Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Enero de 2003.

Fecha15 Enero 2003
Número de resolución7
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de enero del 2003, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.E.S. (a) El Vegano, dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 047-0070169-3, domiciliado y residente en la calle Central No. 15 del ensanche Altagracia del sector de H. de esta ciudad, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 2 de agosto del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.O. por sí y por la Dra. De la Cruz, en la lectura de sus conclusiones en representación del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de agosto del 2001, a requerimiento de M.E.S., actuando a nombre y representación de sí mismo, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 333 del Código Penal, modificada por la Ley 24-97 sobre Violencia Intrafamiliar o Doméstica y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes; a) que en fecha 8 de agosto del 2000 la señora J.G.R., se querelló por ante la Policía Nacional en contra del nombrado M.A.E.S., acusándole de haber violado sexualmente a una hija suya, menor de 8 años de edad; b) que en fecha 31 de agosto del 2000 fue sometido a la acción de la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, el acusado; c) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó en fecha 24 de noviembre del 2000, providencia calificativa enviando al tribunal criminal al procesado; d) que la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional apoderada del conocimiento del fondo del asunto, dictó su sentencia en fecha 17 de enero del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; d) que como consecuencia del recurso de alzada interpuesto por el acusado, intervino el fallo dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 2 de agosto del 2001, hoy impugnado en casación, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por las Dras. D.L. de la Cruz y Amelia Ovalles, en representación del nombrado M.A.E.S., en fecha 19 de enero del 2001, en contra de la sentencia marcada con el No. 65-2001 de fecha 17 de enero del 2001, dictada por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara culpable al acusado M.A.E.S. (a) el Vegano, dominicano, mayor de edad, casado, sastre, cédula de identidad y electoral No. 047-0070169-3, domiciliado y residente en Las Ramas, La Vega, R.D., de violar el artículo 330 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97 y el artículo 126 de la Ley 14-94, en perjuicio de G.L.M. (menor), variando así la calificación dada por el Juez de Instrucción y en aplicación del artículo 333 del Código Penal, por el hecho de pasarle el pene en parte íntima de la menor; en consecuencia, se le condena a cinco (5) años de prisión, más al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) y al pago de las costas penales'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma la sentencia recurrida que condenó al nombrado M.A.E.S., a sufrir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor y al pago de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) de multa; TERCERO: Se condena al nombrado M.A.E.S., al pago de las costas penales del proceso"; En cuanto al recurso de M.A.E.S., acusado:

Considerando, que el recurrente M.A.E.S., mediante memorial de casación aduce como único medio de casación: "Desnaturalización de los hechos";

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, el recurrente alega, en síntesis: "que la Corte a-qua al confirmar la variación de la calificación del expediente que en principio fue apoderada la Octava Cámara Penal por violación del artículo 331 del Código Penal, por el 333 del mismo código, debió también variar la forma de apreciación de la prueba, en razón de que en la menor no hubo vestigios de la señalada agresión sexual";

Considerando, que para la Corte a-qua confirmar la sentencia de primera grado, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados al plenario, lo siguiente: "a) Que de la instrucción de la causa ha quedado claramente establecido, que real y efectivamente M.A.E.S. (a) El Vegano, es el responsable de haber agredido sexualmente a la menor, cuando en varias ocasiones la llamaba a su habitación para practicarle sexo oral y rozarle el pene por la vulva, hecho comprobado por la declaración de la propia menor ante la Juez de Niños, Niñas y Adolescentes y por el informe médico legal que establece la agresión sexual; b) Que una agresión sexual constituye un atentado cometido con violencia, amenaza o sorpresa, con ausencia del consentimiento de la víctima y en la especie están reunidos los elementos constitutivos de la infracción: a) el acto de rozar con el pene la vulva de la menor y de practicarle sexo oral y b) el elemento moral que implica la conciencia y el carácter ilegítimo de la agresión, en particular porque en razón de la edad, la menor estaba en incapacidad de consentir; c) Que al haberse establecido ante esta corte de apelación que el acusado no penetró sexualmente a la menor, los hechos cometidos por el acusado constituyen una agresión sexual y no una violación, por tanto procede variar la calificación jurídica de los hechos de la prevención del artículo 331 del Código Penal, modificado por la Ley No. 24-97, por la del artículo 333, del mismo código, como bien hizo el juez de primer grado";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por los jueces del fondo, constituyen a cargo del acusado recurrente el crimen de agresión sexual cometido contra una niña previsto y sancionado por las disposiciones de los artículos 333 del Código Penal, modificado por la Ley No. 24-97 de fecha 28 de enero de 1997, con la pena de cinco (5) años de reclusión y multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), por lo que, la Corte a-qua, al confirmar la pena de cinco (5) años de reclusión mayor y Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) de multa, que impuso a M.A.E.S. (a) El Vegano el tribunal de primer grado, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del acusado recurrente, ésta no contiene vicios o violaciones a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.E.S. (a) El Vegano contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 2 de agosto del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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