Sentencia nº 69 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Junio de 2005.

Fecha22 Junio 2005
Número de resolución69
Número de sentencia69
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/6/2005

Materia: Criminal

Recurrente(s): E.R.T..

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de junio del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por E.R.T., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 20460 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle 16 de Agosto No. 38 del sector Los Alcarrizos del municipio Santo Domingo Oeste provincia Santo Domingo, imputado y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 16 de julio del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de julio del 2002, a requerimiento del recurrente, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 331 del Código Penal, modificado por la Ley No. 24-97 del 28 de enero de 1997; 126 de la Ley No. 14-94, del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una querella interpuesta por Sención Burgos el 18 de diciembre de 1998, fue sometido a la justicia E.R., imputado de violación sexual en perjuicio de una menor de edad Z.F.B., hija de la querellante; b) que el Juez de Instrucción de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional apoderado para instruir la sumaria, emitió su providencia calificativa el 22 de marzo de 1999 enviando al tribunal criminal al imputado; c) que la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional apoderada en sus atribuciones criminales para conocer el fondo del asunto, dictó su fallo el 18 de abril del 2001, cuyo dispositivo figura copiado en el de la sentencia ahora impugnada; d) que ésta intervino como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional y el imputado ante la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), la cual dictó sentencia el 16 de julio del 2002, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por E.R.T., en representación de sí mismo, el 19 de abril del 2001, en contra de la sentencia No. 128, del 18 de abril del 2001, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara al acusado E.R.T., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula No. 20460-10, domiciliado y residente en la calle 16 de Agosto No. 38, barrio La Fe, Los Alcarrizos, Distrito Nacional, culpable de violar las disposiciones del artículo 331 del Código Penal, modificado por la Ley No. 24-97, y los artículos 126 y 328 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 14-94), en perjuicio de la menor cuyo nombre figura en el expediente y se omite por razones de ley; en consecuencia, se le condena a quince (15) años de reclusión mayor, al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), así como al pago de las costas penales; Segundo: Se declara regular, buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por la señora S.B.M. en su calidad de madre de la menor agraviada, en contra del acusado por haber sido hecha de conformidad con la ley, y en cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se condena al acusado al pago de una indemnización por la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la madre de la menor como justa reparación por los daños morales y materiales que le ha ocasionado el acusado con su actuación delictuosa; Tercero: Se condena al acusado al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. A.F.H. y E.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica la sentencia recurrida, declara culpable al señor E.R.T., de haber violado el artículo 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97 y artículos 126 y 328 de la Ley 14-94 (Código del Menor), y en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de doce (12) años de reclusión mayor y al pago de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) de multa; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; CUARTO: Condena al imputado al pago de las costas penales";

considerando, que el recurrente E.R., en su doble calidad de imputado y persona civilmente responsable al interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia; tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, por lo que su recurso en su calidad de persona civilmente responsable está afectado de nulidad, pero su condición de procesado obliga al examen de la sentencia para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

considerando, que la Corte a-qua, declaró al recurrente culpable de violar el artículo 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, y para fallar en ese sentido, dijo en síntesis, de manera motivada haber dado por establecido lo siguiente: "Que de acuerdo a la investigación preliminar realizada por la Policía Nacional y a las declaraciones ofrecidas por el procesado ante el juzgado de instrucción que instrumentó la sumaria correspondiente, y los documentos depositados en el expediente, sometidos a la libre discusión de las partes, esta corte de apelación ha podido constatar que son incontrovertibles los siguientes hechos: a) Que el 18 de diciembre de 1999 S.B., en su calidad de madre de la menor Z.F., de 10 años de edad, presentó una querella ante la Policía Nacional contra E.R., quien era su vecino, por el hecho de éste haber violado sexualmente a dicha menor en varias ocasiones; b) Que la menor, al ser interrogada por el Juez del Tribunal de Niños, Niñas y A. manifestó que el imputado, a quien se refiere como E., en una ocasión en que estaba cocinando, la agarró, le tapó la boca y la condujo a una habitación en donde le rompió la blusa, le haló la falda, la despojó de su ropa interior y la violó sexualmente; que no lo contó, a causa de las amenazas de que fue objeto por parte de éste, y que esta acción ocurrió en varias oportunidades; que su familia se enteró cuando su madre la llevó al médico porque se encontraba enferma; c) Que a pesar de la negativa del imputado en la admisión de los hechos que le son imputados, alegando que se trata de una acusación inventada por la madre querellante con quien, alega, sostuvo una relación amorosa en una ocasión, existen situaciones, circunstancias y hechos que son incontrovertibles y que dan solidez a la acusación que recae sobre E.R., como el hecho de que la madre de la menor presentó la querella cuando llevó a la menor a un centro hospitalario por presentar síntomas de infección vaginal, detectando la doctora que realizó el examen físico que la misma presentaba signos de violación sexual, ya que evidenciaba desgarros antiguos de la membrana himeneal, lo que concuerda con actividad sexual, por lo que dicha doctora procedió a interrogar a la referida menor, quien le contó lo que había estado ocurriendo con su vecino; d) Que estos hechos son contundentes y concluyentes de la responsabilidad penal del procesado, pues se encuentran reunidos los elementos constitutivos del crimen de violación sexual que son: 1) el acto material de penetración sexual de cualquier naturaleza que sea, comprobado por el certificado médico legal; 2) el elemento moral que implica la conciencia del carácter ilegítimo de la violación, porque se trata de una relación en contra de la voluntad de la víctima, de una edad incapaz de consentir libremente; e) Que por estas razones el nombrado E.R. violó las disposiciones contenidas en el artículo 331 del Código Penal, modificados por la Ley 24-97 y 126 de la Ley No. 14-94, del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes";

considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del recurrente E.R.T. el crimen de violación sexual en perjuicio de una niña, de diez (10) años de edad, previsto por el artículo 331 del Código Penal, modificado por la Ley No. 24-97 del 28 de enero de 1997, y sancionado con penas de diez a quince años de reclusión y multa de Cien Mil a Doscientos Mil Pesos, por lo que al condenarlo a doce (12) años de reclusión mayor y Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) de multa, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por E.R.T. en su calidad de persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 16 de julio del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo y lo rechaza en su condición de imputado; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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