Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Abril de 2008.

Número de resolución46
Número de sentencia46
Fecha02 Abril 2008
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/04/2008

Materia: Criminal

Recurrente(s): Banco Central de la República Dominicana, compartes

Abogado(s): D.. R.P.A., A.P.M., T.H.M., T.D., L.. J.L.F., C.R.S.C., F.Á.V., M.S., F.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviente(s): M.A.P.P., J.F.M.

Abogado(s): L.. F.L., Dr. José Pérez Gómez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de abril de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por a) el Banco Central de la República Dominicana, representado por el gobernador L.. H.V.A.; b) la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, debidamente representada por el Lic. E.R.C.A. y c) por el Dr. O.L.H., Procurador adjunto, Director Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativo y C. General de los Fiscales Especiales contra fraudes bancarios, en contra de la resolución dictada por la Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del 23 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído la Dra. C.B., Procuradora Adjunta de la República Dominicana, el P.G.M.M.V. y L.G.P., Dr. F. de la Rosa, Primer Procurador Adjunto del Distrito Nacional, Fiscal contra Fraudes Bancarios, todos por sí y por el Dr. O.L.H., Director Nacional de la Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA), C. General de los Fiscales Especiales contra los Fraudes Bancarios, así como del Procurador General de la República, quienes representan al ministerio público, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a los Dres. R.P.A., A.P.M. y los Licdos. J.L.F., C.R.S.C., F.Á.V., M.S., F.B. y D.. T.D. y T.H.M., quienes representan al Banco Central de la República Dominicana, parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. A.M.P., por sí y por los Dres. R.P.A., T.H.M., T.D. y los Licdos. J.L.F., C.R.S.C., F.Á.V., M.S. y F.B., abogados de la Superintendencia de Bancos, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. T.H.C., conjuntamente con los Licdos. E.J.P. y S.R., abogados del recurrido J.F.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. F.L. y el Dr. J.B.P.G., abogados de la parte interviniente M.A.P.P., en la lectura de sus conclusiones;

Visto, el memorial de casación que contiene los motivos en los cuales se funda el recurso del ministerio público, debidamente depositada en la secretaría del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

Visto el memorial de casación que sustenta los motivos esgrimidos por el Banco Central de la República Dominicana en contra de la sentencia recurrida, debidamente depositada en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia;

Visto el memorial de casación depositado por los abogados de la Superintendencia de Bancos en la secretaría del tribunal colegiado que dictó la sentencia;

Visto la notificación que hace la secretaria del Tribunal del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional a J.F.M. y A.P.P.;

Visto el escrito de defensa articulado por los abogados de A.P.P., depositado en el Tribunal a-quo;

Visto el escrito de defensa de J.F.M., suscrito por sus abogados y depositado en la secretaría del Tribunal Colegiado que dictó la sentencia;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación y fijó la audiencia para conocerlo el 20 de febrero de 2008, en la cual las partes concluyeron en sus respectivas calidades;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, refrendado por la República Dominicana, así como los artículos 54, 305, 70, 393, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, 2 de la Ley No. 278 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02, 147, 148 y 405 del Código Penal, 80 del Código Monetario y Financiero;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia, se revela lo siguiente: a) que el Banco Central de la República Dominicana y la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana el 7 de noviembre de 2003, formularon una querella con constitución en actor civil por violación de los artículos 147, 148, 405 y 406 del Código Penal Dominicano en contra de M.A.P. y J.F.M., la cual fue reiterada ante el Coordinador del Juez de Instrucción del Distrito Nacional el 27 de enero de 2004; b) que la magistrada D.J.P.O. remitió dicha querella al Procurador Fiscal del Distrito Nacional, para que emitiera el requerimiento de ley; c) que dicho P.F. envió el expediente para que se procediera a apoderar al Juez de Instrucción correspondiente; d) que la jueza del Segundo Juzgado Liquidador de Instrucción dictó su providencia calificativa enviando al tribunal criminal a los dos encartados; e) que A.P. y J.F.M. recurrieron en apelación dicha providencia calificativa, la cual fue declarada inadmisible por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; f) que recurrida en casación esta Cámara Penal, el 23 de mayo de 2007 declaró inadmisible dicho recurso, disponiendo asimismo el envío del expediente a la secretaría del tribunal colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional correspondiente que debía conocer el fondo del asunto; g) que a estos fines fue apoderado el Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuya presidencia dispuso que en un plazo de 10 días el ministerio público hiciera una formulación precisa de cargos y ofertara las pruebas que la sustentarían, lo cual hizo el 7 de agosto de 2007; h) que en esa misma fecha el Banco Central y la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana depositaron una instancia conteniendo una acusación privada y un escrito concretando sus pretensiones, y las pruebas que tenían; i) que la audiencia fue fijada por el Tribunal Colegiado para ser conocida el 26 de octubre de 2007, la que fue notificada a todas las partes por la secretaria del mismo, con la advertencia de que de conformidad con lo que dispone el Art. 305 del Código Procesal Penal tenían un plazo de 5 días para comunicar el orden de pruebas, presentar las excepciones, y recusaciones, si las hubiere; j) que en fecha 23 de octubre de 2007 la Magistrada Presidente Alina Mora de Mármol dictó una sentencia incidental cuyo dispositivo dice así: “PRIMERO: Declara inadmisible la acción penal seguida a los imputados M.A.P.P. y J.F.M.G., en relación a la querella interpuesta en su contra por el Banco Central de la República Dominicana y la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, resguardando así el principio constitucional del No Bis in Idem, en razón de que la hipótesis fáctica de los hechos contenidos en la acusación del Ministerio Público, los hechos contenidos en la acusación privada del Banco Central de la República Dominicana y de la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, fueron juzgados por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante su sentencia No. 107-2006, de 17 de agosto de 2006; SEGUNDO: Compensa las costas del proceso entre las partes; TERCERO: Deja sin efecto la audiencia fijada por este tribunal, la cual estaba pautada para el 26 de octubre de 2007, por la solución dada al presente incidente; CUARTO: Ordena, la notificación de la presente decisión a las partes del proceso”;

