Sentencia nº 82 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Diciembre de 2010.

Fecha01 Diciembre 2010
Número de sentencia82
Número de resolución82
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/12/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): C.V., compartes

Abogado(s): L.. E.T., J.B., M.M.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): A.C.F.S.

Abogado(s): Dr. A.R.C., L.. J.M.B., Pablo Paredes José

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ero. de diciembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.V., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 008-0016172-1, domiciliado y residente en la calle J.E. núm. 21 del sector S.L., municipio Santo Domingo Este de la provincia Santo Domingo, imputado y civilmente demandado, Corporación Avícola del Norte, S.A., tercero civilmente demandado y Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada la por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 12 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. E.M.T., J.B. y M.M.C., actuando a nombre y representación de los recurrentes C.V., Corporación Avícola del Norte, S.A., y Seguros Banreservas, S.A., depositado el 18 de junio de 2010 en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto la contestación al citado recurso de casación, articulada por el Dr. A.R.C., y los Licdos. J.M.B. y P.A.P.J., actuando a nombre y representación de la parte interviniente A.C.F.S., depositada el 30 de julio de 2010, en la secretaría de la corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 17 de septiembre de 2010, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por C.V., Corporación Avícola del Norte, S.A., y Seguros Banreservas, S.A., fijando audiencia para conocerlo el 3 de noviembre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 304, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 2 de marzo de 2005, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Peña, próximo al cruce D.P., del municipio de Tamboril provincia Santiago de los Caballeros, entre el camión marca Chevrolet, placa núm. L151445, propiedad de la Corporación Industrial del Norte, S.A., asegurado por Seguros Banreservas, S.A., conducido por C.V., y la motocicleta marca Yamaha, modelo RX115, placa núm. NIG706, conducida por R.A.R.S., resultando éste último con lesiones que le provocaron la muerte, a consecuencia del accidente en cuestión; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Licey al Medio, provincia Santiago, la cual dictó su sentencia el 10 de noviembre de 2005, cuyo parte dispositiva es la siguiente: "PRIMERO: Declara al prevenido C.V., culpable de violar el artículo 49, párrafo 1ro. de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, por haber cometido la falta generadora del accidente; y en consecuencia, se condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), acogiendo a su favor las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 463 del Código Penal Dominicano, en su numeral sexto (6to.); SEGUNDO: Condena al prevenido C.V., al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: En cuanto a la forma, se declara regular y válida la constitución en parte civil, realizada por la señora A.C.F.S., en su calidad de concubina del fallecido R.A.R.S., en contra de la razón social Corporación Industrial del Norte, S.A., en calidad de compañía civilmente responsable, por ser propietario del vehículo conducido por el señor C.V. y en contra de la compañía de seguros, Seguros Banreservas, entidad aseguradora de la responsabilidad civil de dicho vehículo, por haber sido hecha conforme al derecho y en tiempo hábil; y en consecuencia, condena a la compañía Corporación Industrial del Norte, S.A., en calidad de propietario del vehículo conducido por el señor C.V., al pago de una indemnización de Dos Millones Doscientos Mil Pesos (RD$2,200,000.00), a favor y provecho de la concubina A.C.F.S., como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos por ésta, por motivo de la muerte de su concubino como resultado del accidente de tránsito; CUARTO: Condena a la compañía Corporación Industrial del Norte, S.A., al pago de los intereses legales de la suma indicada anteriormente, contados a partir de la fecha de la demanda, a favor y provecho de la concubina A.C.S., a título de indemnización suplementaria; QUINTO: Condena a la compañía Corporación Industrial del Norte, S.A., calidad civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.M.B., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; SEXTO: La presente sentencia se declara común, oponible y ejecutable, a la compañía de seguros, Seguros Banrservas, por ser esta la entidad aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo conducido por el señor C.V.; SÉTIMO: C. al ministerial B.D., alguacil de estrados de este tribunal, para que notifique la presente sentencia"; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 12 de marzo de 2010, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica la regularidad en la forma de los recursos de apelación interpuestos: 1) el día diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005), por los Dres. S.R.M.R., O.A.M.P. y el Lic. A.J.M., en nombre y representación de Corporación Industrial del Norte, S.A., y el señor C.V.; 2) en fecha 22 de noviembre del año dos mil cinco (2005), por los Licdos. E.M.T., M.A.D. y J.B., en nombre y representación del imputado C.V., la Corporación Avícola del Norte, S.A., y Seguros Banreservas, en contra de la sentencia núm. 158-bis, de fecha diez (10) del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Licey al Medio; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación de la empresa Corporación Industrial del Norte, S.A., acogiendo como motivo válido la violación a la ley por inobservancia o errónea paliación de una norma jurídica en virtud del artículo 417.4 del Código Procesal Penal, en tal sentido anula por vía de supresión, y en consecuencia, quedando sin ningún efecto jurídico el ordinal cuarto de la sentencia impugnada, confirmando los demás aspectos de la sentencia impugnada; TERCERO: Compensa las costas de los recursos";

