Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Marzo de 2003.

Número de sentencia44
Fecha19 Marzo 2003
Número de resolución44
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de marzo del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.I.A., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero agrónomo, cédula de identidad y electoral No. 037-0062047-3, domiciliado y residente en la calle H.S.N. 8 del ensanche L. de la ciudad de Puerto Plata, prevenido; T.B., P.P.C., F.P.B., O.P.B., P.P.B. y M.R., parte civil constituida, todos en contra de la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 7 de diciembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. G.A.L.H., por sí y el Dr. G.A.L.Q. en la lectura de sus conclusiones, en su calidad de abogado de las partes civiles recurrentes arriba nombradas;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de diciembre del 2000, a requerimiento del L.. J.F.B., a nombre y representación del prevenido D.A.I., en la que no se indica cuáles son los vicios que tiene la sentencia;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de diciembre del 2000, a requerimiento del L.. G.A.L.H., a nombre de las partes civiles constituidas, en la que no se exponen los medios de casación;

Visto el memorial de casación depositado por el Lic. G.A.L.H. y el Dr. G.A.L.Q., abogados de las partes civiles recurrentes, en el que se desarrollan los medios de casación que se analizan más adelante;

Visto el memorial de casación e intervención depositado por el Lic. J.B.P.G., a nombre de D.I.A., prevenido recurrente, y de Isla Buses, S.A., C.T., C. por A., La Caleta Bus, S.A. y Magna Compañía de Seguros, S.A., intervinientes, en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los textos legales cuya violación se invocan, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida y de los documentos que en ella se mencionan, son hechos constantes, los siguientes: a) que en la carretera de Nagua a S., en el kilómetro 29 ocurrió una colisión entre un vehículo propiedad de Isla Buses, S.A., conducido por D.I.A., asegurado con Magna Compañía de Seguros, S.A. y una motocicleta conducida por G.P.B., en cuyo accidente pereció este último y la motocicleta resultó destruida; b) que el caso fue referido al Procurador Fiscal del Distrito Judicial de M.T.S., que a su vez apoderó al Juez de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S. (Nagua), cuyo titular dictó su sentencia el 26 de julio de 1999, con el siguiente dispositivo: 'PRIMERO: Declara culpable al nombrado D.I.A. de violar los artículos 49, 50 y 65 de la Ley sobre Tránsito de Vehículos de Motor; y en consecuencia, se le condena a una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y a sufrir dos (2) años de prisión; SEGUNDO: Se declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por M.R., en su calidad de concubina y madre y tutora legal del menor J.D.P., así como la constitución en parte civil hecha por los señores P.P.C. y T.B., P.P.B., F.P.B. y O.P.B., en su calidad de padres de la víctima; y de hermanos del de-cujus, en cuanto a la forma, interpuesta por el acto número 632-98, de fecha 6 de noviembre de 1998, instrumentado por el ministerial de estrados de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, J. de la C.D., y en cuanto al fondo, condena solidariamente a las compañías Isla Buses S. A., C.T., C por A. y La Caleta Bus, S.A., al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de reparaciones de los daños y perjuicios morales experimentados por dichos señores: a) en cuanto a los padres Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) a cada uno; b) en cuanto a la concubina Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00); c) en cuanto al menor Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00); d) rechaza la solicitud de indemnización de los hermanos; TERCERO: Pago intereses legales a partir de la fecha de la demanda; CUARTO: Esta sentencia es común, oponible y ejecutable, hasta el monto de la póliza en su aspecto civil, a la compañía de aseguradora M. de Seguros, S.A., por ser la entidad aseguradora del aludido vehículo propiedad de la sociedad comercial Isla Buses, S.A., causante del accidente; y asegurado mediante póliza No. 1-601-18722, vigente al momento del accidente; QUINTO: Condena a las compañías Isla Buses, S.A., C.T., C. por A. y La Caleta Bus, S.A., al pago de las costas civiles y penales, con distracción de la misma en provecho del L.. G.A.L.H. y el Dr. G.A.L.Q., quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad'; c) que esa decisión fue recurrida por todas las partes en causa, al estar inconformes con la misma; d) que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ante la cual se produjo el recurso de alzada, dictó su sentencia el 7 de diciembre del 2000, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el Lic. G.A.L., a nombre de P.A.P.B., F.P.B. y O.P.B., y el interpuesto por el prevenido D.I.A. y las compañías Isla Buses, S.A., C.T., C. por A. y La Caleta Bus, S.A. y M. de Seguros, S.A. contra la sentencia No. 1033 del 26 de julio de 1999, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., cuya parte dispositiva se copia en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto contra el prevenido D.I.A., por no haber comparecido, no obstante estar citado; TERCERO: Se confirma en todas sus partes el ordinal primero de la sentencia recurrida y condena al prevenido D.I.A., al pago de las costas penales de alzada; CUARTO: Se declaran buenas y válidas en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hechas por P.P.B., F.P.B. y O.P.B., en sus calidades de hermanos de finado G.P., y por T.B. y P.P.C., en sus calidades de padres del finado; y la constitución hecha por M.R. en su doble calidad de concubina y madre y tutora legal del menor J.D.P., contra el prevenido D.I.A., y las compañías Caribe Tours, C. por A., I.B., S.A. y La Caleta Bus, S.A., la compañía de seguros M. de Seguros, S.A., por haber cumplido los requisitos de ley; QUINTO: En cuanto al fondo se revoca el ordinal segundo en su primera parte y en sus letras a, b y c por las razones siguiente: a) En cuanto a la constitución en parte civil hecha por T.B. y P.P., en su calidad de padres del finado, se rechaza por no haber presentado sus respectivas calidades; b) en cuanto a la constitución en parte civil hecha por M.R., en su calidad de concubina del finado, se rechaza por no tener calidad para demandar; c) En cuanto a la constitución en parte civil hecha por M.R., en su calidad de tutora legal del menor J.D.P., hijo del finado, se rechaza por no haber presentado esas calidades; SEXTO: Se confirma la letra d del ordinal segundo de la sentencia apelada; SÉPTIMO: Se revocan en todas sus partes los ordinales tercero, cuarto y quinto de la sentencia recurrida"; En cuanto al recurso de casación de T.B., P.P.C., F.P.B., O.P.B., P.P.B. y M.R., parte civil constituida:

Considerando, que las partes civiles recurrentes, por órgano de sus abogados proponen los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación de los artículos 1382 y 1384, párrafo 3ro. del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación del artículo 20 de la Ley 14-94 que crea el Código del Menor; Tercer Medio: Violación del artículo 2 de la Ley 985 de 1940 sobre Filiación de Hijos Naturales; Cuarto Medio: Omisión de estatuir al tenor del pedimento de reenvío presentado a fin de probar vínculo de filiación; fallo infra petita. Falta de base legal; motivos confusos e insuficientes. Desnaturalización de los hechos y violación al derecho de defensa; Quinto Medio: Errada aplicación del artículo 10 de la Ley 4117";

Considerando, que a su vez las partes intervinientes y el recurrente D.I.A., proponen los siguientes medios: "Primer Medio: Inadmisibilidad del recurso de las partes civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Contradicción de motivos";

Considerando, que en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad propuesta por las partes intervinientes, éstas sostienen que el recurso de las partes civiles constituidas es inadmisible al tenor del artículo 34 de la Ley sobre Procedimiento de Casación que dispone la obligación de la parte civil o del ministerio público que recurra en casación, de notificar el recurso a la parte contra quien se dirige, en el término de tres días; obligación que alegadamente no satisfizo dicha parte civil, pero;

Considerando, que contrariamente a la afirmación de los intervinientes, en el expediente constan sendos actos de fecha 11 de diciembre de 1999, mediante los cuales las partes civiles recurrentes notificaron su recurso a los hoy intervinientes y al prevenido D.I.A., por lo que procede desestimar la excepción propuesta;