Considerando, que los recurrentes Banco Central de la República Dominicana y Superintendencia de Bancos proponen los siguientes medios de casación: Primer Medio: Inobservancia del artículo 305 del Código Procesal Penal en cuanto al plazo que establece dicho texto para la presentación de excepciones y cuestiones incidentales lo que hace que la sentencia sea manifiestamente infundada; Segundo Medio: Errónea aplicación del artículo 305 del Código Procesal Penal en cuanto a las excepciones y cuestiones incidentales que pueden ser presentados en la fase de preparación deben estar fundamentados en hechos nuevos e inobservancia del artículo 55 del Código Procesal Penal, todo lo cual hace que la sentencia sea manifiestamente infundada; Tercer Medio: Inobservancia de los artículos 54 del Código de Procedimiento (sic) Penal y 1351 del Código Civil y errónea aplicación de los artículos 14-7 del Pacto Internacional de los Derechos Humanos y Civiles, todo lo cual hace la sentencia sea manifiestamente infundada; Cuarto Medio: Errónea aplicación del artículo 9 del Código Procesal Penal y del literal h) del artículo 8 de la Constitución dominicana e inobservancia, b) desconocimiento del artículo 8-4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocido como “pacto de San José Costa Rica” y c) Flagrante inobservancia del artículo 24 del Código Procesal Penal; todo lo cual hace la sentencia manifiestamente infundada;

Considerando, que a su vez el ministerio público, recurrente en casación expresa, como medio de casación el siguiente: Único Medio: Violación por falsa y errónea interpretación y aplicación, infracción y transgresión del artículo 8, numeral 2, literal h de la Constitución de la República; artículo 14-7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y artículo 9 del Código Penal. Base del medio o motivo, artículos 24, 425 y 426-3 del Código Procesal Penal, todo lo cual deviene que la sentencia impugnada carezca de motivos y sea manifiestamente infundada;

Considerando, que a su vez, los recurridos M.A.P.G. y J.F.M.G., por órgano de sus abogados solicitan la inadmisiblidad del recurso de casación aduciendo lo siguiente: a) que en fecha 26 de octubre de 2007, el ministerio público intentó un recurso de oposición en contra de la sentencia del 23 de octubre de 2007, hoy recurrida en casación, y lo mismo hizo la Superintendencia de Bancos en la misma fecha; y que sin haber sido fallados dichos recursos de oposición, en fecha 7 de noviembre de 2007, estos recurrentes, así como el Banco Central, que no había incoado aquel recurso, elevaron un recurso de casación en contra de la referida sentencia, por lo que a su entender la vía de impugnación fue elegida, tanto por el titular de la acción penal, como por el mismo actor civil, Superintendencia de Bancos, y b) puesto que se trata de tres entidades del sector público, es decir pertenecientes al Estado Dominicano, no podían ejercer el recurso de casación, en razón de que ya habían elegido la vía de impugnación (oposición fuera de audiencia); que, continúan los defensores, de aceptarse esa doble modalidad, de oposición y luego de casación, sin haber sido resuelto aquella, constituiría una violación del artículo 85, párrafo 4to. que dispone que las entidades del sector público no pueden ser querellantes. Corresponde al ministerio público la presentación de los intereses del Estado; pero,

