para basar su fallo en los medios de pruebas que estimen veraces y desestimar aquellos que no les merezcan credibilidad, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurrieren en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua formó su convicción del examen de las pruebas aportadas por las partes, producto de lo cual rechazó la demanda intentada por los recurrentes en cuanto a las causas de terminación de los contratos de trabajo de éstos y la validez de los recibos de descargos expedidos por los señores J.M.L.R., R.V.R. y M.P.A., sin que se advierta que incurriera en los vicios que le atribuyen los recurrentes, ni en desnaturalización alguna;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A. (a) Peña, J.M.L.R., R.V.R. y M.P.A. , contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 3 de marzo del 2005, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. H.A.B., abogado de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de enero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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