Considerando, que los recurrentes C.V., Corporación Avícola del Norte, S.A., y Seguros Banreservas, S.A., invocan en su recurso de casación, en síntesis, el medio siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal. Que al observar las motivaciones hechas por la corte a-qua al primer medio invocado en su recurso, en el sentido de que se había violentado el derecho de defensa del imputado, al considerar como buena y válida sus declaraciones plasmadas en el acta policial núm. 032 del 2 de marzo de 2005, toda vez que las mismas fueron suministradas por el imputado de manera irregular, ya que al momento de ofertar sus declaraciones en la Policía Nacional, el mismo no se encontraba asistido por un defensor técnico y que en audiencia el imputado no había mantenido las mismas declaraciones vertidas en el acta policial, por lo que entendían los recurrente que se había violentado dicho derecho porque las declaraciones suministradas de forma irregular habían sido las tomadas en cuenta por el juez al producir su decisión y no las que se habían producido en audiencia al amparo de toda disposición legal; que la corte a-qua al rechazar la postura de los recurrentes, de manera errada ha dado una mala interpretación al artículo 237 de la Ley 241, pues ha considerado que las partes recurrentes no tenían la razón en la queja aludida, ya que alega la referida corte a-qua que el juez a-quo, no basó el fallo fundamentándose exclusivamente en las declaraciones del imputado, si no que combinó todo el contenido del acta policial, que hace fe de su contenido hasta prueba en contrario; que la corte a-qua también desnaturaliza con su interpretación el espíritu del legislador, pues si bien es cierto que en ocasiones las actas policiales podrían ser creíbles hasta prueba en contrario, también es cierto que el legislador ha sido exigente en ese sentido, cuando exige para que la misma sea creíble hasta prueba en contrario que el hecho sea observado de manera personal por los agentes indicados, por lo que la corte a-qua ha infundado su decisión al interpretar la norma en sentido general y no excepcional, ya que el espíritu del legislador en el sentido otorgado por la corte a-qua sólo es cuando se refieran a infracciones sorprendidas personalmente por ellos, y en el caso de la especie no se trata de un hecho en el que la policía haya observado en momento de flagrancia, si no que el imputado es quien se traslada al Departamento de Tránsito de la Policía Nacional y le toman las declaraciones; que la corte a-qua ha hecho un mal uso de las disposiciones del artículo 172 del Código Procesal Penal, es que la facultad otorgada al juez frente a la valoración de las pruebas no puede llevarlo a desnaturalizarla y el propio legislador ha sido más que claro con la redacción del artículo 237 de la Ley 241; que en ese sentido no ha hecho la corte a-qua más que deshonrar las buenas intenciones de nuestro legislador, cuando de manera infundada justifica una decisión, violentando el derecho de defensa del imputado, derecho este que el legislador tratando de preservar ha establecido en el artículo 25 del Código Procesal Penal, al referirse a la interpretación que "las normas procesales que coarten la libertad o establezcan sanciones, se interpretaran restrictivamente, de igual manera también ha establecido que la analogía y la interpretación se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades, la duda favorece al reo"; que en definitiva el derecho de defensa es uno de los bienes más salvaguardado no sólo en nuestra ley adjetiva como lo son los artículos 18, 21, 25 y 95 del Código Procesal Penal, así como también el artículo 69 de la Constitución, si no también por los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numerales 1y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; que la constitución en actor civil no se le depositó al fiscal, sino al tribunal que conoció la audiencia preliminar, ha de observarse que el procedimiento fue irregular no sólo porque dicha constitución en actor civil se depositó donde no se podía, si no también porque el Ministerio Público no agotó la etapa preparatoria, que frente al presente proceso es un requisito sine qua non, lo que significa que el funcionario indicado no actuó con objetividad en el presente proceso; que la constitución en actor civil de referencia ha sido intentada como consecuencia de una acción penal, derivada de una supuesta falta imputado en contra de C.V., lo que en su esencia podría ser regular conforme al artículo 50 del Código Procesal Penal, si se hubiese ejercido conforme a las demás formalidades exigidas por la norma; que también deshonra la corte a-qua con su postura el espíritu del