Considerando, que las partes civiles recurrentes sostienen en su primer medio, en síntesis, lo siguiente: "que G.P.B. (a) J. y M.R. (a) M.T. formaron una unión consensual que duró hasta la muerte del primero en el accidente, y procrearon al joven J.D.P.R., y los menores A.P.R. y J.G.P.R.; que esa unión consensual era pública, notoria, duradera y monogámica, y que en cambio la corte desconoce los hechos generados en favor de la concubina sobreviviente y por lo que violó los artículos 1382 y 1384 del Código Civil; que por otra parte la corte de apelación condena a las empresas C.T., C. por A., como empleadora de D.I.A. e Isla Buses, S. A:, como propietaria del vehículo y La Caleta Bus, S.A., como titular de la póliza de seguros";

Considerando, que la Corte a-qua rechazó la constitución en parte civil de la concubina de la víctima "por no tener calidad para demandar", pero no ponderó que en determinadas condiciones, las uniones no matrimoniales, uniones consensuales, libres o de hecho, constituyen en nuestro tiempo y realidad nacional una manifestación innegable de las posibilidades de constitución de un grupo familiar, y las mismas reúnen un potencial con trascendencia jurídica; que si bien el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son a todos los efectos realidades equivalentes, de ello no se puede deducir que siempre procede la exclusión de amparo legal de quienes convivan establemente en unión de hecho, porque ésto sería incompatible con la igualdad jurídica y la prohibición de todo discrimen que la Constitución de la República garantiza;

Considerando, que si bien la Constitución dominicana reconoce el matrimonio como fundamento legal de la familia, no se deriva de este precepto, haciendo una interpretación estricta de su contenido, que la concepción imperativa de la familia es aquella que se constituye exclusivamente sobre el matrimonio, toda vez que ello implicaría una vulneración al principio de igualdad que la misma Carta Magna garantiza; por consiguiente, se impone contar con fórmulas que garanticen justicia a todos los ciudadanos, en especial a la institución familiar, la cual presenta diversas formas de convivencia, a las que el derecho, en caso de conflicto, tiene que dar respuesta, sin ninguna distinción, no en base a una teoría abstracta de las realidades sociales, sino fundándose en el reclamo concreto de demandas específicas, de intereses reales, bajo una tutela judicial efectiva y eficaz;

Considerando, que por otra parte, leyes adjetivas, interpretando la realidad social dominicana, se han ocupado en diversas ocasiones de regular y proteger, no sólo a la persona de los convivientes y sus bienes, sino también a la descendencia que esta relación pueda generar; que en tal sentido, la Ley No. 14-94, del 22 de abril de 1994, Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su Reglamento, reconoce a la unión consensual como una modalidad familiar real, al igual que la familia cimentada en el matrimonio y, al mismo tiempo, protege su descendencia; que la Ley número 24-97, del 27 de enero de 1997, también reconoce la existencia de las uniones de hecho al tipificar como infracciones graves los actos de violencia doméstica, de agresión sexual y de abandono en que pueda incurrir un conviviente o ex-conviviente en perjuicio del otro; que además, el artículo 54 del Código de Trabajo por su lado, dispone: "El empleador está obligado a conceder al trabajador cinco días de licencia con disfrute de salario, con motivo de la celebración del matrimonio de éste; tres días en los casos de fallecimiento de cualquiera de sus abuelos, padres e hijos, o de compañera, y dos días para el caso de alumbramiento de la esposa o de la compañera debidamente registrada en la empresa";

Considerando, que el artículo 1382 del Código Civil, en el que se basa el ejercicio de la acción en responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos por una persona, en su texto, ordena reparar, sin hacer distinciones, todo hecho cualquiera del hombre que cause a otro un daño; que de la misma manera, dicho texto legal no limita ni restringe la naturaleza del daño que se haya experimentado; que, en igual sentido, no discrimina con relación al lazo de parentesco que pudiera unir, en caso de que se produzca el hecho dañino, a la víctima con sus causahabientes que tengan la oportunidad de reclamar una reparación;

