Sentencia nº 241 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2007.

Fecha16 Mayo 2007
Número de sentencia241
Número de resolución241
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/5/2007

Materia: Tierras

Recurrente(s): Dirección General de Impuestos Internos.

Abogado(s): Dr. C.J.R..

Recurrido(s): Consorcio Energético Punta Cana-Macao, S. A. (CEPM).

Abogado(s): L.. A.B., F.H..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, institución de derecho público y órgano de la Administración Tributaria, regulada por las Leyes núms. 166-97 y 227-06, representada por el Procurador General Tributario, Dr. C.J.R., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0144533-6, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Tributario el 15 de febrero del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.C., por sí y por el Dr. C.J.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de marzo del 2006, suscrito por el Dr. C.J.R., P. General T., quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código Tributario, actúa a nombre y representación de la Dirección General de Impuestos Internos, recurrente, mediante el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de abril del 2006, suscrito por los Licdos. A.E.B. y F.P.H., abogados de la recurrida Consorcio Energético Punta Cana-Macao, S. A. (CEPM);

Visto el auto dictado el 11 de mayo del 2007, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al Magistrado D.F.E., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de febrero del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en fecha 17 de octubre del 2002, la Dirección General de Impuestos Internos notificó al Consorcio Energético Punta Cana Macao, S. A. (CEPM), los ajustes de retenciones correspondientes a los ejercicios comprendidos entre enero-diciembre de los años 1998-2001; b) que no conforme con dichos ajustes, la hoy recurrida interpuso recurso de reconsideración ante dicha dirección general, la que en fecha 10 de junio del 2002, dictó su Resolución núm. 82-2003, mediante la cual confirmó su decisión; c) que con motivo del recurso jerárquico interpuesto, la Secretaría de Estado de Finanzas dictó en fecha 28 de diciembre del 2004, su Resolución núm. 218-2004, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como por la presente declara, admisible en la forma el recurso jerárquico interpuesto por Consorcio Energético Punta Cana-Macao, S.A., de fecha 24 de junio del año 2003, contra la Resolución de Reconsideración No. 82-03, de fecha 10 de junio del 2003, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos; Segundo: Rechazar, como por la presente rechaza, en cuanto al fondo, el recurso jerárquico antes señalado; Tercero: Confirmar, como al efecto confirma, en todas sus partes, la precitada Resolución de Reconsideración; Cuarto: Concede un plazo de quince (15) días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, para el pago de las sumas adeudadas al fisco; Quinto: Comunicar, la presente Resolución a la Dirección General de Impuestos Internos y a la parte interesada para los fines procedentes"; d) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ratifica, la declaratoria de validez del recurso contencioso-tributario incoado por Consorcio Energético Punta Cana-Maco, S. A. (CEPM), en fecha 12 de enero del año 2005, pronunciada mediante sentencia No. 071-2005 dictada por este tribunal en fecha 23 de agosto del año 2005; Segundo: Revoca, la Resolución No. 218-04 dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 28 de diciembre del año 2004 por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Ordena, la comunicación de la presente sentencia por Secretaria a la parte recurrente Consorcio Energético Punta Cana-Macao, S. A. (CEPM), y al Magistrado Procurador General Tribunal Tributario";

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios: Primer Medio: Errónea interpretación e incorrecta aplicación de los artículos 2, 3, 305, 306, 308, 309, 318, 322, 394 y 401 de la Ley núm. 11-92 (Código Tributario), Ley núm. 14-90 del 1ro. de febrero del 1990; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de motivos y de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: " que el Tribunal a-quo al considerar en su sentencia que la recurrida se beneficiaba de la exención fiscal prevista por la Ley núm. 14-90, realizó una interpretación errónea y contraria al espíritu del artículo 5 de dicha ley y del 394 del Código Tributario, que establece cuál es el procedimiento a seguir en relación con las exenciones que como en el caso de la especie se otorgaron con anterioridad a dicho código, ya que contrario a lo expresado por el tribunal, dicha firma estaba exenta del pago de todos los impuestos nacionales y municipales, pero exclusivamente sobre las rentas originadas en la propia explotación del negocio y no sobre aquellas rentas pagadas en su calidad de agente de retención; que la sentencia impugnada adolece del vicio de desnaturalización de los hechos, ya que se fundamentó en los supuestos derechos adquiridos por vía de las exenciones fiscales, pero obvió referirse a los puntos de derecho sobre los que versaban las conclusiones de las partes y que constituían el objeto de la controversia, como son que las partidas impugnadas mediante el proceso de fiscalización por concepto de pagos realizados en el exterior a empresas vinculadas, intereses girados al exterior, sueldos pagados al exterior y pagos de viviendas y combustibles, no están contenidas en las exenciones otorgadas a la recurrida, por lo que al considerarlo así dicho tribunal ignoró el carácter restrictivo y no extensivo que la doctrina tributaria le atribuye a las exenciones fiscales y su sentencia carece de base legal";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que luego del análisis de las piezas que conforman el presente expediente se ha podido comprobar que la empresa recurrente mediante Resolución núm. 3-92 del Directorio de Desarrollo y Reglamentación de la Industria de la Energía Eléctrica, de fecha 13 de abril de 1992, fue clasificada y aprobada para acogerse a los beneficios y regulaciones de la Ley núm. 14-90, de fecha 1ero de febrero de 1990, sobre Incentivo al Desarrollo Eléctrico Nacional; que mediante la referida resolución el Directorio de Desarrollo en cuestión, le otorgó a la empresa recurrente beneficios e incentivos fiscales conforme a la Ley núm. 14-90, por un periodo de veinte (20) años; que la Resolución núm. 3-92, del Directorio de Desarrollo y Reglamentación de la Industria de la energía eléctrica, de fecha 13 de abril del 1992, concedió a la recurrente los siguientes beneficios e incentivos en su artículo octavo: a) exención del 100% del pago de todo impuesto directo, tasa o contribución fiscal, arancelaria o de cualquier genero, sobre la totalidad de la inversión hecha por personas físicas o morales en el capital accionario de los proyectos del Consorcio, así como exención de todo impuesto sobre los dividendos que produzca la inversión; y por todos los conceptos contenidos en la ley y sus modificaciones y/o ampliaciones derivadas por la empresa o persona natural sobre actividades de las instalaciones de energía eléctrica; b) exención total de los impuestos de construcción; c) exención de todo impuesto, tasa, derecho o contribución fiscal, incluyendo al impuesto sobre la renta de los técnicos-asesores, empleados extranjeros que laboren durante la construcción, instalación, operación y mantenimiento de las instalaciones, incluyendo sus ajuares, vehículos y equipos personales, transitorios o permanentes; d) exención total de impuesto sobre constitución de sociedades o aumentos de capital; e) exención total de impuestos nacionales y municipales, de cualquier naturaleza; f) exoneración de un 100% de todos los derechos e impuestos de importación y demás gravámenes conexos, incluyendo el arancel, los impuestos unificados, los de consumo interno, sobre los artículos y materiales no asequibles en calidad y precios competitivos de fabricación nacional, necesarios para la construcción, equipamiento, amueblamiento de las instalaciones de energía eléctrica y sus oficinas, así como todos los elementos indispensables a su operación, tales como vehículos, equipos de computación, equipos de comunicaciones, herramientas y cualesquiera otras que sean necesarios para la construcción, operación y mantenimiento de las plantas";

