Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Julio de 2004.

Número de resolución9
Fecha07 Julio 2004
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de julio del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por F.B.R., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, cédula de identificación personal No. 3800973 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle H No. 71 de A. en el municipio de Boca Chica, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 7 de mayo del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de mayo del 2002 a requerimiento del L.. M.P., actuando a nombre y representación del recurrente, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. M.G.C., en el que se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 331 del Código Penal, modificado por la Ley No. 24-97 del 28 de enero de 1997 y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una querella interpuesta por Elba de J. de los Santos por ante la Policía Nacional el 29 de septiembre de 1998, fue sometido a la justicia F.B.R., acusado de violación sexual en perjuicio de las menores A. y A.I. de los S., hijas de la querellante y el imputado; b) que el Juez de Instrucción de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional fue apoderado para instruir la sumaria correspondiente, emitiendo la providencia calificativa el 22 de marzo de 1999 mediante la cual envió al tribunal criminal al acusado; c) que la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional fue apoderada en sus atribuciones criminales para conocer el fondo del asunto, y dictó sentencia el 22 de junio de 1999, y su dispositivo figura en el de la decisión ahora impugnada; d) que ésta intervino como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) la cual dictó su fallo el 7 de marzo del 2002, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.P.M., a nombre y representación del nombrado F.B.R. en fecha 27 de julio de 1999; en contra de la sentencia de fecha 22 de julio de 1999, dictada por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se varía la calificación del artículo 332-1 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97 y artículos 126 y 328 de la Ley 14-94 por la del artículo 331, párrafo 4to. y 332-1 del Código Penal, modificados por la Ley 24-97 y artículos 126 y 328 de la Ley 14-94; Segundo: Se declara culpable al acusado F.B.R., de generales que constan de violar los artículos 331, párrafo 4to. y 332-1 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97 y artículos 126 y 328 de la Ley 14-94, en perjuicio de sus hijas menores edad; y en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor y al pago de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) de multa; Tercero: Se le condena al pago de las costas penales'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma la sentencia recurrida por ser justa y reposar sobre base legal; TERCERO: Se condena al nombrado F.B.R., al pago de las costas penales del proceso"; En cuanto al recurso de F.B.R., acusado:

Considerando, que el recurrente, en su memorial, invoca en síntesis, lo siguiente: "que no existen elementos de convicción poderosos para imputar al impetrante los hechos puestos a su cargo; tampoco existe acta de allanamiento o requisa levantada de manera regular por el ministerio público que de fe de un hallazgo o de una situación que constatada resulte ser de interés para el proceso judicial";

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, para confirmar la sentencia de primer grado que declaró culpable al acusado recurrente dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "Que de acuerdo a la investigación preliminar realizada por la Policía Nacional y un representante del ministerio público, esta corte ha podido constatar que son incontrovertibles los siguientes hechos: a) Que el 7 de septiembre de 1998 la señora Elba de Jesús de los Santos, en su condición de madre de dos menores de 13 y 14 años, respectivamente, presentó formal querella por ante la Policía Nacional, en contra de F.B.R., por el hecho de éste haber obligado a las dos hijas de ambos a sostener relaciones sexuales con él, hecho que venía sucediendo desde hacía más de dos años, ya que luego de la separación de los padres, las niñas vivían con él; b) Que las menores, al ser interrogadas por el Juez del Tribunal de Niños, Niñas y A. manifestaron que su padre las llevaba a su habitación, les tapaba la cara con una sábana y las violaba; cuando ellas gritaban las hacía callar y las amenazaba con matarlas si decían algo; c) Que la informante N.V., madre del acusado, en sus declaraciones ante esta corte manifestó que una de las niñas le dijo a su abuelo que quería vivir con su padre porque su madre tenía un concubino que a ella no le gusta, por lo que la violación la cometió ese señor; d) Que a pesar de la negativa del acusado en la admisión de los hechos que les son imputados, existen situaciones, circunstancias y hechos que son incontrovertibles y que dan solidez a la acusación que recae sobre el nombrado F.B.R., como el hecho de que la madre de las menores, al presentar la querella, expresa, que se enteró de la situación por medio de una de las niñas que le contó lo que su padre le hacía y que la amenazaba con matarla si lo decía, por lo que procedió a llevarla a examinar junto con su hermana, siendo comprobado por el examen médico practicado a las menores que se constató la violación; que las menores, al declarar por separado ante el juez de menores, señalan y reconocen al procesado, quien es su padre, como la persona que las violaba desde hacía cierto tiempo y que la historia clínica de éstas corroboran los hechos imputados al acusado; e) Que estos hechos son contundentes y concluyentes de la responsabilidad penal del procesado pues se encuentran reunidos los elementos constitutivos del crimen de violación sexual que son: a) el acto material de penetración sexual de cualquier naturaleza que sea, comprobado por el certificado médico legal; b) el elemento moral que implica la conciencia del carácter ilegítimo de la violación, porque se trata de una relación en contra de la voluntad de la víctima, de una edad incapaz de consentir libremente y que tiene autoridad sobre ella, por el grado de parentesco existente entre la víctima y su agresor; f) Que por estas razones el nombrado F.B.R. violó las disposiciones contenidas en los artículos 331 y 332-1 del Código Penal, modificados por la Ley 24-97, 126 y 328 de la Ley No. 14-94, del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes";

Considerando, que con todo lo dicho por la Corte a-qua y que ha sido transcrito precedentemente, ha quedado establecido que la sentencia impugnada contiene una motivación suficiente y adecuada que justifica su dispositivo y que le ha permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar que los hechos así establecidos, y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del recurrente F.B.R. el crimen de violación sexual contra una menor previsto y sancionado por el artículo 331 del Código Penal, modificado por la Ley No. 24-97 del 28 de enero de 1997 con penas de diez a veinte años de reclusión y multa de Cien Mil a Doscientos Mil Pesos, por lo que al confirmar la sentencia de primer grado que condenó a F.B.R. a veinte (20) años de reclusión mayor y Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) de multa, hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el presente recurso. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.B.R., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 7 de mayo del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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