Sentencia nº 76 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2002.

Número de resolución76
Fecha30 Octubre 2002
Número de sentencia76
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de octubre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.P. Cepeda (a) B., dominicano, mayor de edad, soltero, camarero, cédula de identidad y electoral No. 001-0224474-6, domiciliado y residente en la calle R.S.N. 5, del barrio La Yuca, de esta ciudad, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 19 de junio del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 21 de junio del 2001, a requerimiento de M.P.C., a nombre y representación de sí mismo, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 330 y 331 del Código Penal, 126 de la Ley 14-94, 3, 277 y 295 del Código de Procedimiento Criminal, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que en fecha 1ro. de febrero del 2000 la señora Justa de León presentó formal querella contra el nombrado M.P. Cepeda (a) B., por haber abusado sexualmente de una hija suya menor de edad; b) que sometido a la acción de la justicia M.P. Cepeda (a) B., el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional apoderó al Juzgado de Instrucción de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, el cual emitió su providencia calificativa el 5 de julio del 2000; c) que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderada la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual emitió su fallo el día 17 de enero del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por M.P. Cepeda (a) B. y por el Abogado Ayudante del Procurador Fiscal del Distrito Nacional, en nombre y representación de éste, intervino el fallo ahora impugnado dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 19 de junio del 2001, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el nombrado M.P.C., en representación de sí mismo, en fecha 17 de enero del 2001 y b) el Lic. J.B., abogado ayudante del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, actuando a nombre y representación de su titular, en fecha 18 de enero del 2001, ambos contra la sentencia marcada con el No. 64-2001 de fecha 17 de enero del 2001, dictada por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara culpable al acusado M.P. Cepeda (a) B., dominicano, mayor de edad, soltero, camarero, no porta cédula, residente en la C/ Boy Scout S/N, E.N., D.N., de violar el artículo 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97 y el artículo 126 de la Ley 14-94, en perjuicio de la menor C.V. de L., por el hecho de haberla violado sexualmente; en consecuencia, se le condena a diez (10) años de reclusión, más al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), y al pago de las costas penales'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica la sentencia recurrida, varía la calificación de los hechos de la prevención del artículo 331 del Código Penal Dominicano (modificado por la Ley 24-97) y 126 de la Ley 14-94, por los artículos 330 y 331 del Código Penal (modificado por la Ley 24-97) y 126 de la Ley 14-94); en consecuencia, se declara al nombrado M.P.C., culpable de violar los artículos 330 y 331 del Código Penal (modificados por la Ley 14-94); y se le condena a sufrir la pena de diez (10) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); TERCERO: Se condena al nombrado M.P.C., al pago de las costas penales del proceso"; En cuanto al recurso de M.P. Cepeda (a) B., acusado:

Considerando, que el recurrente M.P. Cepeda (a) B., en el momento de interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia; tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesado obliga al examen del aspecto penal de la sentencia para determinar si la misma contiene algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que de la instrucción de la causa ha quedado claramente establecido que ciertamente el señor M.P.C. es el responsable de haber violado sexualmente a la menor C.V. de L., en ocasión de que éste la llamara a su casa penetrándola e introduciéndole los dedos en la vagina, además de haberla amenazado, hecho comprobado por las propias declaraciones de la menor ante el Juez del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes y por el propio informe médico legal que establece la existencia de la violación; b) Que la violación es una agresión sexual, un atentado cometido con violencia, amenaza o sorpresa, con ausencia del consentimiento de la víctima, y en la especie están reunidos los elementos constitutivos de la infracción: a) el acto de penetración sexual; b) el elemento moral que implica la conciencia y el carácter ilegítimo de la violencia, en particular porque en razón de la edad de la menor agraviada estaba en incapacidad de consentir, y al haberse establecido que la menor fue amenazada y sorprendida por el acusado, de manera que la misma tenía temor de decirle a su madre y a su tía lo que había sucedido";

Considerando, que de los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo del acusado recurrente M.P. Cepeda (a) B., el crimen de violación sexual de una niña (de cinco años), previsto y sancionado por los artículos 330 y 331 del Código Penal con pena de reclusión mayor de diez (10) a veinte (20) años y multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), por lo que la Corte a-qua, al confirmar la pena impuesta por el tribunal de primer grado que condenó al acusado a diez (10) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del acusado recurrente, la misma no contiene vicios o violaciones a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.P. Cepeda (a) B. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 19 de junio del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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