Considerando, que también se expresa en dicho fallo: "que en el caso que nos ocupa si bien el artículo 394 del Código Tributario establece un desmonte o eliminación por etapa de los incentivos concedidos por leyes anteriores, no es menos cierto que su alcance no puede afectar situaciones de derechos adquiridos; de donde el referido artículo no afecta los derechos adquiridos de la recurrente concedidos en virtud de la Resolución núm. 3-92 de fecha 13 de abril del 1992, del referido directorio; que si la empresa recurrente confió en la buena fe del Estado, al efectuar la inversión basada en los incentivos fiscales que se le concedieron, en virtud de la Ley núm. 14-90, por un periodo de 20 años, luego ese mismo Estado no puede eliminar tales exenciones, pues está en juego el principio de la buena fe y el principio de seguridad jurídica; que el principio que rige en nuestro sistema democrático es el que las leyes solo disponen y se aplican para el porvenir y por ende no tienen efecto retroactivo y así está consagrado en nuestra carta sustantiva en su artículo 47, antes citado; que en el caso de las leyes tributarias estas no pueden afectar derechos adquiridos; que en el caso que nos ocupa la Resolución núm. 3-92 que clasificó y otorgó exenciones fiscales a la empresa recurrente, no solo exoneró a la empresa recurrente del pago de todo impuesto directo, tasa o contribución fiscal sobre la inversión principal, sino también otorgó exenciones de todo impuesto, tasa, derecho o contribución fiscal, incluyendo el impuesto sobre la renta de los técnicos, asesores, empleados extranjeros que laboren en la constitución, operación y mantenimiento de las instalaciones de la empresa, en virtud de los literales a) y e) de la referida Resolución núm. 3-92 del Directorio de Desarrollo y Reglamentación de la Industria de la energía eléctrica; que asimismo el artículo 110 de la Constitución establece que: "No se reconocerá ninguna exención ni se otorgará ninguna exoneración, reducción o limitación de impuestos particulares, sino por virtud de la ley. Sin embargo, los particulares pueden adquirir, mediante concesiones que autorice la ley, o mediante contratos que apruebe el Congreso Nacional el derecho irrevocable de beneficiarse, por todo el tiempo que estipule la concesión o el contrato y cumpliendo con las obligaciones que la una y el otro les impongan, de exenciones, exoneraciones, reducciones o limitaciones de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales incidentes en determinadas obras o empresas de utilidad pública, o en determinadas obras o empresas hacia las que convenga atraer, para el fomento de la economía nacional o para cualquier otro objeto de interés social, la inversión de nuevos capitales", de lo cual se advierte que las concesiones o exenciones otorgadas por la ley son irrevocables por todo el tiempo de la concesión que en el caso que nos ocupa es de veinte (20) años";

Considerando, que lo transcrito anteriormente revela que, al decidir en su sentencia que la recurrida se beneficiaba de los incentivos fiscales regulados por la Ley núm. 14-90 sobre Incentivo al Desarrollo Eléctrico Nacional, el Tribunal a-quo realizó una correcta aplicación de las normas legales que rigen la materia, ya que, contrario a lo que alega la recurrente, dicha firma estaba exenta no solo del impuesto derivado de las rentas de la explotación del negocio, sino también del que corresponde a las rentas pagadas en su calidad de agente de retención, tal como fue apreciado por el tribunal; que al considerarlo así, dicho tribunal dictó una decisión bien fundamentada por lo que hizo una buena aplicación del derecho a los hechos constantes soberanamente apreciados, sin que su decisión pueda ser vetada con la censura de la casación, salvo el caso de desnaturalización, que no se observa en la especie; que en consecuencia, se rechazan los medios de casación propuestos por la recurrente, así como el recurso de que se trata por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en esta materia no hay condenación en costas en virtud de lo dispuesto por el artículo 176, párrafo V del Código Tributario.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Tributario el 15 de febrero del 2006, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de mayo del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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