Sentencia nº 189 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Febrero de 2007.

Número de sentencia189
Fecha14 Febrero 2007
Número de resolución189
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/2/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM)

Abogado(s): L.. C.M., Dr. P.A.R.P.

Recurrido(s): J.A.M.R.

Abogado(s): L.. Pedro Julio Moreno Encarnación

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), institución de carácter autónomo, creada conforme a la Ley núm. 70, del 17 de diciembre del año 1970, con domicilio social en la margen oriental del Río Haina, Km. 13 2 de la C.S., de esta ciudad, representada por su director ejecutivo Vicealmirante 7 Marina de Guerra F.M.F.O., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1180839-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada el 4 de julio del 2005, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. J.M. y A.C.M., en representación del Dr. P.A.R. y por el Lic. C.M., abogados de la recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 21 de septiembre del 2005, suscrito por el Lic. C.M. y por el Dr. P.A.R.P., cédulas de identidad y electoral núms. 001-01988136-3 y 001-0366707-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre del 2005, suscrito por el Lic. P.J.M.E., cédula de identidad y electoral núm. 002-0068731-7, abogado del recurrido J.A.M.R.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de febrero del 2007, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D. F.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido J.A.M.R., contra la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 27 de octubre del 2004, una sentencia con el siguiente dispositivo: A.: Se declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que ligaba al señor J.A.M.R. con la Autoridad Portuaria Dominicana a causa del desahucio ejercido por esta última y con responsabilidad para ella; Segundo: Se condena a la Autoridad Portuaria Dominicana pagarle a J.A.M.R., las siguientes prestaciones e indemnizaciones: a) veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de aviso previo; b) setenta y seis (76) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones; d) proporción del salario de navidad por seis (6) meses del año 2004, una vez llegado el término; e) un (1) día de salario ordinario por cada día de retardo en el pago, a partir del siete (7) de julio del 2004 y hasta la ejecución de la sentencia; calculado por un salario de Once Mil Quinientos Ochenta Pesos (RD$11,580.00) mensuales; Tercero: Se ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda a partir del 20 de agosto del 2004 hasta la fecha de ejecución de la sentencia, de conformidad con la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Cuarto: Se condena a la Autoridad Portuaria Dominicana al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor del L.. P.J.M.E., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: APrimero: Declara regular y válido en su aspecto formal, el recurso de apelación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la sentencia laboral número 090/2004, de fecha 27 de octubre del 2004, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido interpuesto conforme lo establece la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la decisión recurrida; Tercero: Condena a Autoridad Portuaria Dominicana al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho del L.. P.J.M.E., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. al ministerial D.O.M., Alguacil Ordinario de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación, los medios siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y errónea interpretación del contenido de documento; Segundo Medio: Contradicción de motivos; Tercer Medio: Violación de los artículos 1315 del Código Civil y 2 del Reglamento para la Aplicación del Código de Trabajo y falta de base legal; Cuarto Medio: Violación de reglas acordadas por la doctrina laboral y la jurisprudencia sobre la carga de la prueba; Quinto Medio: Ejercicio abusivo por parte de ambos tribunales de fondo del poder discrecional y del papel activo de que goza el juez en lo laboral;

C., que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis: que la Corte a-qua desnaturalizó la acción de personal núm. 1996, efectivo al 22 de junio del 2004, firmado por el director general de la Autoridad Portuaria, pues la interpretó como una carta de desahucio, a pesar de que dicha certificación no tiene marcada la casilla correspondiente a la terminación del contrato de trabajo, constituyendo una simple certificación del empleo, conforme al artículo 70 del Código de Trabajo; que el Tribunal a-quo se contradijo al expresar que al trabajador demandante corresponde probar la terminación del contrato de trabajo, pero le da ganancia de causa a éste sin hacer hecho esa prueba, con lo que violentó de paso el artículo 1315 del Código Civil que obliga a quien alega un hecho en justicia a probarlo, lo que traducido a la especie obligaba al trabajador a probar el hecho de la terminación del contrato y luego que hiciere eso era que al empleador le tocaba probar la justa causa de esa terminación;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta lo siguiente: A. efectivamente el demandante, hoy recurrido, para robustecer su demanda y probar el desahucio alegado como causa de terminación del contrato de trabajo, depositó el formulario de acción personal núm. 1996 efectivo al 22 de junio del 2004, firmado por el Lic. A.B., D. General de Autoridad Portuaria Dominicana; que como fue juzgado correctamente por el Juzgado a-quo, cuando en la terminación unilateral del contrato no señala ninguna causa como se verifica en la especie, se ha de interpretar que la misma corresponde al ejercicio unilateral del derecho al desahucio que le reconoce el Art. 75 a las partes en el contrato de trabajo, cuando se trate como en el caso que nos ocupa, ante un contrato de trabajo por tiempo indefinido; que en su escrito de defensa la parte recurrente alega que no ha roto el contrato de trabajo, que no ha desahuciado al demandado; pero, ni ante el Tribunal a-quo como tampoco ante esta misma corte, el demandante ha establecido por ningún medio de prueba que a partir del 22 de junio del 2004, el demandado haya abandonado sus labores, con las debidas comprobaciones hechas por la autoridad de trabajo competente, ni comparecencia de las partes, ni por testigos;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les presenten, pudiendo sustentar sus fallos en el resultado de esa apreciación, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que para la apreciación correcta de una prueba, el juez no puede limitarse únicamente al sentido literal de un documento, sino que debe valerse además de las circunstancias en que el mismo ha sido expedido y de otros elementos que le permita interpretar su verdadera razón de ser;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua, en uso de ese soberano poder de apreciación, determinó que el contrato de trabajo del reclamante concluyó por el desahucio ejercido por la recurrente, manifestado en la acción de personal firmada por el director general de la Autoridad Portuaria Dominicana el 22 de junio del 2004, el cual fue debidamente ponderado por el tribunal a-quo, sin que se advierta que al hacerlo incurriera en alguna desnaturalización, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia, rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la sentencia dictada el 4 de julio del 2005, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. P.J.M.E., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de febrero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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