Sentencia nº 204 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Enero de 2007.

Número de sentencia204
Número de resolución204
Fecha24 Enero 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/1/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): Americall Group Dominicana, S. A. y/o Marcom Dominicana, S. A.

Abogado(s): L.. J.G.E., R.A.C.C..

Recurrido(s): P.L.A..

Abogado(s): L.. J.A.P.G..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Americall Group Dominicana, S. A. y/o Marcom Dominicana, S.A., compañía por acciones debidamente constituida, organizada y existente de acuerdo con las leyes de la República, con domicilio social en San Marcos, Km. 2 ½, Z.F. de Puerto Plata, representada por la Licda. L.Y.S., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 037-0025250-9, contra la sentencia dictada el 7 de marzo del 2006, por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.M.E., en representación del L.. J.G.E., abogado de las recurrentes;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 10 de marzo del 2006, suscrito por los Licdos. R.A.C.C. y J.G.E.R., cédulas de identidad y electoral núms. 031-0233602-5 y 031-0301405-2, respectivamente, abogados de las recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de septiembre del 2006, suscrito por el Lic. J.A.P.G., cédula de identidad y electoral núm. 047-0042724-0, abogado del recurrido P.L.A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de enero del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido P.L.A., contra las recurrentes Americall Group Dominicana, S. A. y/o Marcom Dominicana, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 25 de noviembre del 2004, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como en efecto declara buena y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral interpuesta por el demandante, contra la parte demandada, por estar de acuerdo a las normas que rigen la materia laboral; Segundo: Declarar, como en efecto declara, en cuanto al fondo, injustificado el despido ejercido por la parte demandada, en contra de la parte demandante, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia y por vía de consecuencia declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes con responsabilidad para la demandada, con los efectos jurídicos correspondientes; Tercero: Condenar, como en efecto condena a la parte demandada pagar en beneficio y provecho del trabajador demandante los siguientes valores por concepto de sus prestaciones laborales y demás derechos adquiridos: preaviso - RD$55,874.96; cesantía - - RD$5,455.32; salario de navidad - - RD$5,833.31; vacaciones - - RD$5,035.68; Cuarto: Condenar, como en efecto condena a la parte demandada pagar en beneficio y provecho del trabajador demandante los valores por concepto de su proporción en la participación de los beneficios y utilidades y la indemnización procesal establecida en el ordinal tercero del artículo 95 de la Ley 16-92; Quinto: Condenar, como en efecto condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del licenciado J.A.P.G. y D.R., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la empresa Americall Group Dominicana, S. A. y/o Marcom Dominicana, S.A., contra la sentencia No. 465-241-2004, dictada en fecha 25 noviembre del año 2004 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido incoado de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación de que se trata, salvo lo relativo a la participación en los beneficios de la empresa, aspecto que se revoca, y se modifica el ordinal cuarto del dispositivo de la sentencia para que en lo relativo exprese: Se condena a la recurrente al pago de RD$60,000.00, por concepto de seis (6) meses de indemnización procesal, en virtud del artículo 95, ordinal tercero del Código de Trabajo; y se ratifica en los demás aspectos la indicada decisión; Tercero: Se condena a la empresa recurrente al pago del 90% de las costas del procedimiento, con distracción a favor del L.. J.A.P.G., abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad, y se compensa el 10% restante";

Considerando, que las recurrentes proponen en apoyo de su recurso de casación el siguiente medio: Único: Inobservancia de la prueba que demuestra el despido, en violación al artículo 91 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, las recurrentes expresan, en síntesis: que la Corte a-qua incurrió en el error de omitir la prueba contentiva de la comunicación del despido, la cual fue recibida por las autoridades del trabajo el 20 de julio del 2004 y que fue depositado tanto en primera instancia como por ante la Corte a-qua; sin embargo, el tribunal declaró el despido injustificado por alegadamente haberlo comunicado 7 días con posterioridad a su realización, no obstante que el mismo ocurrió el 19 de julio del 2004, lo que sucedió al confundirlo con la carta que en fecha 27 de julio se envió a las autoridades comunicando la no aceptación del pago correspondiente de parte del trabajador;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que, asimismo, en fecha 27 de julio del año 2004, la indicada empresa comunicó a la representación de la Secretaría de Estado de Trabajo de Puerto Plata, una misiva en la que le informa a esa dependencia estatal, lo siguiente: "Por medio de la presente, le comunicamos a esa oficina para los fines legales correspondientes, que a partir del día 20 de julio 2004 despedimos por causas justificadas y terminamos el contrato de trabajo del Sr. A., P.L., portador de la cédula de identidad y electoral No. 0039935-1, domiciliado y residente en esta misma ciudad de Puerto Plata, quien prestaba servicios en esta empresa desde fecha 7 de agosto 2003, en calidad de R. de Ventas en el departamento de operaciones, por el hecho de excesivas ausencias, incurriendo en violación del artículo 88 del Código de Trabajo, verificado y aprobado por la Secretaría de Trabajo, según reporte enviado el día 6 de julio 2004 y aprobado en fecha 9 de julio 2004; que el artículo 91 del Código de Trabajo prescribe: "En las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, el empleador lo comunicará, con indicación de causa, tanto al trabajador como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones"; que habiéndose producido el hecho del despido el día 20 de julio del año 2004, y la comunicación al departamento de trabajo el día 27 de julio del 2004, dicha misiva fue remitida a la dependencia estatal fuera del plazo de 48 horas exigido por el artículo 91 del Código de Trabajo, es decir, que el mismo se encuentra caduco, y, en consecuencia, procede aplicar el artículo 93 del texto indicado, y declarar injustificado el despido de que se trata; por tales razones, procede rechazar al respecto el presente recurso de apelación";

Considerando, que la falta de ponderación de un documento esencial para la solución de un caso constituye una causal para la nulidad de una sentencia recurrida en casación;

Considerando, que del estudio de los documentos que integran el expediente se advierte que la recurrente depositó ante la Corte a-qua la comunicación que envió el día 20 de Julio del 2004 a la secretaría de trabajo, recibida ese mismo día en la que informa "que a partir del día 20 de julio del 2004 despedimos por causas justificadas y terminamos el contrato de trabajo del señor A., P.L.? por el hecho de excesivas ausencias, incurriendo en violación del artículo 88 del Código de Trabajo, verificado y aprobado por la Secretaría de Trabajo según reporte enviado el día 06 de julio del 2004";

Considerando, que a pesar de que el Tribunal a-quo hace referencia a dicho documento al copiar la relación de los que figuran en el expediente, incurre abstracción del mismo, al no ponderarlo ni deducir consecuencias de él, lo que le llevó a dar por establecido que la comunicación del despido se produjo el 27 de julio del 2004, fruto de la ponderación de una comunicación enviada en esa fecha por la empresa a la Secretaría de Estado de Trabajo, donde figura como asunto: "Comunicación de no aceptación de pago correspondiente", sin tomar en cuenta la anterior comunicación del día 20 de julio del 2004;

Considerando, que ciertamente la Corte a-qua incurrió en el vicio de falta de ponderación de un documento, que por su importancia pudo haber hecho variar el fallo impugnado, lo que constituye a la vez una falta de base legal, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales puestas a cargo de los jueces, como es la falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 7 de marzo del 2006, por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de enero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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