En cuanto a la inadmisibilidad propuesta por los recurridos:

Considerando, que en cuanto al primer aspecto, si bien es cierto, como ellos afirman, tanto el ministerio público como la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana interpusieron un recurso de oposición en contra de la sentencia que resolvió un incidente de manera favorable a los hoy recurridos, el 23 de octubre de 2007, nada impedía ejercer el recurso de casación dentro del plazo de diez días, porque es de principio que nadie se cierra una vía de recurso a sí mismo, y puesto que la sentencia del 23 de octubre de 2007 no le había sido notificada, podían, tal como lo hicieron, interponer su recurso de casación, que era el correcto, puesto que la sentencia ponía fin al procedimiento, conforme al Art. 425 del C.P.P., y sólo era recurrible en casación;

Considerando, que en cuanto al segundo aspecto de lo argüido por los recurridos, si bien es cierto que tanto el Banco Central, como la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana son entidades estatales, es no menos cierto que gozan de autonomía para ejercer sus acciones en justicia; además ellos, de conformidad al Código Procesal Penal, tienen el derecho a exigir la reparación de los daños que entienden han recibido, mientras que el ministerio público debe conformarse con impulsar la acción pública exclusivamente; que de aceptarse la tesis de la defensa, en la eventualidad de que la querella prosperara, ambas entidades no podrían ser resarcidas, y la sentencia se limitaría a imponer una sanción penal, lo cual carecería de equidad; por todo lo cual procede desestimar la inadmisiblidad solicitada;

En cuanto a los medios propuestos por los recurrentes:

Considerando, que en sus dos primeros medios, éstos expresan que la sentencia recurrida viola el Art. 305 del Código Procesal Penal, en primer lugar porque no observó el plazo para la presentación de incidentes, hechos nuevos y excepciones, que en 5 días deben ser resueltas por quien preside el tribunal; que la magistrada presidente del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional fijó la audiencia para el 26 de octubre de 2007 y la secretaria del tribunal notificó a todas las partes, que tenían un plazo de cinco días para comunicar el orden de pruebas y presentar las excepciones si las hubiere, y que M.A.P.P. y J.F.M. lo presentaron 21 días después de vencido el plazo, que se abrió con la notificación de la secretaria; en el segundo medio, alegan los recurrentes que los medios y excepciones incidentales presentados por los hoy recurridos, además de haber sido invocados fuera del plazo, como ya se ha dicho, no son medios nuevos, puesto que los mismos habían sido presentados ante el Juez de Instrucción que dictó la Providencia Calificativa (el caso comenzó bajo la vigencia del Código de Procedimiento Criminal), y por tanto al ser acogidos por la Presidencia, también violó el Art. 305 del Código Procesal Penal en otros aspectos, pero;

Considerando, que en cuanto al primer aspecto del planteamiento formulado por los recurrentes, es bueno consignar que el mismo fue invocado ante el Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, respondiéndole la Presidenta del mismo en la Resolución de Incidentes que se examina, que M.A.P.P. y J.F.M. habían presentado su escrito de excepciones e incidentes el 5 de septiembre del 2007, antes de que comenzara a correr el plazo de cinco (5) días señalado por el artículo 305 del Código Procesal Penal, en razón de que la secretaria del tribunal, encargada de notificar el auto que ella dictó, lo hizo el 14 de septiembre del 2007, y nada se opone a que ese depósito pueda ser realizado antes de iniciarse el plazo; que ciertamente, la Presidente de ese Tercer Tribunal Colegiado procedió correctamente al aceptar el escrito mencionado;

Considerando, que en cuanto al segundo aspecto del segundo medio es preciso señalar que la interpretación correcta del texto que impone la obligación de invocar los medios nuevos sobre incidentes y excepciones, se refiere a que no sean repetitivos en la misma instancia, no en una instancia anterior, por lo que en la especie como dichos medios fueron rechazados por la Juez de Instrucción apoderada del caso, nada impedía hacerlo ante la jurisdicción de fondo;