Considerando, que tradicionalmente esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación ha sostenido el criterio de que las uniones no matrimoniales, consensuales, libres o de hecho, no podían presentar, en razón de su irregularidad misma, el carácter de un interés legítimo, jurídicamente protegido, criterio basado, obviamente, en la concepción de que la unión consensual constituye un hecho ilícito en el derecho dominicano; que, empero, en tal sentido, es preciso indicar que un hecho es ilícito en la medida en que transgreda una norma previa establecida por el legislador; que en ese aspecto, la unión consensual que nos ocupa, ya se encuentra prevista, considerada o aceptada por el legislador en el ordenamiento legal como una modalidad familiar, criterio que debe ser admitido, en casos como el de la especie, siempre y cuando esa unión se encuentre revestida de las características siguientes: a) una convivencia "more uxorio", o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aún cuando haya cesado esta condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí;

Considerando, que de las normativas anteriormente descritas se infiere, que toda reclamación de daños y perjuicios supone el haber experimentado un daño; que ese daño constituya un atentado de singular importancia a los derechos de cada quien, generando por consiguiente, una acción; que en la especie, la señora M.R. (a) Mercedes al constituirse en parte civil, fundamenta sus medios en la violación a los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, demandando mediante la correspondiente acción el pago de una indemnización por la muerte de su compañero de vida G.P.B. (a) J., en un accidente de tránsito en el cual resultó como prevenido D.I.A., siendo su comitente C.T., C. por A.; que por lo expuesto, la Corte a-qua debió valorar en amplio sentido el pedimento de la recurrente, de manera que su condición de convivencia en sí misma no fuera un obstáculo a fines de recibir una reparación por los daños que dice haber experimentado por la muerte de su compañero de vida;

Considerando, que cuando ocurren accidentes de tránsito con víctimas mortales, sólo los padres, los hijos y los cónyuges están dispensados de probar los daños morales que les ha causado el deceso de su pariente, no así las demás personas vinculadas a las víctimas, quienes deben establecer ante los tribunales la relación de dependencia que existía entre ellos, bien sea por el estrecho vínculo afectivo o por su dependencia económica; que, en la especie, a lo que estaba obligada M.R. (a) Mercedes era a probar que su unión con el occiso reunía las características precedentemente expuestas, de lo cual se deriva de manera implícita el daño moral sufrido por ella, por lo que en este aspecto procede casar la sentencia;

Considerando, que en su segundo y tercer medios los recurrentes aducen en síntesis, que la corte de apelación desconoce lo establecido en el artículo 20 de la Ley 14-94 (Código del Menor), toda vez que T.B. accionó en justicia como madre de G.P.B. (a) J., puesto que la filiación materna se establece por el sólo hecho del alumbramiento y no cabe duda alguna de que ella es la madre de aquel, pero;

Considerando, que ciertamente la filiación maternal se establece por un hecho material, como lo es el alumbramiento de una mujer, con respecto al hijo, pero es preciso establecer por algunos de los medios que autoriza la ley, que efectivamente esa mujer a dado a luz a ese hijo, y en la especie la corte expresa en su motivación que no se estableció fehacientemente, por lo que procede rechazar este segundo medio;

Considerando, que en su tercer medio, sostienen los recurrentes que se violó el artículo 2 de la Ley 985 de 1940 sobre Filiación de Hijos Naturales, en razón de que el fallecido G.P.B. es hijo legitimado de los esposos P.P.C. y T.B., y que las partes demandadas por ellos no refutaron esa afirmación; que asimismo alegan los recurrentes, que la corte no debió rechazar la demanda de J.D.P., en su calidad de hijo de la víctima, pero;

Considerando, que las personas civilmente responsables de manera formal solicitaran en sus conclusiones que se rechazara la constitución en parte civil de los recurrentes por falta de calidad, al no haber depositado en el expediente la prueba de las mismas, lo que fue acogido por la corte, por lo que como se observa, los demandados sí cuestionaron las calidades de los hoy recurrentes en casación, por lo que procede rechazar este medio;

