Sentencia nº 197 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2007.

Número de sentencia197
Número de resolución197
Fecha21 Febrero 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/2/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.E.C.J.

Abogado(s): D.. L.R.L.J., R.L.J.

Recurrido(s): Harvard Institute, S. A.

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.E.C.J., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1323334-0, domiciliado y residente en la calle 30 de Marzo núm. 71 (altos), de esta ciudad, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre del 2005, por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.R.L.J., abogado del recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 6 de marzo del 2006, suscrito por el Dr. R.L.J., cédula de identidad y electoral núm. 001-0250989-0, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 2105-2006, dictada el 13 de diciembre del 2005, por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual declara el defecto del recurrido Harvard Institute, S.A.;

Visto el auto dictado el 19 de febrero del 2007, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al Magistrado P.R.C., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de febrero del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P. y D. F.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente M.E.C.J., contra el recurrido Harvard Institute, S.A., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 22 de septiembre del 2005, una sentencia con el siguiente dispositivo: A.: Se declara inadmisible la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos por causa de despido injustificado incoada por M.E.C.J. en contra de Instituto Wallstreet y el señor L.R.F.P., por los motivos expuestos; Segundo: Se acoge en todas sus partes la demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos por causa de despido injustificado, incoada por M.E.C.J. en contra de Harvard Institute, S.A.; Tercero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre el demandante M.E.C.J. y la demandada Harvard Institute, S.A., por causa de despido injustificado con responsabilidad para la demandada; Cuarto: Se condena a la parte demandada Harvard Institute, S.A., a pagarle a la parte demandante M.E.C.J., los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Once Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos Oro con 92/00 (RD$11,749.92); 128 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Setecientos Trece Pesos Oro con 92/00 (RD$53,713.92); 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de Siete Mil Quinientos Cincuenta y Tres Pesos Oro con 52/00 (RD$7,553.52; la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Pesos Oro con 97/00 (RD$7,499.97) correspondiente al salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de Dieciocho Mil Ochocientos Ochenta y Tres Pesos Oro con 80/00 (RD$18,883.80); más el valor de Sesenta Mil Pesos Oro con 00/00 (RD$60,000.00) por concepto de seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Un Pesos Oro con 13/00 (RD$159,401.13); todo en base a un salario mensual de Diez Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$10,000.00) y un tiempo laborado de cinco (5) años y siete (7) meses; Quinto: Se comisiona al ministerial R.C.F., Alguacil de Estrados de esta Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia; Sexto: Se compensan pura y simplemente las costas del procedimiento; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: A.: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) del mes de octubre del año dos mil cinco (2005), por Harvard Institute, S.A., contra sentencia núm. 337/05, relativa al expediente laboral núm. 03-5450 y 03-5451, dictada en fecha veintidós (22) del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Confirma el ordinal primero del dispositivo de la sentencia impugnada, de acuerdo a la petición común de las partes, expresada en sus escritos de apelación y de defensa respectivos; Tercero: En cuanto al fondo, revoca la sentencia impugnada, declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por despido justificado ejercido por la ex-empleadora contra el exBtrabajador, y por tanto, sin responsabilidad para la primer; en consecuencia, rechaza la instancia introductiva de demanda y acoge el presente recurso de apelación; Cuarto: Ordena a la empresa educativa Harvard Institute, S.A., pagar a favor del Sr. M.E.C.J., los siguientes derechos adquiridos: dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas; proporción del salario de navidad; sesenta (60) días de participación en los beneficios (bonificación), en base a un tiempo de labores de cinco (5) años y siete (7) meses y un salario de Diez Mil con 00/100 (RD$10,000.00) pesos mensuales; Quinto: Condena al exBtrabajador sucumbiente, Sr. M.E.C.J., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho del Dr. R.P.D., abogados que afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación, los medios siguientes: Primer Medio: Mala aplicación de la ley laboral, violación a los artículos 16, 91, 93, 534 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de motivos y base legal. Violación al artículo 537 del Código de Trabajo, Ord. 7mo., así como el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los que se reunen para su examen por su vinculación, el recurrente alega en síntesis: que la Corte a-qua violó la ley en vista de que no decidió el punto controvertido en la especie, el que consiste en el incumplimiento del empleador de su obligación de comunicar el despido de que fue objeto el recurrente, lo que debió hacer antes de revocar la sentencia de primer grado, y no lo hizo, a pesar de que se le alegó que el despido no fue comunicado en los términos que exige el artículo 91 del Código de Trabajo, que es dentro del plazo de las 48 horas a partir de su realización, ya que el despido tuvo efecto el día 20 de septiembre del 2003 y el empleador hizo una comunicación en fecha 19 de septiembre, con lo que no se cumple la ley, porque es imposible comunicar un despido antes de que el mismo se produzca, careciendo la sentencia impugnada además en falta de motivos, porque el tribunal no dio explicación de por qué consideró válida dicha comunicación;

Considerando, que la Corte a-qua ofrece en la sentencia impugnada: AQue el demandante originario Sr. M.E.C.J. en su escrito de defensa alega, que el despido ejercido en su contra por la empresa no fue comunicado a la Secretaría de Estado de Trabajo dentro del plazo de las 48 horas establecido en el artículo 91 del Código de Trabajo, y que por lo tanto el mismo deviene en injustificado, de acuerdo al artículo 93 del citado texto legal; sin embargo, el propio demandante depositó carta de despido de fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil tres (2003), recepcionado por las autoridades administrativas de trabajo el diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil tres (2003), lo que indica que la empresa comunicó dicho despido en el plazo establecido por la ley;

Considerando, que el artículo 91 del Código de Trabajo dispone que: En las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al despido, el empleador lo comunicará, con indicación de causa, tanto al trabajador como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, declarando el artículo 93 de dicho código que el despido que A. haya sido comunicado a la autoridad de trabajo correspondiente en la forma y en el término indicado en el artículo 91, se reputa que carece de justa causa;

Considerando, que para determinar si el empleador ha cumplido con ese mandato legal, no basta que un tribunal de constancia de que el despido de un trabajador ha sido comunicado al Departamento de Trabajo, con indicación de la fecha de dicha comunicación, sino que es necesario además que se precise el momento en que se originó el despido, elemento este esencial para que la Corte de casación pueda verificar si la misma se hizo en el término de las 48 horas que establece el referido artículo 91 del Código de Trabajo;

Considerando, que en la especie el Tribunal a-quo, frente al alegato del trabajador de que el despido se había producido el 20 de septiembre del 2003 y que el mismo no había sido comunicado en el plazo legal a las autoridades de trabajo, era necesario que el Tribunal a-quo precisara si realmente el despido ocurrió en la fecha indicada por el trabajador o en cual otra, pues al dar por establecido que el despido fue comunicado al Departamento de Trabajo el 19 de septiembre del 2003, la terminación del contrato debió haberse originado a más tardar ese día para que dicha comunicación cumpliera con el mandato de la ley, elemento este que no figura en la sentencia impugnada, lo que hace que ésta carezca de base legal, razón por la cual debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales puestas a cargo de los jueces, como es la falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 13 de diciembre del 2005, por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de febrero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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