Considerando, que en sus medios tercero y cuarto, examinados en conjunto por estar estrechamente vinculados, el recurrente Banco Central de la República Dominicana, sostiene en síntesis, que la Juez a-quo en su Resolución de Incidentes ha violado los artículos 54 del Código Procesal Penal, 1351 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14-7 del Pacto Internacional de los Derechos Humanos al afirmar que la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional que ha juzgado los hechos por los cuales fueron condenados M.A.P. y J.F.M., actualmente pendiente ante una Corte de Apelación, son los mismos que conoce el Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que al entender de los recurrentes, son totalmente distintos; que además, un hecho juzgado, conforme a nuestra Constitución es aquel que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, Art. 8, numeral 2, literal “J”, puesto que la palabra “juzgado” no puede aplicarse a un proceso en curso, como es el que se le sigue en una corte de apelación a los encartados; que por otra parte, no otra cosa puede inferirse de lo dispuesto por el artículo 54 del Código Procesal Penal al otorgar facultad al ministerio público y a las partes, de oponerse a cualquier persecución si existe la condición de “cosa Juzgada”; que de igual modo, continúa el Banco recurrente, para poder aplicar el principio del “nom bis in idem” es preciso que haya intervenido una sentencia que estatuya definitivamente sobre el fondo, lo que no ha sucedido en la especie; que, continúa argumentando el recurrente, la Juez a-quo hizo una falsa aplicación de ese principio, desconociendo el artículo 54 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, así como el artículo 24 del Código Procesal Penal, al no contener motivos certeros que justifiquen la decisión que adoptó, puesto que los hechos juzgados por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional se refieren a una querella presentada por F.A. y compartes, quienes sostienen haber hecho depósitos con fines de apertura de certificados para obtener intereses sobre los mismos, y no les fueron devueltos cuando los reclamaron; que la providencia calificativa emanada del Segundo Juzgado de Instrucción Liquidador No. 103-2005 del 13 de septiembre de 2005 apoderó al tribunal criminal en virtud de esas querellas por falsedad y uso de documentos falsos, previstos y sancionados por los artículos 147 y 148 del Código Penal y por ocultamiento de datos en los libros y emisión de estados financieros adulterados, que está sancionado por el artículo 80 literales d) y e) del Código Monetario y Financiero; que en cambio, la querella del Banco Central y la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana se basó en la violación de los artículos 147, 148, 405 y 406 del Código Penal Dominicano, y del antes citado artículo 80, literales d) y e), pero por los siguientes hechos: a) entrega de valores que fueron distraídos en beneficio de los imputados; b) desviación fraudulenta de facilidades otorgadas por el Banco Central del orden de más de Veintidós Mil Millones de Pesos (RD$22,000,000,000.00) para apuntalar la economía del Bancrédito, los cuales fueron distraídos a favor de empresas vinculadas, controladas directa o indirectamente por los querellados; c) informaciones falsas suministradas por ellos en el adendum del contrato tripartito firmado el 14 de julio de 2003; d) que los imputados mantienen pasivos y obligaciones ocultas en el Bancrédito que agotaron la garantía dada por el Banco León de Mil Ochocientos Millones de Pesos (RD$1,800,000,000.00); e) realizar maniobras fraudulentas para obtener facilidades que fueron desviadas en su provecho; f) proceder a eliminar pasivos mediante inversiones falsas, efectuando emisiones de certificados por la Off Shore de Panamá, apoderándose de los valores entregados; g) abriendo certificados a favor de empresas vinculadas, sin que Bancrédito recibiera un centavo, las cuales eran cubiertas por las facilidades otorgadas por el Banco Central, hechos todos distintos de los que constituyeron el primer juicio a que fueron sometidos en el Primer Tribunal Colegiado;

Considerando, que el principio consagrado en el artículo 8, numeral 2, 1 literal “j” de la Constitución Dominicana, el cual se refiere a la única persecución, conocido como el Nom Bis in Idem, y tiene por objeto poner un límite al poder del Estado, por medio de sus autoridades persecutoras, para que su ejercicio, en un caso determinado, no pueda repetirse arbitrariamente en detrimento de la seguridad jurídica obtenida mediante una sentencia firme que tenga la autoridad de la cosa juzgada irrevocablemente; que en ese tenor el accionar del Estado debe detenerse ante la verdad emanada de esa autoridad de la cosa juzgada, con lo que se evita un caos jurídico, impidiendo la existencia de sentencias contradictorias sobre un mismo caso;