Considerando, que en el cuarto medio se alega que la corte omitió referirse a la petición de reenvío de las partes civiles para presentar las pruebas de su vinculación familiar con G.P.B. (a) J., violando así su derecho de defensa y la igualdad que debe imperar en los debates, pero;

Considerando, que en el expediente constan las sentencias incidentales dictadas por la Corte a-qua el 1ro. de agosto del 2000, el 25 de abril del 2000 y el 31 de enero del 2000, lo cual revela que las partes civiles tuvieron oportunidad suficiente para depositar las pruebas de sus calidades, y además, en la sentencia del 7 de diciembre del 2000, o sea la recurrida, se hace constar que el Lic. G.L. expresó que depositó esas pruebas en el primer grado, pero no consta en el inventario proveniente de ese tribunal que tal cosa haya sucedido, por lo que no se violó su derecho de defensa, y procede rechazar este cuarto medio;

Considerando, que en su quinto medio los recurrentes sostienen que la Corte a-qua no admitió su solicitud de que la sentencia fuera declarada oponible a la entidad aseguradora Magna Compañía de Seguros, S.A., violando el artículo 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos, pero;

Considerando, que si bien es cierto que el artículo 10 de la mencionada Ley 4117 impone al tribunal apoderado del conocimiento de un accidente de vehículos, declarar oponible a la entidad aseguradora de la responsabilidad civil de su asegurado, siempre y cuando haya sido puesta en causa por el o los agraviados o por el propio asegurado, esto es a condición de que éste, es decir el asegurado, haya sido condenado a reparar el daño causado, lo que no ha sucedido en la especie, puesto que las peticiones de las partes civiles, hoy recurrentes, fueron rechazadas por falta de calidad, por lo que no habiendo reparaciones pecuniarias a favor de ninguna de las partes, la Corte a-qua procedió correctamente al revocar la oponibilidad a la compañía de seguros M., S.A., que había dispuesto la sentencia apelada, por lo que procede desestimar este último medio; En cuanto al recurso de D.I.A., prevenido:

Considerando, que el recurrente propone la casación de la sentencia sobre la base de que los hechos y circunstancias fueron desnaturalizados por los jueces, y además porque alegadamente existe una contradicción en los motivos, que equivale a falta de los mismos;

Considerando, que antes de examinar el medio propuesto, procede determinar si el recurso del prevenido es admisible;

Considerando, que el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de casación establece que los condenados a una pena que exceda de los seis (6) meses de prisión correccional, no podrán recurrir en casación, si no estuvieran presos o en libertad provisional bajo fianza de la jurisdicción de que se trate, y para comprobar que se está en una de esas dos situaciones es preciso obtener una constancia del ministerio público;

Considerando, que D.I.A. fue condenado a dos (2) años de prisión correccional por la Corte a-qua, y en el expediente no hay constancia de que esté preso o en libertad provisional bajo fianza de la jurisdicción de referencia, por lo que su recurso está afectado de inadmisibilidad.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a C.T., C. por A., La Caleta Bus, S.A., I.B., S.A. y Magna Compañía de Seguros, S.A., en el recurso de casación incoado por T.B., P.P.C., F.P.B., O.P.B., P.P.B. y M.R., partes civiles constituidas, y D.I.A., prevenido, contra la sentencia dictadas por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en atribuciones correccionales el 7 de diciembre del 2000, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara inadmisible el recurso de D.I.A.; Tercero: Rechaza el recurso de T.B., P.P.C., P.P.B., F.P.B., O.P.B. y J.D.P.; Cuarto: Casa la sentencia en cuanto a M.R., y envía el asunto así delimitado por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Quinto: Condena a los recurrentes al pago de las costas, y ordena su distracción a favor del L.. J.B.P.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Compensa las costas en cuanto a M.R..

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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