Sentencia nº 246 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Octubre de 2006.

Fecha25 Octubre 2006
Número de resolución246
Número de sentencia246
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/10/2006

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM).

Abogado(s): L.. C.M., Dr. P.A.R.P..

Recurrido(s): R.O.H..

Abogado(s): L.. J.L.A..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), institución de carácter autónomo, creada conforme a la Ley núm. 70, del 17 de diciembre del año 1970, con domicilio social en la margen oriental del Río Haina, Km. 13 2 de la C.S., de esta ciudad, representada por su director ejecutivo Vicealmirante 7 Marina de Guerra F.M.F.O., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad personal No. 001-1180839-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre del 2005, por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. W.B., en representación del L.. J.L.A., abogado del recurrido R.O.H.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de enero del 2006, suscrito por el Lic. C.M. y el Dr. P.A.R.P., cédulas de identidad y electoral núms. 001-01988136-3 y 001-0366707-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de febrero del 2006, suscrito por el Dr. J.L.A., cédula de identidad y electoral No. 001-0547015-7, abogado del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de octubre del 2006, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido R.O.H., contra la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 31 de marzo del 2005, una sentencia con el siguiente dispositivo: A.: Se rechaza la excepción de incompetencia territorial invocada por la parte demandada Autoridad Portuaria Dominicana y Sr. J.V.B., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por causa de desahucio ejercido por la demandada Autoridad Portuaria Dominicana y Sr. J.E.V.B., en contra del demandante R.O.H.A., en virtud del artículo 75 del Código de Trabajo y con responsabilidad para el demandado; Tercero: Se condena a la parte demandada Autoridad Portuaria Dominicana y Sr. J.E.V.B., a pagar al demandante R.O.H.A., las prestaciones laborales y derechos adquiridos que se indican a continuación: la cantidad de RD$6,403.69, por concepto de 28 días de preaviso; la cantidad de RD$20,583.30, por concepto de 90 días de cesantía; la cantidad de RD$3,201.84, por concepto de 14 días de vacaciones; la cantidad de RD$3,860.41, por concepto de proporción del salario de navidad; la cantidad de RD$13,322.20, por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa, más un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales indicadas en esta sentencia, de conformidad con las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo, todo sobre la base de un salario mensual de RD$5,450.00 y un tiempo de labores de 4 años y 3 meses; Cuarto: Se rechaza la demanda accesoria en daños y perjuicios interpuesta por el señor R.O.H.A., en contra de Autoridad Portuaria Dominicana y el Sr. J.E.V.B., por improcedente y mal fundada; Quinto: Se ordena a la parte demandada Autoridad Portuaria Dominicana y Sr. J.E.V.B., tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie esta sentencia, en virtud del artículo 537, Ley 16-92; Sexto: Se condena al demandado Autoridad Portuaria Dominicana y Sr. J.E.V.B., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del L.. J.L.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: A.: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (6) del mes de junio del año dos mil dos (2005), por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra sentencia No. 079/2005, relativa al expediente laboral No. 04-4339/ 051-04-00720 dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005), por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; Segundo: Se excluye de la presente litis al Sr. J.E.V.B., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: En cuanto al fondo, se rechazan las conclusiones presentadas por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, mientras, se acogen las promovidas por la ex B trabajadora desahuciada, y por vía de consecuencia, se confirma la sentencia objeto del recurso, en todo cuanto no le sea contrario a la presente decisión; Cuarto: Se condena a la entidad sucumbiente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.L.A., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad, (Sic);

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Cómputo erróneo del tribunal para medir el pago de vacaciones no disfrutadas por el demandante original. Violación de los artículos 179 y 180 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de motivos para fallar aspectos parciales de la demanda, como lo relativo a la bonificación; Tercer Medio: Desconocimiento de disposiciones contenidas en la ley; Cuarto Medio: Inobservancia en la aplicación de reglas procesales en torno a la aportación de medios probatorios y carga de la prueba;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis: que no obstante el trabajador reconocer que su contrato terminó el 17 de septiembre del año 2005, la Corte a-qua confirmó la sentencia impugnada que condenó a la empresa al pago de 14 días de vacaciones, cuando debió condenarla sólo a la proporción de dicho año, es decir, 10 días de salarios;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta lo siguiente: AQue los artículos 179 y 180 del Código de Trabajo establecen una escala proporcional para el pago de vacaciones para el trabajador con más de seis meses de servicio y como en el caso que nos ocupa la trabajadora prestó servicios por seis (6) meses y diez (10) días, éstas deben ser pagadas a la trabajadora, independientemente de la causa de terminación del contrato, al tenor del contenido del artículo 184 del Código de Trabajo, modificado por la Ley núm. 25-77;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 180 del Código de Trabajo, a los trabajadores que dejaren de prestar sus servicios en una empresa sin disfrutar su período vacacional, les corresponde una compensación económica equivalente a dicho período vacacional;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo al motivar la concesión de las vacaciones del recurrido, dice que A. trabajadora prestó servicios por seis (6) meses y diez (10) días, a pesar de que el demandante es del sexo masculino y que la sentencia apelada, confirmada en ese aspecto por la Corte a-qua, impuso condenaciones a la recurrente en base a un contrato cuya duración fue de 4 años y 3 meses, lo que evidencia que se trata de una motivación inadecuada, que no corresponde al caso juzgado, razón por la cual la sentencia debe ser casada en cuanto a la condenación de una compensación por vacaciones no disfrutadas;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación segundo, tercero y cuarto, la recurrente se queja de que el tribunal le condenó al pago de bonificaciones (sic), a pesar de que el demandante no probó que ella obtuviera beneficios en base a la falta de la declaración jurada que toda empresa debe hacer sobre el resultado de cada año fiscal, lo que no se le aplica por estar liberada del pago de impuestos fiscales;

Considerando, que también consta en la sentencia impugnada lo siguiente: Aque el trabajador demandante reclama partida por concepto de participación en las utilidades de la empresa, no obstante, la entidad demandada Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), está exenta del pago del impuesto sobre la renta, dado que no tiene obligación de presentar declaración jurada sobre utilidades, motivo por el cual se rechaza el pedimento en ese sentido, (Sic);

Considerando, que las decisiones de una sentencia no sólo pueden estar contenidas en el dispositivo de ésta, pudiendo estarlo también en sus motivaciones, siendo válidas cuando no hay contradicción entre los motivos y el dispositivo de la misma;

Considerando, que la Corte a-qua al señalar que la Autoridad Portuaria Dominicana está exonerada del pago del impuesto sobre la renta, rechazó de manera expresa el pedimento del demandante en el sentido de que se le concediera participación en las utilidades de la empresa, lo que fue reiterado en la sentencia impugnada al confirmar la del primer grado, Aen todo cuanto no le sea contrario a la presente decisión, lo que descarta que la Corte a-qua impusiera a la recurrente el pago de dicha participación, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, procede la compensación de las costas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 31 de marzo del 2005, por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto a la compensación de las vacaciones no disfrutadas, y envía el asunto así delimitado por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Rechaza los demás aspectos contenidos en el recurso de casación; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de octubre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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