Considerando, que para que tenga vigencia el principio constitucional de que nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho, son necesarias estas tres condiciones: que se trate de la misma persona, así como del mismo hecho y del mismo motivo de persecución. De lo antes expuesto, lo que ofrece más dificultad es determinar cuándo se trata del mismo hecho, ya que se precisa en todos los casos de una identidad fáctica y no de una identidad en cuanto a la calificación jurídica, es decir que, estructuralmente los dos casos deben ser idénticos, o sea que es necesario una correspondencia total y absoluta entre uno y otro, ya que de lo contrario sería muy fácil burlar el propósito de esta garantía constitucional, también consagrada en los pactos internacionales, como es el caso del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14-7;

Considerando, que la tercera condición resulta también de suma importancia, en razón de que se debe tener en cuenta que sea la misma causa de persecución, la misma razón jurídica, el mismo adjetivo final del proceso. En la especie no son idénticos, ni los hechos, ni la causa que se persigue en el primer caso, conocido por el Primer Tribunal Colegiado, con el que fue apoderado el Tercer Tribunal Colegiado, ambos del Distrito Nacional;

Considerando, que en efecto, la Juez Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado para acoger el principio del Nom Bis in Idem, expresó lo siguiente: “Que la defensa de los imputados M.A.P.P. y J.F.M. depositaron copias certificadas de las querellas de R.J.H., C.R., M.A.C.R., L.R.G.B. y L.E.G.F. por violación de los artículos 408, 265 del Código Penal de los Sres. M.C. y M.J.C. por violación de la Ley 76-02 sobre Lavado de Activos; de E.E.V.. F. por violación de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil; de J.S.M. y A.G.P. de Suero por violación de los artículos 405 y 408 del Código Penal; de F.A., F.M., M.G., J.F.C.M., M.I.S.M., por violación de los artículos 147, 148, 405 y 408 del Código Penal, artículo 80, literales d y e del Código Monetario y Financiero”; y de igual manera expresa la magistrada que los solicitantes pretenden demostrar que esos son los mismos hechos por los que ellos fueron sometidos por el Banco Central de la República Dominicana y la Superintendencia de Bancos, conforme la providencia calificativa 13-2006; que, continúa la Magistrada, las providencias calificativas Nos. 99-05, 1005, 101-05, 102-05, 103-05, todas dictadas el 13 de septiembre del mismo año 2005, que enviaron a M.A.P.P. y J.F.M., a ser juzgados criminalmente, fueron fusionadas por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación; que también fueron sometidas como pruebas los recibos de descargo y desistimientos de los querellantes R.J.H.A., C.A.S., M.A.C.R., M.G.B., L.R.G.B., L.E.F., M.C. y M.J.C. y compartes;

Considerando, que, sin embargo, la Juez admite en su decisión que el Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, no obstante las transacciones y desistimientos de los actores civiles, por la impulsión el ministerio público continuó la persecución, la cual culminó con la sentencia que los condenó, ordenando la extinción de las providencias calificativas 08-09,10, 13 y 14, todas del 2005, pero disponiendo la separación de los expedientes y manteniendo en vigencia las providencias Nos. 90-05 y 103-05, ésta última sobre la querella del Banco Central y al Superintendencia de Bancos de la República Dominicana;

Considerando, que M.A.P. y J.F.M. fueron condenados por el Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional por: a) la manipulación de datos y documentos realizando transacciones no registradas en los libros y b) por la emisión de estados financieros adulterados que tipificaba la violación de los artículos 147 y 148 del Código Penal, 80, literales d) y e) del Código Monetario y Financiero, mientras que la providencia calificativa 103-05 los envió al tribunal criminal, apoderando al Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para ser juzgados por haber realizado maniobras fraudulentas para obtener que el Banco Central de la República Dominicana le facilitara Veintidos Mil Millones de Pesos (RD$22,000,000,000.00), los cuales fueron distraídos en su favor, aprovechándose de los mismos a través de empresas vinculadas, controladas directa o indirectamente por ellos y b) por haber suministrado informaciones falsas en el adendum del pacto tripartito, manteniendo pasivos y obligaciones ocultas que agotaron la garantía otorgada por el Banco León de Mil Ochocientos Millones de Pesos (RD$1,800,000,000.00), los cuales evidentemente son hechos muy distintos de aquellos por los cuales fueron condenados en primer grado, pendiente aún en una Corte de Apelación;