legislador en el artículo 166, cuando se refiere a la legalidad de la prueba; que la corte a-qua reitera su violación al derecho de defensa cuando rechaza por la misma razón anteriormente indicada, obviando las disposiciones del artículo 298 del Código Procesal Penal, otro vicio denunciado por los recurrentes en el sentido de que al momento de conocerse la audiencia preliminar a estos no se le había notificado el acta de acusación y las pruebas que tanto el Ministerio Público como la actora civil, pretendían hacer valer en el presente proceso";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la corte a-qua dio por establecido lo siguiente: "1) Entiende la Corte que no llevan razón los recurrentes en su queja planteada en el sentido de endilgarle al juez de primer grado el hecho de no exponer los motivos de la falta retenida al imputado. Que contrario a lo aducido por los recurrentes, del cuerpo de la sentencia impugnada se colige, que el Juez de primer grado para declarar al prevenido C. (sic) V., culpable de violar el artículo 49, párrafo 1 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, por haber cometido la falta generadora del accidente y en consecuencia condenarlo al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes previstas en el artículo 463 del Código Penal Dominicano en su numeral sexto (6to.)… por demás, quedo claro en la sentencia impugnada que el manejo atolondrado y descuidado consistió en que el imputado C.V. "no tomó las previsiones de lugar para hacer el giro al entrar a dicha compañía, quedando la parte trasera en la vía pública, es decir en la carretera P., impidiendo que el conductor del motor pudiera transitar libremente sin obstáculo, si el encartado C.V., conductor del camión hubiese tomado las precauciones necesarias para evitar el fatídico accidente en el cual resultó fallecido el señor R.A.R.S.. De los expuesto anteriormente se extrae de manera clara que el juez de sentencia estableció las razones de por qué le retuvo falta al prevenido C.V., por lo que la queja planteada debe ser desestimada; 2) En relación al reclamo de los recurrentes en el sentido que el Juez de primer grado "no basó su sentencia en las declaraciones del prevenido, único declarante, quien manifestó que el camión estaba estacionado en la carretera cruce de Don Pedro-Tamboril, con las luces direccionales encendidas y se detuvo en la entrada del proyecto", entiende la corte que no lleva razón los recurrentes con su queja planteada, toda vez que el Juez de Primer grado valoró de manera conjunta todas las pruebas sometida al juicio y valoró las declaraciones vertidas por los testigos e informantes y la del propio imputado, aunando a la valoración que hizo en relación al acta de defunción donde consta que la muerte se produjo como consecuencia de "trauma cráneo encefálico", agregando el tribunal de primer grado "que se pudo demostrar que por consecuencia del accidente de tránsito resultó muerto el señor R.A.R.S."; por lo que la queja planteada debe ser desestimada; 3) En lo concerniente al reclamo hecho por la partes recurrentes "en relación a la condenaciones civiles impuestas a la empresa", ya que a su decir "el tribunal de primer grado no tomó en cuenta que en el accidente en que perdió la vida el señor R. a.R.S. fue producto de su propia falta", entiende la corte que no llevan razón los impugnantes en su reclamo por las consideraciones expuestas en los fundamentos anteriores, en ese sentido la queja planteada debe ser desestimada; 4) En relación a la queja planteada por los recurrentes en el sentido de "que la condena a la Corporación Industrial del Norte, S.A., al pago de los intereses legales no nacen de una convención, en virtud de una estipulación expresa y pactada y sobre reglas particulares del comercio y la fianza"; entiende la corte que llevan razón los impugnantes en su queja planteada en el sentido de que el juez del tribunal de primer grado condenó a la Corporación Industrial del Norte, S.A., al pago de los intereses legales, violentando así el artículo 90 del Código Monetario y Financiero; por lo que procede declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación acogiendo como motivo válido la violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en virtud del artículo 417.4 del Código Procesal Penal, tomando en consideración que la Ley 183-02 que instituye el Código Monetario Financiero, en su artículo 91, quedó derogada la Orden Ejecutiva núm. 311 del 1ro., de junio de 1919 que instituyó el interés legal, y que además el artículo 90 del referido código derogó todas las disposiciones legales o reglas monetarias en cuanto se opongan a lo dispuesto en dicha ley, razón por la cual ya no existe el interés legal. En tal sentido anula por vía de supresión y en consecuencia quedando sin ningún efecto jurídico el ordinal cuarto de la sentencia impugnada porque, como se dijo, resulta contrario al artículo 91 de la Ley 183-02 que instituye el Código Monetario Financiero, el cual deroga la Orden Ejecutiva núm. 311 que instituye el interés legal; 5) Entiende la Corte que no llevan razón los recurrentes en la queja planteada en el sentido de aducir que a C.V., se le haya violentado el derecho de defensa por no ser asistido por un abogado al momento de prestar sus declaraciones en la Policía Nacional, ya que contrario al alegato del recurrente, el Tribunal de primer grado no basó el fallo fundamentándose