Considerando, que por otra parte, la razón jurídica que impulsaba a los querellantes y actores civiles era la devolución del dinero depositado por ellos en certificados, lo que se demuestra por el desistimiento de la acción, tan pronto le fueron entregados sus respectivos depósitos bancarios; mientras que las entidades estatales y el ministerio público persiguen no solo la devolución del dinero, Veintidos Mil Millones de Pesos (RD$22,000,000,000.00) que le fueron facilitados mediante maniobras fraudulentas realizadas por ellos, sino también la condenación penal por haber violado los artículos 147 y 148 del Código Penal y 80, literales d) y e) del Código Monetario y Financiero, tanto es así, que en el primer caso el ministerio público continuó la persecución, no obstante la transacción y los desistimientos operados;

Considerando, que como se observa, no existe coincidencia en los hechos, ni en el motivo o causa perseguida por los querellantes y actores civiles en uno y otro caso, y si bien ambas tienen las mismas calificaciones jurídicas, es evidente que los hechos no son los mismos, como se ha visto;

Considerando, que el ministerio público en su único medio de casación, expresa que el J. a-quo admite en su sentencia no haber transcrito las conclusiones que formulara como réplica al escrito depositado por los encartados M.A.P. y J.F.M., “de que el escrito contentivo de incidentes le fue notificado el 14 de septiembre de 2007 y el escrito de réplica del ministerio público fue depositado el 11 de octubre de 2007, es decir, después de transcurrido los diez días hábiles”, lo que a entender de este recurrente constituye un craso error, ya que los plazos establecidos por el artículo 305 del Código Procesal Penal que establece 5 días para presentar incidentes y excepciones y 5 días para que el juez falle, no se refieren a las actuaciones posteriores, para las cuales no hay plazo; que por otra parte, sigue diciendo el recurrente, el hecho juzgado por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y el que está apoderado el Tercer Tribunal Colegiado no son idénticos, ni hay entre ambos delitos un lazo de conexidad e indivisibilidad tal, que la sentencia del primero excluye totalmente la posibilidad de sanción alguna por el segundo; que una cosa es la acción pública que debe ser perseguida por el ministerio público, como lo es de la que está apoderado el Tercer Tribunal Colegiado y otra bien distinta es la acción pública a instancia privada, que fue la fallada por el Primer Tribunal colegiado; por último, expresa el Ministerio Público recurrente, éste fue apoderado por violación de los artículos 147 y 148 del Código Penal por “manipular la información sobre la situación financiera de esa entidad bancaria, reportando a las autoridades y auditores externos un estado de situación diferente de la realidad, con menos préstamos y menos depósitos de los existentes, con la finalidad de neutralizar la supervisión de la Superintendencia de Bancos y mantener en la clandestinidad las operaciones realizadas, laborando y aprobando estados financieros adulterados o falsos, tendente al ocultamiento de operaciones irregulares”; que en cambio, sostiene el Ministerio Público, el Tercer Tribunal Colegiado “está apoderado de la entrega por el Banco Central de Veintidós Mil Millones de Pesos (RD$22,000,000,000.00) al Banco Nacional de Crédito, que fueron transferidos a una empresa vinculada a éste en Panamá y desviados bajo el subterfugio de préstamos ficticios” y de otras violaciones diferentes a las ya juzgadas por el otro tribunal colegiado;

Considerando, que ciertamente, tal y como afirma el ministerio público, los hechos fallados por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, pendientes de conocerse en segundo grado, no son los mismos, tal y como se ha expresado al analizar los recursos del Banco Central de la República Dominicana y la Superintendencia de Bancos; por lo que resulta irrelevante ponderar la no inclusión de sus conclusiones en la sentencia de incidentes que fue impugnada por todos los recurrentes.

Por tales motivos, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado,

Falla:

Primero, Admite como intervinientes a M.A.P.P. y J.F.M. en los recursos de casación incoados por el Banco Central de la República Dominicana, la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y el Ministerio Público en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 23 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se copia en otro lugar de este fallo; Segundo, Rechaza la solicitud de inadmisibilidad invocada por M.A.P.P. y J.F.M. por improcedente e infundada; Tercero, Declara con lugar los recursos del Banco Central de la República Dominicana, la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y el Ministerio Público y en consecuencia, casa la sentencia incidental recurrida y envía el asunto por ante el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para que continúe el conocimiento de la querella del Banco Central y la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana en contra de M.A.P.P. y J.F.M.; Cuarto, Condena a M.A.P.P. y J.F.M. al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los Dres. R.P.A., A.P.M. y los Licdos. J.L.F., C.R.S.C., F.Á.V., M.S., F.B. y D.. T.D. y T.H.M., abogados del Banco Central y Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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