exclusivamente en las declaraciones del imputado, sino que combinó todo el contenido del acta policial, que hace fe de se contenido hasta prueba en contrario por mandato de los artículos 237 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y 172 parte infine del Código Procesal Penal, con otras pruebas del caso, como lo es, por ejemplo, el acta de defunción que establece que la muerte de C. (sic) V. se produjo como consecuencia de "Trauma cráneo encefálico a causa del accidente de tránsito en ese sentido nuestro criterio se afilió al de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a las declaraciones dada por el prevenido en el acta policial ha dicho al Tribunal de primer grado la causa del accidente de tránsito. De modo y manera que no hay nada que reprochar en ese sentido y en consecuencia la queja analizada debe ser desestima; 6) Que la corte entiende que no lleva razón los recurrentes en la queja planteada en el sentido de aducir que se le hayan violentado el derecho de defensa por el hecho de que "La constitución en actor civil de la señora A.C.F.S., fue realizada de forma irregular, ya que la misma no fue depositada por ante el despacho del Ministerio Público tal y como lo establece los artículos 121 y 122 del Código Procesal Penal. Además aducen que dicha constitución en actor civil fue notificada a requerimiento de la señora A.C.F.S., cuando lo correcto es que la misma fuera notificada a requerimiento de la secretaria del tribunal de primer grado, tal y como lo establece el artículo 77 del Código Procesal Penal"; ya que dicha queja tenía que ser invocada en el plazo establecido en el artículo 305 del Código Procesal Penal respecto de los incidentes, y la corte ha constatado que el pedimento ni siquiera se formuló durante el proceso, sino que se ha hecho la solicitud por primera vez en grado de apelación por el contrario del estudio de la sentencia impugnada se colige, que el Juez de primer grado actuó apegado a los preceptos legales y constitucionales, analizando "La calidad de cada uno de los actores civiles, vínculo de causalidad entre la falta y el daño, así como la responsabilidad de la razón social Corporación Industrial del Norte, S.A., en su calidad de propietaria del vehículo y Seguros Banreservas, entidad aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo, constató el tribunal que los mismos fueron citado a todo lo largo del proceso"; por lo que la queja planteada debe ser desestimada; 7) Que por igual no lleva razón el planteamiento de los recurrentes en el sentido de que al momento de celebrarse la audiencia preliminar la secretaria del Tribunal de primer grado no le había notificado al señor C. (Sic), V., a la empresa Corporación Avícola del Norte, C. por A., y al Seguro Banreservas, el acta de acusación y las pruebas que el Ministerio Público y la señora A.C.F.S., pretendían hacer valer, toda vez que tenían que hacer dicho pedimento en el plazo del artículo 305 del Código Procesal Penal; 8) No tienen razón los recurrentes en su queja planteada, habida cuenta que por una parte el hecho de condenar a la parte vencida al pago de las costas del proceso fundamentando su decisión en los referidos artículos (3, 194, 195 y 277 del Código de Procedimiento Criminal), no violenta en modo alguno el punto nodal de la cuestión, puesto que también el artículo 246 del Código Procesal Penal se refiere a las costas generadas en el proceso, es decir, que tanto el derogado Código de Procedimiento Criminal como la actual normativa procesal penal establecen el pago de las costas, resultando por demás que el Código Procesal Penal dispone expresamente que quedan derogadas toda disposición contraria al mismo, lo que no ocurre en la especie. Y por otra parte la dos normativas procesales pautan y organizan la constitución en parte civil para la personas reclamantes, por lo que la queja planteada debe ser desestimada";

Considerando, que los recurrentes sostienen que la sentencia es infundada en razón de que no fue ponderada la falta de la víctima, que ellos entienden fue la única y esencial causa generadora del accidente, toda vez que el camión conducido por el imputado estaba detenido, esperando que le abrieran la puerta de entrada de la Corporación Avícola del Norte, S.A., y el conductor del motor fue que se le estrelló por la parte trasera derecha; que la corte a-qua a ese argumento responde que valoró el contexto del acta policial e infirió consecuencias perjudiciales para el imputado, pero ciertamente, como afirman los recurrentes, la corte no pondera cuál era la situación del vehículo y si le impedía totalmente el paso al occiso en su motor, así como si la ocurrencia fue de día o de noche, y por último la corte tampoco pondera si el occiso portaba casco, ya que de hacerlo las consecuencias de las lesiones no hubieran sido tan graves, no le hubieran causado la muerte, por todo lo cual procede acoger el medio examinado y casarlo por falta de base legal;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por C.V., Corporación Avícola del Norte, S.A., y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 12 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión, y ordena el envío del proceso por ante Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para una nueva valoración de los méritos de los recursos de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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